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Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-00379-00
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente
STC1588-2024
Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-00379-00
(Aprobado en Sala de veintiuno de febrero de dos mil veinticuatro)
Bogotá, D. C., veintiuno (21) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).
Se resuelve la tutela que Isabel Olivares Nieto instauró contra la Sala Civil del Tribunal Superior y el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito, ambos del Distrito Judicial de Bogotá, extensiva al Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de esta ciudad e intervinientes en los consecutivos 2020-00190-00 y 2020-00240-00.
ANTECEDENTES
1.- La libelista invocó la protección del derecho al «debido proceso», para que se declarara «nulo todo el procedimiento que se ha vertido dentro del proceso verbal No. 11001310301620200019000, demandantes Arnulfo Cárdenas Cruz y Diana Patricia Gómez Vega, cuyo demandado es Luis Eduardo Olivares Lis, desde el momento en que se solicitó informalmente [su] vinculación como tercera interviniente para poder ejercer el derecho de defensa, toda vez que con las decisiones contradictorias al accionad[o], (…) se [l]e pretende despojar de [su] patrimonio económico».
En compendio sostuvo que el 5 de diciembre de 2014 compró a Luis Eduardo Olivares Lis el «apartamento 1201 Interior 5 del Conjunto Residencial Parque Central Pontevedra, con Matricula Inmobiliaria 50C- 1651829 de la ciudad de Bogotá», el cual «cancel[ó] totalmente (…) de [su] propio pecunio» y, a partir de esa fecha, «comen[zó] a disfrutar del inmueble ejerciendo (…) actos de señor y dueño»; no obstante, aquel «no cumplió lo convenido en el sentido de hacer la respectiva escrituración a [su] nombre, al parecer por inconvenientes con los antiguos dueños».
Ello, en razón a que Luis Eduardo obtuvo el bien de Arnulfo Cárdenas Cruz y Diana Patricia Gómez Vega, quienes «se desprendieron de su posesión para entregarlo (…) a Luis Eduardo [el 9 de noviembre de 2014]», como parte de pago en la adquisición de los «apartamentos #704 Bloque B Interior 1, parqueadero subterráneo No. 30, el #304 Bloque D Interior 1, parqueadero externo No. 3 y el #501 Bloque C Interior 1, parqueadero subterráneo No. 28, con licencia de urbanismo No. 110-106302 que hacen parte del Conjunto Cerrado Parque de Los Sauces III del Municipio de Fusagasugá». Sin embargo, Luis Eduardo «no cumplió a cabalidad con lo señalado en el documento promesa de venta suscrito» (21 feb. 2015).
Arnulfo y Diana Patricia formularon contra Luis Eduardo proceso de responsabilidad civil contractual (rad. 2020-00190), cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Bogotá, quien rechazó de plano su petición de que «se [l]e permit[iera] ejercer [su] derecho de defensa como tercero interviniente, en el entendido que dentro de ese proceso se está ventilando la disputa del bien [que] adquir[ió] de buena fe con [su] patrimonio», con fundamento en que «no act[uó] a través de apoderado judicial como lo exige el artículo 73 [del C.G.P.], no precis[ó] la figura con la que pretende intervenir y no aport[ó] certificado de tradición y libertad del predio 50C-1651829, donde conste que (…) es la titular del derecho de dominio», adicionalmente, le advirtió: «en el asunto (…) se están ventilando las controversias generadas en torno a un contrato de promesa de compraventa y, sobre el derecho de dominio o posesión sobre el precitado inmueble, se debe resolver a través del trámite correspondiente adelantado por el Juzgado 35 homólogo» (10 may. 2023).
Afirmó que ese proceder «viol[a] el debido proceso, por vulneración clara de elementos medulares de este, tales como el derecho de defensa, al no permitir[le] hacerse parte dentro de este proceso, a pesar que le mostr[ó] con prueba sumaria, la razón por la cual [su] patrimonio estaba involucrado en esa disputa».
El superior admitió la alzada propuesta por Arnulfo y Diana Patricia (27 sep.), sin que a la fecha de interposición de este resguardo se haya expedido el veredicto de segunda instancia.
Agregó que el Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de esta capital está tramitando el proceso reivindicatorio que Diana Patricia Gómez Vega promovió en su contra por el mismo fundo (rad. 2020-00240-00) y, que, «la acción de tutela opera como mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable, pues no sería posible ejercer otro medio de defensa judicial al estar el proceso en su fase terminal, habiéndose decidido de forma lesiva a [sus] intereses».
2.- El Tribunal Superior de Bogotá remitió enlace del expediente n.° 2020-00190, defendió la legalidad de su obrar e informó que «admiti[ó] el recurso vertical, conced[ió] al recurrente el término legal para sustentar los reparos concretos que formuló ante el Juez a quo y transcurrido dicho lapso, se corri[ó] traslado a la contraparte. En dicha decisión, también se dispuso prorrogar el término por seis (6) meses para decidir la apelación, dado el número de recursos asignados».
El Juzgado Dieciséis Civil del Circuito pidió negar el amparo por «no cumplirse con los requisitos de subsidiariedad».
El Treinta y Cinco Civil del Circuito envió link del pleito n.° 2020-00240 y requirió su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.
Arnulfo Cárdenas Cruz y Diana Patricia Gómez Vega se opusieron al auxilio, en atención a que «no se observa, (…) ningún daño o peligro que esté próximo a sucederle a la accionante y que le afecte con inminencia y de manera grave los derechos fundamentales invocados».
CONSIDERACIONES
1.- Se anuncia el decaimiento de la salvaguarda por las siguientes razones:
1.1.- La aspiración de Isabel Olivares Nieto, dirigida a que se declare la nulidad de todo lo actuado en el juicio de «responsabilidad civil contractual» n.° 2020-00190 que Arnulfo Cárdenas Cruz y Diana Patricia Gómez Vega adelantaron contra Luis Eduardo Olivares Lis, debido a que «con las decisiones contradictorias al accionad[o], (…) se [l]e pretende despojar de [su] patrimonio económico», no puede prosperar, como quiera que en el plenario no obra medio de convicción que permita inferir que elevó tal pedimento ante el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Bogotá, antes de acudir a esta excepcionalísima vía y, así las cosas, resulta insatisfecho el requisito de la subsidiariedad que rige este sendero especial.
Sobre este tópico esta Sala ha predicado que,
(…) [E]ste medio de defensa no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas» (STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada en STC6904-2020, STC6808-2022 y STC1577-2023 y STC890-2024).
1.2.- Teniendo en cuenta que la inconformidad de la precursora, es concretamente, con el «rechazo de plano» por el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Bogotá de la solicitud de tenerla como «tercero interviniente» en el litigio n.° 2020-00190, por encontrar que «no act[uó] a través de apoderado judicial como lo exige el artículo 73 [del C.G.P.], no precis[ó] la figura con la que pretende intervenir y no aport[ó] certificado de tradición y libertad del predio 50C-1651829, donde conste que (…) es la titular del derecho de dominio» y le advirtió que «en el asunto (…) se están ventilando las controversias generadas en torno a un contrato de promesa de compraventa y sobre el derecho de dominio o posesión sobre el precitado inmueble, se debe resolver a través del trámite correspondiente adelantado por el Juzgado 35 homólogo» (10 may. 2023), al respecto, se incumple el presupuesto temporal que impera en esta sui generis justicia, porque desde su expedición y la radicación de la ayuda tuitiva, trascurrieron más de ocho (8) meses, sin que se justificación alguna.
Acerca del tema, la Sala ha expresado:
[e]n punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.
Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses (STC 29 abr. 2009, rad. 00624-00, reiterada en STC6690-2021, STC120-2023 y STC020-2024).
1.3.- Finalmente se vislumbra que el «derecho de dominio» del «Apartamento 1201 Interior 5 del Conjunto Residencial Parque Central Pontevedra, con Matricula Inmobiliaria 50C- 1651829», actualmente se encuentra en discusión en el «reivindicatorio n.° 2020-00240-00» que cursa en el Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de esta urbe, pendiente de solución, y a cuyo desenlace deberá esperar la censora.
Así las cosas, al encontrarse latente la definición de dicho aspecto, al tiempo de la proposición de la guarda, esta se torna presurosa, ya que, se ha indicado reiteradamente, que:
(…) resulta palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el quejoso está haciendo uso de otro medio de defensa judicial y debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva determinación, en atención a que no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa. (CJ STC14280-2018 reiterada STC12055-2020, STC6837-2021, STC9368-2023 y STC847-2024).
1.4.- La afirmación de la impulsora, referida a que «la acción de tutela opera como mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable, pues no sería posible ejercer otro medio de defensa judicial al estar el proceso en su fase terminal, habiéndose decidido de forma lesiva a [sus] intereses», no fue acreditada en el plenario, sin que sea suficiente la mera manifestación de su existencia, dado que «no se han demostrado las circunstancias necesarias para conceder la tutela como mecanismo transitorio, por cuanto que sin la presencia de los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple con las características de gravedad, inminencia y apremio de la intervención del Juez Constitucional» (STC2039-2020, reiterada STC15498-2021 y STC12415-2023).
2.- Como colofón, la queja supralegal resulta inviable.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela instada por Isabel Olivares Nieto instauró contra la Sala Civil del Tribunal Superior y el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito, ambos del Distrito Judicial de Bogotá.
Infórmese por el medio más expedito y de no impugnarse este fallo, remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-00379-00