STC1671-2024

FEBRERO

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Rad. n.° 05001-22-10-000-2023-00387-01

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

STC1671-2024

Radicación n.° 05001-22-10-000-2023-00387-01

(Aprobado en sesión de veintiuno de febrero de dos mil veinticuatro)

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).

Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 17 de enero de 2024, dentro de la acción de tutela promovida por Néstor Fernando Vélez Botero en su condición de «apoderado especial» de Juan Camilo Caripa Villegas, contra el Juzgado Trece de Familia de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las partes y los intervinientes en el proceso de liquidación de sociedad conyugal n° 2023-00494.

ANTECEDENTES

1.        En la citada condición, el accionante reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a la administración de justicia, presuntamente vulnerados a su representada por la autoridad convocada.

2.   En síntesis expuso, en lo que interesa para la resolución del presente asunto, que Juan Camilo Caripa Villegas y Carol Gimena Higuita David contrajeron matrimonio el 4 de diciembre de 2014 en los Estados Unidos de Norte América lugar donde tenían su residencia permanente; de igual manera celebraron nupcias el 13 de agosto de 2016 en la ciudad de Rionegro –Antioquia, y, comoquiera que la relación se acabó «transaron la liquidación marital» ante la Corte del Condado de Pirellas en el estado de la Florida.

Señala que la excónyuge a pesar de lo anterior, promovió en Colombia proceso de liquidación de la sociedad conyugal en contra de su prohijado, seguido después de un juicio de divorcio que conoce el Juzgado Trece de Familia de Medellín, trámite liquidatorio en el cual, pese a que, por una parte, solicitó la designación de un traductor con el fin de dar claridad a los documentos traídos del extranjero, y por la otra, solicitó la «nulidad sustancial debido a la existencia de un vínculo anterior que no permitía dos sociedades conyugales simultaneas», la citada autoridad negó tales peticiones.

Indica que la Juez convocada omitió, no solo lo dispuesto en el artículo 251 del Código General del Proceso en cuanto a la necesidad de nombrar el referido auxiliar de la justicia, sino, además, que por sus «facultades oficiosas (…) t[enía] que decretar la nulidad del matrimonio, al estar demostrada la causal 12 del artículo 140 del Código Civil», circunstancias que hacen necesarias la intervención excepcional.

3.        Por lo anterior, pretende a través de este mecanismo especial que se ordene al Juzgado Trece de Familia de Medellín «revocar todas las decisiones que violen los derechos fundamentales (…) para que en un término perentorio (…) proceda a nombrar EL TRADUCTOR OFICIAL».

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1.        La Juez Trece de Familia de la menciona ciudad precisó que solo previno al demandado en relación a la necesidad de que aportara los documentos extendidos en el idioma extranjero, debidamente traducidos «so pena de no ser valorados», sino que advirtió que aquél no interpuso los recursos procesales pertinentes contra las decisiones que ahora se duele.

2.        Carol Gimena Higuita David en calidad de vinculada, puntualizó que el proceso de cesación de efectos civiles culminó por conciliación entre las partes «sin ningún tipo de presión, vicio o mala fe», por lo que la sociedad conyugal quedó disuelta y promovió el juicio objeto de crítica.

ACTUACIÓN DE INSTANCIA

IMPUGNACIÓN

La presentó el accionante, insistiendo en los argumentos iniciales.

CONSIDERACIONES

1.  En relación con la legitimación para acudir a este mecanismo de resguardo constitucional, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece, que

podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.

Sobre el alcance del precepto legal en mención, la jurisprudencia constitucional ha estimado que:

la legitimación por activa en la acción de tutela se refiere al titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados. Sin embargo, tanto las normas como la jurisprudencia, consideran válidas tres vías procesales adicionales para la interposición de la acción de tutela: (i) a través del representante legal del titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados (menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas); (ii) por intermedio de apoderado judicial (abogado titulado con poder o mandato expreso); y, (iii) por medio de agente oficioso (C. C. ST-878 de 2007; reiterada entre otras en STC16275-2021 y STC12868-2023).

2.  De la evidencia allegada a este decurso constitucional muy pronto surge la impertinencia del ruego que instó el abogado Néstor Fernando Vélez Botero, ya que resulta innegable que no es el titular de los derechos cuya infracción invoca, ni adosó el poder especial que habilitara su mediación en este particular asunto como representante judicial del presunto afectado, pese a que se le requirió, de lo que se deriva su falta de legitimación en la causa por activa.

En este orden de ideas, al margen de la pertinencia que pudieran tener los reclamos del togado frente al devenir procesal, lo cierto es que, si efectivamente se concretaron esas fallas que le enrostra al Juzgado convocado en la acción constitucional criticada, el único legitimado para acudir a esta acción excepcional en procura de repelerlas sería Juan Camilo Caripa Villegas, quien no habilitó legalmente al profesional del derecho para interceder por él en este escenario.

Nótese que si bien, el señor Vélez Botero aportó con el escrito de tutela un supuesto mandato que le fue otorgado por el citado ciudadano, ciertamente, tal y como se le puso de presente en el auto de 6 de febrero pasado, éste no comporta los requisitos del artículo 74 del Código General del Proceso ni las previsiones del canon 10 del Decreto 2591 de 1991, habida cuenta que no identificó el proceso y las actuaciones que generaban la presunta vulneración de los derechos fundamentales del actor, luego entonces, y comoquiera que en el término que se concedió en el citado proveído, aquel guardó silencio y por lo tanto no subsanó tales defectos, se itera, carece de interés en la causa por activa.

Sobre este puntual aspecto la Sala de vieja data ha dicho, que:

la legitimación de los abogados para instaurar la acción de tutela aduciendo representación judicial o contractual, exige de la presencia de un poder especial para el efecto. Al respecto señaló en la Sentencia T-001 de 1997, que por las características de la acción “todo poder en materia de tutela es especial, vale decir, se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión. De este modo, cuando la acción de tutela se ejerce a título de otro, es necesario contar con poder especial para legitimar su interposición. La carencia de la citada personería para iniciar la acción de amparo constitucional, no se suple con la presentación del apoderamiento otorgado para un asunto diferente. La falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción de amparo constitucional a nombre de su mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela debe ser declarada improcedente ante la falta de legitimación por activa (CSJ STC458-2021) (Subraya la Sala).

Y haciendo suyo el pronunciamiento del máximo órgano de cierre constitucional, en punto de los requisitos de tal mandato, en reciente decisión se señaló que:

Por su parte, (…), el poder especial conferido debe contener una serie de requisitos, a saber: «(i) los nombres y datos de identificación tanto de poderdante como del apoderado; (ii) la persona natural o jurídica contra la cual se va a incoar la acción de tutela; (iii) el acto o documento causa del litigio y, (iv) el derecho fundamental que se pretende proteger y garantizar (…) En consecuencia, la ausencia de alguno de los elementos esenciales de un poder desconfigura la legitimación en la causa por activa, haciendo improcedente la acción» (T-1025/06 Corte Constitucional) (Subraya la Corte) (CSJ STC2255-2022).

3.        Corolario de lo expuesto, se ratificará lo resuelto en primera instancia.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia objeto de impugnación, pero por lo aquí considerado.

Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes y a la Sala a quo y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Rad. n.° 05001-22-10-000-2023-00387-01

   

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