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Radicación n° 05001-22-03-000-2024-00022-01
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC1781-2024
Radicación n° 05001-22-03-000-2024-00022-01
(Aprobado en sesión de veintiuno de febrero de dos mil veinticuatro)
Bogotá, D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).
ANTECEDENTES
1. 1. Actuando por conducto de apoderado judicial el querellante reclama la protección de sus garantías esenciales al debido proceso y defensa, supuestamente, vulneradas por las autoridades convocadas al despachar desfavorablemente la nulidad incoada al interior del recaudo n° 2022-00052 seguido en su contra.
2. Como hechos que soportan la solicitud de amparo refiere, en síntesis, que el Conjunto Residencial Valderrobles PH adelantó el precitado juicio frente a él, Mariana Rueda de Morales y Juan Carlos Morales Rueda pretendiendo el cobro de las cuotas de administración adeudadas debido a que son los propietarios del apartamento 506 de esa urbanización; asunto que fue asignado por reparto al Juzgado Veintiséis Civil Municipal de Medellín quien libró mandamiento de pago el 8 de febrero de 2022.
Advierte, que, «en el mes de enero de 2023» se enteró de la existencia de ese litigio por lo que «teniendo en cuenta que ninguno de los demandados vive en la dirección en la que fueron aparentemente notificados, se procedió a interponer la respectiva nulidad por indebida notificación de los tres demandados».
Precisó, que (i) Mariana Rueda de Morales desde el 28 de mayo de 2019 hasta la fecha de su fallecimiento, esto es 16 de agosto de 2023 «se encontraba en el refugio Bernarda Uribe de Restrepo ubicado en la calle 39 a sur No 45 B 01 del municipio de Envigado Ant»; (ii) Ramón Gerardo Morales «desde el año 2008, se encuentra en el municipio de la Estrella Antioquia, siendo su dirección, desde octubre de 2021, la Calle 75 sur No 54 A 335 apto 506» y (iii) Juan Carlos Morales «se encuentra en Clearwater Florida Estados Unidos, FL 33765-1023, en este estado tiene su domicilio desde el año 2021, sin embargo, desde el año 2014 tiene su residencia en ese país».
Agrega, que la administradora de la copropiedad tenía conocimiento que la dirección a la que se remitieron las comunicaciones corresponde a un inmueble que se encuentra «abandonado» y que ellos no residen allí, tanto que, en anterior oportunidad cuando inició el ejecutivo n° 2011-00636-00 en el que también la convocante indicó ese lugar para enteramiento del extremo pasivo «(…) la empresa de correos certificó que allí no residían los demandados».
Sostiene, que pese a lo anterior, el despacho resolvió desfavorablemente la nulidad deprecada, determinación que fue apelada, sin embargo, el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Medellín la refrendó en proveído de 1° de diciembre de 2023.
Inconforme con lo resuelto acude en tutela arguyendo que «no existe norma en nuestro ordenamiento jurídico que autorice la notificación judicial en un inmueble que pertenezca al demandado, cuando este no reside ni se encuentra domiciliado allí, además de ello, los demandados no tienen la carga impuesta por el juzgado de actualizar su dirección ante el demandante, y mucho menos existe esa obligación en el RPH, pero al margen de esa consideración, si dicha carga no se cumpliese, ello no habilita en modo alguno a notificar demandas en lugar distinto del domicilio del demandado».
3. En consecuencia, pretende que a través de este excepcional mecanismo se «deje sin valor todo lo actuado en el proceso a partir del auto que libra mandamiento de pago y otorgue a los tutelantes el respectivo traslado de la demanda a efectos de ejercer su derecho de defensa».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADO Y VINCULADOS
1. 1. El Juzgado Décimo Civil del Circuito de Medellín se limitó a compartir el acceso al expediente contentivo del proceso que origina el reclamo constitucional.
2. La titular del Juzgado Veintiséis Civil Municipal del mencionado lugar, defendió su proceder y aseguró que la decisión fustigada se fundamentó en que los interesados no demostraron «que en algún momento le fue informado a la propiedad horizontal el cambio de dirección, o que se haya dado la directriz de no recibirse en la portería correspondencia que fuera dirigida a los hoy demandados», agregó que «el hecho de que el inmueble esté desocupado no implica que sus copropietarios no deben de estar atentos a la correspondencia que han autorizado que se reciba allí-si no han indicado a la administración dirección distinta para ello».
Concluyó, que no se acreditó «que al haberse surtido la notificación en la dirección que incluso corresponde a la misma del inmueble sobre el cual versan las cuotas de administración que son base de [esa] ejecución, sin que se pruebe que la parte activa tenía conocimiento de una dirección diferente».
3. La representante legal de la copropiedad demandante en el mencionado compulsivo se opuso a la prosperidad del auxilio señalando que «no asiste la razón a los accionantes por ser personas descuidadas y como es sabido nadie podrá beneficiarse de su propio dolo o culpa».
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El tribunal a-quo denegó el auxilio argumentando que la decisión reprochada no luce arbitraria o caprichosa. Respecto del reproche endilgado frente al mandamiento de pago señaló que incumple el presupuesto de la subsidiariedad.
IMPUGNACIÓN
La formuló la parte actora reiterando lo aducido en el escrito inicial. Agregó que «todas la providencias que resolvieron la nulidad y con la cual está de acuerdo el Tribunal, [se fundamentan en] que el actor no le informó a la administración su cambio de domicilio y que por ello el conjunto residencial podía notificarlo allí, desconociendo la inducción en error que se denuncia en la tutela; sin embargo, ni en las instancias de la nulidad, ni en el análisis de la acción de la tutela se valoró que ello no es una carga del demandado; pues el CGP, en ninguna parte impone esa obligación y precisamente por ello se radicó la acción de tutela, por la vulneración al debido proceso, dado que el actor no fue notificado en su domicilio».
CONSIDERACIONES
1. 1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer, si el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Medellín vulneró las prerrogativas deprecadas por el gestor al proferir, en sede de apelación, el proveído de 1º de diciembre de 2023, que despachó desfavorablemente la nulidad deprecada en el recaudo por cuotas de administración nº 2022-00052 seguido en su contra.
Esto último, en la medida en que, si bien el reclamo involucra la providencia dictada por el Juzgado Veintiséis Civil Municipal de esa ciudad, el 21 de marzo de 2023, fue la dictada por su superior jerárquico funcional la que definió el asunto. Al respecto, ha señalado la jurisprudencia que:
«(…) aunque el quejoso enfila su ataque contra la decisión de primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada» (CSJ STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2242, 5 mar. 2015).
2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Por regla general este mecanismo no procede contra determinaciones jurisdiccionales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacarlas cuando con ellas se causa vulneración a los privilegios esenciales, eso sí, siempre y cuando se hayan agotado todos los medios ordinarios de defensa y se ejerza el resguardo en un plazo prudencial.
3. El caso concreto.
De la revisión efectuada a la queja constitucional y con observancia en la información y piezas procesales adosadas al expediente, establece la Sala que habrá de confirmarse el fallo de primera instancia, por las razones que a continuación se compendian.
Razonabilidad de la providencia acusada.
El accionante cuestiona el auto de 1º de diciembre de 2023, por medio del cual, el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Medellín, confirmó el proveído que despacho desfavorablemente la nulidad incoada por indebida notificación del mandamiento de pago en el ejecutivo nº 2022-00052.
Al verificar la argumentación expuesta por la autoridad fustigada para arribar a la citada determinación no se observa el desafuero jurídico enrostrado por el promotor, en la medida que, para resolver el aludido estrado, preliminarmente aludió a que en la demanda «se estableció la dirección donde los demandados recibirán notificación, esto es, Calle 51 No. 65-128 Interior 506 Medellín, que correspondía a la propiedad que tienen los demandados señores RAMÓN GERARDO MORALES RUEDA, JUAN CARLOS MORALES RUEDA Y MARIANA RUEDA DE MORALES en el CONJUNTO RESIDENCIAL VALDERROBLES 1 P.H (…) [d]irección a la cual se envió tanto la citación para la diligencia de notificación personal, como la notificación por aviso (ver archivos pdf 04, 08, 010), donde la oficina postal (Servientrega) certifica que efectivamente se entregó las notificaciones, y que las personas si residen en dicha dirección» (Negrilla en texto).
Seguidamente, expuso que «la parte demandante cumplió con todos los requisitos establecidos tanto en el artículo 82 numeral 2°, 291 y 292 del CGP, dado que se indicó una dirección para notificación de los demandados, apoyado igualmente en que las notificaciones cumplieron a cabalidad con lo establecido en la norma, razón por la cual el Juzgado de instancia en auto del 23 de enero de 2023 (pdf 11), los dio por notificados desde el día 25 de abril de 2022, y posteriormente ordenó seguir adelante con la ejecución (pdf 12). Con esta primera parte se cumplió con el principio de publicidad de las actuaciones procesales que establece el CGP».
Puntualizó, que en relación con el argumento planteado respecto de que no era en ese lugar en el que los demandados tienen fijado su domicilio «se tiene que, según el certificado de libertad y tradición aportado con la demanda (Nro Matrícula: 01N-463656 de la Oficina de Registro de Instrumentos Público de Medellín –Zona norte, anotación 004), los ejecutados son propietarios de un bien ubicado en la Calle 51 No. 65-128 Interior 506 Medellín; inmueble que generó el inicio del proceso ejecutivo dado que se indica que no se han cancelado por parte de los mismos las cuotas de administración ordinarias causadas desde el año 2000. Además, tampoco consta o no se aportó documento que acreditara que los ejecutados hubiesen comunicado a la propiedad horizontal una dirección diferente para recibir notificaciones».
Y agregó que, pese a que se afirma que el inmueble se encuentra desocupado desde el año 2000 tal circunstancia «no es indicativ[a] que haya mala fe de la parte demandante, porque lo cierto es que el inmueble ubicado en la Calle 51 No. 65-128 Interior 506 Medellín, es de propiedad de los demandados y allí se efectuó en legal forma las notificaciones, además el administrador de la propiedad horizontal como demandante en este proceso no tenía por qué hacer rastreo de direcciones de los ejecutados cuando los mismos eran propietarios de un inmueble y estos no suministraron a la propiedad horizontal información diferente a la que se tenía registrada».
Por lo que concluyó que «la carga probatoria para desvirtuar que las notificaciones no se realizaron en legal forma correspondía a la parte demandada, pero con la prueba adosada no es suficiente para acreditar que la dirección del inmueble de su propiedad no era el domicilio o lugar para recibir notificaciones».
Finalmente, indicó que en relación con las probanzas que el interesado pretendía hacer valer «con respecto a la demanda y trámites adelantados en el JUZGADO SEGUNDO CIVIL MUNCICIPAL DE EJECUCION DE SENTENCIAS DE MEDELLIN. Rad. 050014003000520210063600 (archivo pdf 25), se observa que dicha prueba fue presentada en forma extemporánea, dado que la misma debió allegarse con el escrito de nulidad, no en la forma que se hizo, y por ello la decisión del juzgado de instancia de no tenerla como prueba para resolver la nulidad, se encuentra ajustada a derecho».
Conforme a lo transcrito, evidencia la Corte que la providencia censurada se basa en una motivación que no es producto de la subjetividad o el capricho, e independientemente de que esta Sala especializada la prohíje, no puede tildarse de abiertamente caprichosa para que sea objeto de ataque en sede constitucional, más cuando se tiene claro que no se puede recurrir a esta vía para exigir al fallador ordinario una particular interpretación del contexto jurídico escrutado o un enfoque de la normativa aplicada que coincida con el de las partes, porque es precisamente en ese campo en donde se expresa con mayor fuerza su independencia.
En relación con lo anterior, la Corte ha sostenido que:
«El Juez de tutela, a pretexto de examinar si existió vulneración de un determinado derecho fundamental, [no puede revisar] nuevamente la decisión de los jueces ordinarios que conocieron del trámite y los recursos, como si esta acción hubiere sido concedida como un medio de impugnación -paralelo- que se pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, (…) por regla general no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora para otorgárselas, dado que dicha labor le corresponde, per se, es al juez natural, es decir al juez del proceso. De allí que toda consideración en torno a esa tarea escapa al examen del Juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atención de la Sala, tiene una competencia limitada y también residual. Tanto, que en concepto configuración de una de las apellidadas vías de hecho, es de suyo restricto a la vez que excepcional, como reiteradamente lo ha puesto de presente la jurisprudencia patria» (CSJ STC, 14 may. 2003, rad. 00113-01, reiterada en STC014-2017 y STC1227-2017, 3 feb. rad. 02126-01).
«(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado entre muchas otras, en STC4705-2016, 13 ab. rad. 00077-01).
4. Conclusión.
Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la negativa del auxilio implorado puesto que el proveído acusado no constituye vía de hecho que amerite la intervención del juez constitucional.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Radicación n° 05001-22-03-000-2024-00022-01