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Radicación n.º 11001-02-04-000-2023-02208-01
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC1796-2024
Radicación n.º 11001-02-04-000-2023-02208-01
(Aprobado en sesión de veintiuno de febrero de dos mil veinticuatro)
Bogotá, D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal de esta Corporación el 14 de noviembre de 2023, dentro de la acción de tutela promovida por Miguel Ángel Zúñiga Orozco contra la homóloga de Casación Laboral de Descongestión n.º 1 de la Corte Suprema de Justicia, trámite al cual fueron vinculadas la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el Juzgado Treinta y Tres Laboral del Circuito de esta ciudad y la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones-, así como las demás partes e intervinientes en el ordinario laboral n.º 2018-00023.
ANTECEDENTES
1. El solicitante, actuando a través de apoderado judicial, reclamó la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, dignidad, «Mínimo Vital, (…) Salud, (…) [y] Seguridad Social», supuestamente vulnerados por la autoridad enjuiciada.
2. Del escrito introductor y los medios de prueba allegados, se extractan los siguientes hechos jurídicamente relevantes:
Miguel Ángel Zúñiga Orozco promovió ordinario laboral contra Colpensiones, en procura del reconocimiento de la pensión de vejez «prevista en el Acuerdo 049 de 1990 (…) bajo el amparo del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993», toda vez que, «a 1 de abril de 1994 superaba los 41 años de edad; que al momento de la entrada en vigencia del Acto Legislativo (…) acreditaba un total de 778,02 semanas, (…) [y] que para el 28 de julio de 2012, cuando arribó a los 60 años de edad, acumulaba 500 semanas cotizadas en los 20 años anteriores». Adicional a ello, «entre agosto de 1995 y septiembre de 1999 laboró al servicio de «Páginas Sistematizadas Amarillas», empleador que se abstuvo de realizar los aportes al sistema, (…) tiempo que equivale a 192,85 semanas».
El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Treinta y Tres Laboral del Circuito de Bogotá, quien accedió a lo pretendido.
Posteriormente, al desatar la apelación y el grado jurisdiccional de consulta en favor de la demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior de esta ciudad revocó lo dispuesto por el a quo, pues advirtió que, el actor: (i) «acreditaba 747,16 semanas al 29 de julio de 2005 (…) número insuficiente para extender el beneficio de la transición hasta el 31 de diciembre de 2014» y (ii) «no allegó prueba en sede administrativa ni judicial, direccionada a acreditar la vigencia de la relación laboral en los periodos en que se discutía la configuración de mora».
Inconforme, el gestor recurrió en sede extraordinaria, en donde la homóloga de Casación Laboral de Descongestión n.º 1, infirmó la decisión del ad quem (SL1349-2023, 14 jun), en tanto coligió que «le correspondía al sentenciador de alzada hacer uso de la facultad oficiosa que legalmente se le concede en los artículos 54 y 83 del CPTSS, para esclarecer las razones o el sustento de las anotaciones sobre mora del aportante»; sin embargo, en sede de instancia absolvió a Colpensiones (SL2326-2023, 26 sep.).
Resolución que, a juicio del censor incurrió en defecto sustantivo pues «aunque (…) casó la sentencia y dicto pruebas de oficio, esta medida no fue suficiente (…) dado que ya el empleador no existe (fue liquidado) (…), que da la duda o incertidumbre de la existencia de la relación laboral, pero esto no es impedimento para negar o no reconocer la pensión, dado, que la entidad encargada del cobro, tenía el deber legal de realizar dichos cobros (…) y al omitir este deber, se hace acreedora de asumir esa obligación y reconocer la pensión al cotizante».
3. Pretende, que se deje sin efectos el fallo SL2326-2023, 26 sep., y, en consecuencia, se conceda la prestación deprecada.
RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS
1. La magistrada ponente de la providencia confutada se remitió a las consideraciones expuestas en la misma, y manifestó que «no se tipificó la transgresión a ningún derecho fundamental».
2. El Juzgado Treinta y Tres Laboral del Circuito de esta ciudad, realizó un recuento de lo sucedido en el juicio cuestionado.
3. Colpensiones señaló que «el trámite alegado en la presente tutela, ya había sido objeto de estudio por otro Juez el cual no accedió a las pretensiones solicitadas por el accionante, por lo que la presente acción de tutela debe ser declara improcedente ante la existencia de la cosa juzgada».
4. El P.A.R.I.S.S. adujo que «en los procesos de la referencia NO hizo parte ni se vinculó al extinto ISS, como tampoco a es[e] Patrimonio».
SENTENCIA DE PRIMER GRADO
Negó el amparo, en tanto advirtió que «la decisión censurada se aprecia razonable y debidamente motivada, por lo que no actualiza ninguno de los defectos que hace procedente la acción de tutela contra decisiones judiciales».
IMPUGNACIÓN
La formuló el apoderado del recurrente para insistir en su pretensión, destacando que «se está hablando de (…) [una] relación laboral vigente y que no hubo aportes en dicha relación y que por el transcurso del tiempo, no le es fácil al trabajador aportar pruebas, pero si el ente asegurador, hubiera realizado sus obligaciones de hacer el respectivo cobro coactivo y dar aviso al trabajador en su debido momento, se hubiera podido ejercer las acciones correspondientes para que se diera dicho pago, y. al omitir dicha obligación, es el fondo quien ahora debe asumir la obligación y no el trabajador».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si la autoridad enjuiciada incurrió en presunta vía de hecho en el trámite laboral promovido por Miguel Ángel Zúñiga Orozco (SL2326-2023, 26 sep.), puesto que, si bien casó la determinación desfavorable del tribunal, en sede de instancia absolvió a Colpensiones, supuestamente en desmedro de sus prerrogativas.
2. De la tutela contra providencias judiciales.
Las resoluciones de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía de hecho, obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término razonable a formular la queja y haya utilizado los remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté en presencia de un perjuicio irremediable.
3. Caso concreto.
3.1. Al estudiar el fallo sometido a escrutinio de esta Corte, mediante el cual la Sala de Casación Laboral de Descongestión querellada absolvió a la allí demandada en sede de instancia –luego de casar la providencia del ad quem (SL1349-2023, 14 jun.)–, no se advierte la configuración de una vía de hecho, ni la conculcación de las garantías fundamentales invocadas, como pasa a explicarse.
En efecto, en dicha determinación dispuso oficiar a Colpensiones, al accionante y a «Páginas Sistematizadas Amarillas», a fin de que aportaran la historia laboral actualizada, los soportes de pago de las cotizaciones y, en general, toda la documentación «referente al posible vínculo de trabajo subordinado [con el recurrente]».
Seguidamente, procedió a estudiar la apelación propuesta por el fondo de pensiones y el grado jurisdiccional de consulta en su favor (SL2326-2023, 26 sep.); y, estableció como problema jurídico:
«Definir si el juzgador unipersonal erró al considerar viable la contabilización de los ciclos 1980-03 y 1980-04, equivalentes a 8,58 semanas, con la anotación de la mora respecto del empleador Somos Impulsar Ltda., así como el período 1995-09, y aquellos generados desde 1995-11 hasta 1999-09, que al parecer correspondían a la sociedad Páginas Amarillas Sistematizadas, que equivalían a 207,87 semanas; pese a la ausencia de elementos de convicción que demostraran la prestación efectiva de los servicios del accionante en dichos lapsos».
En esa línea, precisó que «para que pueda hablarse de inclusión de cotizaciones es necesario que haya pruebas razonables sobre la existencia de un vínculo laboral, bien sea regido por un contrato de trabajo o por una relación legal y reglamentaria».
También, anotó que «los efectos pensionales de la mora se sustentan en la demostración de «una relación de trabajo» mediante «pruebas razonables o inferencias plausibles» (CSJ SL1355-2019 y CSJ SL3056-2019), de modo que no cualquier registro de deuda implica su validación».
Posteriormente, destacó que «tampoco resulta procedente la contabilización de los períodos con la observación de mora de Somos Impulsar Ltda. entre marzo y abril de 1980, dado que además de no haberse demostrado la existencia de la relación laboral con el referido aportante, tales períodos resultan concomitantes con los tiempos servidos al «Ministerio de Desarrollo Económico – Corporación Financiera de Transporte» que lo fue desde el 29 de mayo de 1978 hasta el 17 de agosto de 1988, según da cuenta la documental de folio 15 a 17; de tal manera que no es posible su inclusión para el aumento del número semanas (CSJ SL4512-2021)».
Así, concluyó que «al no haberse demostrado en instancia la existencia del vínculo laboral con los aportantes Somos Impulsar Ltda. y Páginas Amarillas Sistematizadas, no resulta procedente su contabilización».
Finalmente, analizó la historia laboral del querellante y explicó que:
«A la fecha anteriormente aludida [29 de julio de 2005] el actor tan solo tenía 213,72 semanas cotizadas al entonces ISS, que, sumadas al tiempo laborado al servicio del Estado, esto es, 525,57 semanas (lo que es viable conforme lo enseñó esta corporación en sentencia CSJ SL4285-2018), arroja un total de 739,29 semanas, por lo que el beneficio de la transición no se le extendió más allá del 31 de julio del año 2010.
(…) De otra parte, es necesario advertir que como el accionante reunió la edad mínima de pensión requerida por la Ley 71 de 1988, el día 28 de julio de 2012, no es posible estudiar el reconocimiento de la prestación ni bajo tal normatividad, como lo hizo el a quo, ni desde la óptica del Acuerdo 049 de 1990, por las mismas razones.
Es importante anotar que Zúñiga Orozco tampoco reúne los requisitos para causar la pensión de vejez prevista en el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, en la medida que, cuando arribó a los 60 años de edad, en el año 2012, debía completar 1225 semanas cotizadas, teniendo a 31 de enero de 2022 tan solo 988,43».
En consecuencia, «revoc[ó] la decisión proferida por el Juzgado Treinta y Tres Laboral del Circuito de Bogotá, el 13 de agosto de 2019, para en su lugar, absolver a Colpensiones de las pretensiones».
De acuerdo con ello, la resolución adoptada, como se anticipó, no es infundada o arbitraria, por lo que no se colige la configuración de una vía de hecho, siendo claro, entonces, que el reclamo del gestor no halla recibo en esta sede excepcional. Por el contrario, lo que se percibe es una diferencia de criterio de aquel frente a la autoridad convocada, en tanto lo fallado fue contrario a sus expectativas.
3.2. En relación con lo expuesto, cabe agregar que, aunque se discrepara de lo resuelto, no por ello podría abrirse camino la prosperidad de la protección constitucional, pues es necesario que la determinación se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sub lite.
Sobre el particular, la Sala ha dicho en precedencia que:
«(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar [los veredictos] judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado, entre otras, en STC, 24. sep. 2013, Rad. 02137-00).
3.3. De otra parte, en lo que respecta al alegado desconocimiento del derecho a la «igualdad», tampoco se abre paso el resguardo, comoquiera que la sentencia cuestionada realizó un análisis razonable y ponderado de la situación expuesta y de los elementos de convicción obrantes en la foliatura, en el marco de su discrecionalidad judicial, aspecto del cual no se puede desprender la conculcación de las garantías reclamadas.
4. Conclusión.
La providencia confutada se advierte razonable, puesto que no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve la manifiesta desviación del ordenamiento jurídico, y, por ende, tenga aptitud para lesionar las prerrogativas superiores suplicadas.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Radicación n.º 11001-02-04-000-2023-02208-01