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Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-00487-00
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC2001-2024
Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-00487-00
(Aprobado en sesión de veintiocho de febrero de dos mil veinticuatro)
Bogotá D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).
Desata la Corte la tutela que Javier Elías Arias Idárraga instauró contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior y el Juzgado Segundo Civil del Circuito, ambos del Distrito Judicial de Pereira, y la Defensoría del Pueblo, extensiva a Paulo Cesar Lizcano Duran, Elsa Gladys Cifuentes, la Defensoría del Pueblo de Risaralda y demás intervinientes en el consecutivo 2017-00326-00.
ANTECEDENTES
1.- El libelista, en nombre propio, invocó la protección del derecho al debido proceso, para que se ordenara:
i)- Al juzgado censurado: a).- Concederle amparo de pobreza en el juicio ejecutivo rad. 2017-00326-00, dado que quien lo representa actualmente «Paulo Cesar Lizcano» no ejerce debidamente su labor; b).- Dar trámite a todos los recursos que fueron negados por no ser abogado; c).- Decrete «LA NULIDAD DE LA ACCIÓN EJECUTIVA, pues existe caducidad y prescripción de las supuestas obligaciones en mi contra (…)».
ii)- Al Defensor del Pueblo que le garantice el «debido proceso», demuestre que no existe «CADUCIDAD Y PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN» y, además manifieste si es normal que la «DEFENSORA DEL PUEBLO DE RISARALDA (…) HAYA PRESENTADO ACCIÓN EJECUTIVA EN SU CONTRA (…)» o, es un aparente «ABUSO DE PODER», y precise el número de acciones populares que él ha presentado y las que han interpuesto todas las Defensorías de Colombia.
En síntesis, narró que el despacho confutado, en el juicio ejecutivo que en su contra promovió la Defensoría del Pueblo de Risaralda -rad. 2017-00326-00-, no da tramite a sus memoriales por no ser «abogado» y, quien le fue designado como apoderado no es diligente, por lo que requiere que sea sancionado y se compulsen copias para que lo investiguen.
Afirmó que se siente «abrumado, desesperado, desolado, deprimido (…)» y por eso pidió ser «representado» en el litigio de la referencia.
2.- El Tribunal Superior de Pereira defendió la legalidad de su proceder y aportó el link de acceso al expediente objetado.
El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira informó que adelanta «proceso ejecutivo con acción personal» de la Defensoría del Pueblo contra el actor (rad. 66001-31-03-002-2017-00326-00), en el que «los títulos ejecutivos son las sentencias emitidas por el Consejo de Estado, los Tribunales Administrados de Caldas, Risaralda y Antioquia, y por el Juzgado Octavo Administrativo de Descongestión de Manizales, en donde impusieron sanciones de multa al señor Javier Elías Arias Idárraga por sus actuaciones temerarias en las diferentes acciones populares».
Manifestó que al gestor se le otorgó «amparo de pobreza» y para el efecto se nombró a Paulo Cesar Lizcano Duran, quien formuló las excepciones de mérito denominadas «“Prescripción”, “Falta de Legitimación por activa”, “Nulidad de la Admisión”, “Falta de Ser Obligación clara, expresa y exigible”, “Cobro de lo no debido, Inequidad de la Sanción”, “Forma Indebida de Proceso de Sanción”, “Falta de Prueba de la Temeridad”, “Indebida Representación”, “Desde la Teoría del auto ilegal” “Excepción o Nulidad por notificación indebida” “Nulidad de la Actuación por Carencia de Objeto Material” “Buena Fe”», que fueron desestimadas y se siguió adelante con el cobro, determinación que Javier Elías apeló y el superior confirmó (14 may. 2021).
Agregó que el 26 de enero de 2023 resolvió el recurso de reposición y en subsidio apelación contra el auto que aprobó la liquidación del crédito presentada por la demandante y, el 19 de octubre, Javier Elías solicitó «la prescripción y caducidad de la acción ejecutiva (PDF 22, cuaderno 2); misiva a la cual se le dio trámite mediante providencia del 20-11-2023. Sin que exista algo más por resolverse en el presente asunto».
Además, que «si bien es cierto que el hoy tutelante, solicitó en escrito presentado el día 5-12-2023, el desembargo y entrega de los dineros retenidos en este proceso, esto fue resuelto, en providencia # 03380 del 12-12-2023, negando lo peticionado por no tener derecho de postulación, indicándole de manera clara que esta petición debía ser presentada a través de su apoderado judicial debidamente reconocido».
La Defensoría del Pueblo Regional Risaralda precisó que mediante oficio de 30 de enero de 2024 solventó 2 peticiones que el impulsor radicó, exigiendo, que «(…) la procuradora general nación y defensor del pueblo Colombia en Bogotá a fin que requieran al juez 2 civil cto de Pereira Rda a fin que les comparta el link de la acción ejecutiva que a mi contra instauró la defensoría del pueblo en Pereira Rda, radicada 2017 00326 y determinarán en derecho si se me garantizó un debido proceso en el trámite ejecutivo, además si se aportaron copias auténticas de todos los autos donde fui condenado en costas a fin que obraran en el ejecutivo o por el contrario el ejecutivo está viciado de nulidad y así solicitaron se haga…» (rad. 20230050054126252 y 20230050054126262).
CONSIDERACIONES
1.- La Sala advierte el fracaso del resguardo, por las siguientes razones:
1.1.- El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, consagra, que «[c]uando sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada contra la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se despacharán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes».
Sobre este tipo de comportamientos, esta Corporación ha predicado:
(…) la acción de tutela está sujeta al principio de la unicidad de su promoción, que prohíbe que la idéntica queja constitucional sea presentada en varias oportunidades y por la misma persona o su representante, o que su reiterada invocación se realice sin motivo expresamente justificado; precepto que tipifica una forma de temeridad en esta materia y que conlleva a examinar si la nueva protección es igual a la anterior, vale decir, si entre ambas existe identidad de hechos y derechos, así como de las partes, sin importar que tengan algunas diferencias incidentales; y por último, si la repetición del amparo obedece a motivo justificado, como sería, por ejemplo, la ocurrencia de sucesos nuevos o distintos que comporten una verdadera variación de la situación fáctica inicial (STC-01841-00, 21 oct. 2009; STC8587-2020, STC8978-2021, STC16312-2022 y STC2033-2023).
1.2.- En el sub lite, se vislumbra que no es la primera vez que Javier Elías Arias Idárraga acude a esta excepcional vía para controvertir lo rituado en el proceso ejecutivo n.º 2017-00326.
En efecto, del material suasorio obrante en el paginario, se vislumbra que, con anterioridad, interpuso el auxilio n.° 2023-00469-00, tendiente a que se ordenara al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira «el desembargo sobre los títulos judiciales, informar cuánto dinero hay embargado, y estudiar la posibilidad de decretar la nulidad del proceso» y, a la Defensoría del Pueblo que «solicite la nulidad del juicio por prescripción y caducidad de la acción ejecutiva», ruego que el Tribunal Superior de Pereira declaró improcedente y esta Sala refrendó (STC120-2024, 17 en.), tras apreciar que en lo que atañe a las pretensiones dirigidas al Defensor del Pueblo «nada obsta para que el libelista comparezca directamente ante esas autoridades para formular los requerimientos que estime pertinentes; pues se reitera que, en virtud del carácter subsidiario y residual de este mecanismo, no está previsto para suplir las actuaciones o diligencias que conciernen al interesado».
También se avizora que mediante tutela n.° 2024-00023-00, requirió «ordenar al juzgado: (i) Autorizar la entrega del dinero; y, (ii) Cumplir el artículo 120, CGP; y, en subsidio pidió (iii) Designar otro apoderado judicial que lo represente», salvaguarda que el Tribunal Superior de Pereira denegó, por no cumplir con el presupuesto de la subsidiariedad, pues si bien «el juzgado dejó de resolver de fondo sobre el escrito del actor, por faltar el derecho de postulación (Auto del 12-12-2023), reluce el incumplimiento de la residualidad, en razón a que omitió recurrir esa decisión, sin justificación, cuando procedía [Art.318, CGP]» y, «respecto al relevo del mandatario judicial, también falta la subsidiariedad, en razón a que no ha radicado ante el despacho la respectiva terminación del poder y designación de nuevo abogado [Art.76, CGP]. Mecanismo ordinario que aún puede ejercitar», proveído que impugnó el 20 de febrero de 2024.
En esta oportunidad, a pesar de que el tema fue previamente definido por esta jurisdicción, persiste en que se ordene la nulidad del ejecutivo al existir «caducidad y prescripción de las supuestas obligaciones en mi contra», se le designe otro «apoderado» y «darle trámite a todos sus recursos que fueron denegados por no ser abogado».
Resulta, entonces, lógico inferir que los participantes (sujetos), objeto y causa (hechos) son equivalentes, sin que circunstancias sobrevinientes modifiquen la conclusión de la incursión en una repetición indebida, ya que no acreditó un motivo que justifique dicho actuar.
1.3.- En lo que concierne con que se mande al Defensor del Pueblo que «manifieste si es normal que la «DEFENSORA DEL PUEBLO DE RISARALDA (…) HAYA PRESENTADO ACCIÓN EJECUTIVA EN SU CONTRA (…)» o es un aparente «ABUSO DE PODER» y precise el número de actuaciones populares que él ha presentado y las que han instaurado todas las Defensorías de Colombia», no obra prueba en el expediente de que el querellante haya elevado tales requerimientos y/o inquietudes ante dicha autoridad, para que, en el marco de sus funciones analice y emprenda, de ser viables, las gestiones correspondientes.
Sobre el tema, esta Colegiatura ha planteado que:
(…) si no se ha realizado la solicitud a la autoridad correspondiente, la acción de tutela no está llamada a prosperar, pues la acción de tutela no se instituyó para inmiscuirse en las actuaciones a cargo de las otras autoridades, ni de los particulares, sino para impedir o desterrar las acciones u omisiones que causen quebranto en los derechos básicos, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial (STC483 de 2023, reiterada en STC3971-2023).
1.4.- Por último, en lo atinente a la súplica de Javier Elías, encaminada a que su apoderado «sea sancionado y se le compulsen copias para que lo investiguen» por presunta negligencia en el proceso aludido, basta decir que tal anhelo desborda el objeto de la «acción de tutela»; además, que, nada obsta para que aquel formule directamente las denuncias pertinentes, si conoce de hechos susceptibles de ser investigados, haciéndose por supuesto responsable de su obrar y consecuencias (STC14669-2016, STC605-2022 y STC2309-2022).
2.- Como colofón, la ayuda resulta inviable.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela interpuesta por Javier Elías Arias Idárraga instauró contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior, el Juzgado Segundo Civil del Circuito, ambos del Distrito Judicial de Pereira y la Defensoría del Pueblo.
Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el infolio a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-00487-00