STC2014-2024

FEBRERO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

Rad. nº 11001-02-03-000-2024-00471-00

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Magistrado ponente

STC2014-2024

Radicación nº 11001-02-03-000-2024-00471-00

(Aprobado en sesión del veintiocho de febrero de dos mil veinticuatro)

Bogotá D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).

Decide la Corte la acción de tutela de Alba Lucía Cuervo Sicacha, Marcos Sneyder Mejía Cuervo y Marco Tulio Mejía Ocampo formularon contra la Sala Civil de Decisión No. 3 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá con ocasión de la sentencia del 5 de octubre de 2023, proferida dentro del proceso verbal bajo radicado No. 11001-31-03-045-2017-00275-01, extensiva a las partes e intervinientes del referido trámite.

ANTECEDENTES

1.- El accionante pretende dejar sin efecto la providencia que revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, ordenar emitir un nuevo fallo motivado racionalmente y que valore la totalidad de las pruebas allegadas.

Acusa la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, ante la presunta configuración de una vía de hecho por haber pretermitido pruebas obrantes en el plenario, así como su valoración presuntamente irracional y caprichosa. A juicio de los promotores, la providencia enjuiciada fue dictada en contra del ordenamiento jurídico vigente.

En particular, sostienen que el órgano judicial desconoció el acervo probatorio para resolver el recurso de apelación y revocar la sentencia inicial por ausencia de prueba del nexo causal entre el hecho culposo endilgado a la sociedad demandada (no suministrar el insumo farmacológico Imanitib durante los periodos comprendidos entre el 1 y el 11 de noviembre de 2016 y del 11 al 22 de diciembre del mismo año) y el daño (muerte de la paciente Lizeth Vanessa Mejía Cuervo).

Específicamente, estiman que el juzgado de primer grado fundó su providencia en la inferencia de la culpabilidad de la sociedad censurada a partir de seis (6) hechos o elementos probatorios, mientras que el Tribunal desestimó el proceso lógico descrito y consideró que no se acreditó la culpa ni el nexo causal, lo que a su criterio representa la exigencia judicial de una prueba directa.

2.- La Sala Civil de Decisión No. 3 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá defendió sus determinaciones dentro del proceso e informó que «no se probó en forma fehaciente que el deceso de Lizeth Vanessa Mejía Cuervo haya sido por negligencia de la Eps demanda, puesto que, del material probatorio recaudado «prueba técnica y testimonios de los médicos tratantes», se evidenció que la no entrega del medicamento Imatinib de 400gr, no fue la causa que condujo al desenlace fatal de la ya mencionada.»

3.- La agencia judicial de primera instancia, intervino dentro del trámite constitucional y solicitó negar el resguardo por inexistencia de derechos fundamentales vulnerados.

4.- La vinculada Nueva EPS S.A solicitó desestimar las pretensiones tutelares y expresó que la presente acción procura reversar los efectos del veredicto de primer grado, que consideró como debidamente motivado.

No hubo más pronunciamientos.

CONSIDERACIONES

1.   De entrada, es pertinente anunciar que el amparo suplicado será negado porque, en el caso concreto, lo resuelto por el Tribunal accionado obedece a una hermenéutica razonable de los principios y reglas de la responsabilidad civil extracontractual, así como de las circunstancias particulares del caso, actividad judicial que, por no revelarse caprichosa o arbitraria, se comparta o no, debe ser respetada.

En efecto, revisada la providencia censurada se advierte que el ad quem descartó la primera determinación judicial por considerar que, de las pruebas analizadas, no era posible deducir que, a partir por la demora en la entrega del fármaco Imanitib (400gr), se desencadenara el fallecimiento de Lizeth Vanessa Mejía Cuervo, el 22 de diciembre de 2016.

2.  En este sentido, se advierte que en el pronunciamiento debatido se descartó la responsabilidad de la sociedad accionada, en apretada síntesis, por considerar que la providencia apelada «descansa en supuestos e hipótesis que conducen a una inferencia errada y no en pruebas de las cuales se pueda inferir categóricamente esa responsabilidad médica a la NUEVA EPS S.A., pues como se dijo, ninguna de las pruebas arrimadas al proceso (testimonial y documental), conducen a determinar en forma precisa y, sin lugar a equívocos o dudas que, la falta del suministro del medicamente referido, por  un tiempo tan corto haya sido el motivo de la causa del agravamiento de la paciente y consiguiente deceso».

Para ello, advirtió que no existe congruencia entre la inferencia -basada en hipótesis- realizada por el juzgador de primer grado y los testimonios de tres (3) galenos expertos, dos oncólogos y un perito de medicina legal, rendidos dentro del proceso y reseñados en la sentencia cuestionada, de la siguiente manera:

‘‘(…) El Dr. Jonathan Quintero, medico adscrito a Oncólogos de Occidente dentro de su relato señaló:

(….) Minuto 24:00 A la pregunta de que si él cree que el no suministro del medicamento haya llevado al fatal desenlace, responde “no creo que eso haya generado o se pueda relacionar con una consecuencia grave que conllevo a la muerte de la paciente. (…)

(…) Minuto 24:26 Que del estudio que dio la aprobación del Imatinib 400gr por más de 10 años con seguimiento regular, se puede decir que también en ese éste hubo progresión de la enfermedad, así estuvieran tomando el  medicamento. Lo que concluye que, así se esté suministrado el medicamento, ello no asegura que la enfermedad va a detenerse o acabarse, pues puede haber progresiones de la enfermedad, pese a tomarse la dosis. (…)

(…) Por su parte, el Dr. Diego Lopera, médico internista, hematólogo y oncólogo, adscrito al Hospital Oncólogos de Occidente S.A., en su relato manifiesto,

Minuto 36:14 (pregunta la Juez de Instancia), ¿Quiero pedirle como una

aclaración más concreta, teniendo en cuenta toda esta claridad que nos hace al respecto, si puede ser que una de las consecuencias de no tomar el medicamento, pase de una fase crónica a una aguda?         

Minuto 36:48 respondió, “eso podría pasar en la experiencia, pero necesitaría más tiempo”.

Minuto 36:54 La suspensión de esos 5 días, puede afectar la respuesta a largo plazo, pero eso no quiere decir que se convierta en aguda. Eso, es más de la condición de la enfermedad o una suspensión muy prolongada.

Minuto 37:27 La historia es muy abrupta, pues establece que “hace 5 días suspendió el medicamento y cuadro de evolución de 5 días, es decir fue muy simultaneo”

Minuto 39:08 No es habitual que veamos eso.

Minuto 42:30 “Inclusive hay pacientes que con la enfermedad (..) se ve bien, o sea, ya crónicas, porque es muy lento la progresión de la enfermedad y aquí fue una progresión supuestamente en 5 días, donde ella ya al quinto día estaba mal. Es una transformación muy aguda que uno no ve, porque inclusive, por ejemplo, estas pacientes, las mujeres que se embarazan durante la enfermedad, nosotros le suspendemos el tratamiento durante el embarazo porque no lo pueden tomar, cierto, no pueden tomar el medicamento embarazadas y entonces les paramos el tratamiento y uno ve que la enfermedad progresa, pero muy lentamente.

(…) Inclusive nos da un tiempo de hacer otras intervenciones, o sea, no es que uno vea que suspende el medicamento y el paciente se descompensó en 5 días, no es lo que habitualmente vemos, inclusive a veces toca suspenderlo por algunas razones, porque medicamente estuvo infectado, porque estuvo hospitalizado, porque está embarazada, algunas veces conscientemente nos toca suspender el tratamiento, pero en la leucemia crónicas, no vemos una transformación tan rápida en 4 o 5 días. (…)

No conozco ningún estudio que diga que alguien suspenda la droga y se desarrolla la fase aguda en 1,2 o 3 meses, no conozco ese dato. Pero en mi experiencia no es habitual ver que la paciente suspenda la dosis y se

pase de crónica a aguda en 5 días, no es lo habitual (sic), eso es en meses.

Es más, hay pacientes que han suspendido imatinib por muchos meses y no transmutaron a fase aguda, pues no hay una relación directa, creo yo. Como lo he dicho, en pacientes embarazadas, por ejemplo. Tengo un caso que se fue 1 año para Brasil, suspendió el medicamento  y no se convirtió en aguda, no hay relación directa que diga le  suspendimos y, se transformó en aguda, que yo conozca, ni en mi  experiencia, no tengo el dato y no lo veo posible, por qué o si no, pasaría entonces frecuente, unos porque se van del país, otros por cambio de eps, por cambio de trabajo, pues a veces se quedan sin eps 1 o 2 meses y no vemos que eso aumente la incidencia de transformación a leucemia aguda”

Y Finalmente, el señor perito de Medicina Legal – Hugo Eliecer Martínez Cabezas, concluyo que,

Minuto 19:33: Preguntado por la Juez ¿Incidió la no toma de medicamento?, a lo que se respondió, NO está establecido, pero el hecho de dejar de tomar el medicamento no incide.

Pregunta la Juez, minuto 22:40 ¿digamos, así sea hipotéticamente que

desde el 11 de diciembre dejó de consumir el medicamento, habiendo

ingresado al hospital san Félix el 18 de diciembre”

Minuto 22:48 “Doctora, pues 5 días, sería un periodo muy corto, no es tan relevante, adquiere mayor importancia cuando el periodo es mayor (sic), no se esperaría eso, tendría que ser más días

(…) Minuto 45:09 Pregunta la Juez, ¿en el supuesto en que, Lizeth Vanesa  no tomó el medicamento del 11 a 22 de diciembre, esto hubiese podido incidir en este final evento?, a lo que se respondió, tenemos que verlo en un periodo más amplio. No hay como ese parámetro para saber cómo era la respuesta, y si en los meses de octubre a diciembre, se continuaba con una buena respuesta o no. (resalta la sala)

Puede ser que por ese periodo de 10 días esa enfermedad si puedo progresar, pero no hay certeza porque no tenemos los resultados de los exámenes moleculares, aclarando la necesidad de la cita de octubre (…)’’

Tampoco es verdad que el veredicto atacado se haya tomado sin apoyo probatorio (defecto fáctico), como se afirma en el líbelo introductor de la presente acción constitucional. Obsérvese que, incluso en sede de apelación, el órgano colegiado evalúo si existió negligencia de la convocada, particularmente, en el suministro de las medicinas a la paciente y concluyó que:

‘‘(…) no obra prueba de negación del medicamento tantas veces citado por parte de la entidad demandada a partir del 11 de diciembre de 2016, así como tampoco que los demandantes se hayan acercado a las instalaciones farmacéuticas a reclamarlo. Nótese que el incidente de desacato que impetró la progenitora de la Lizeth Vanessa fue presentado el 20 de diciembre de 2016, cuando ya estaba siendo atendida en la clínica san Félix de la Dorada, sin que se pueda probar con dicha solicitud que la eps se haya negado a su entrega. (…)’’

Los apartados transcritos evidencian que la determinación fue soportada en los distintos elementos probatorios del expediente, lo que descarta la necesidad de la intervención constitucional. Otra cosa es que esa interpretación probatoria no se comparta, sin que ello, como arriba se indicó, habilite la intromisión por la senda tutelar de carácter excepcional.

Recuérdese que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01, reiterada, entre otras, en STC2096-2023).

4.   En suma, como la providencia cuestionada no es irrazonable o arbitraria, ni está afectada por algún yerro que imponga intervención constitucional, la protección suplicada será desestimada.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve NEGAR la tutela instada.

Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA 

Presidente de Sala 

HILDA GONZÁLEZ NEIRA 

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ 

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO 

Ausencia justificada

LUIS ALONSO RICO PUERTA 

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE 

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Rad. nº 11001-02-03-000-2024-00471-00

   

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *