Asistente Jurídico Inteligente
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Rad. 05001-22-03-000-2024-00020-01
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC2021-2024
Radicación nº 05001-22-03-000-2024-00020-01
(Aprobado en sesión del veintiocho de febrero de dos mil veinticuatro)
Bogotá D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).
Se dirime la impugnación que promovió Beatriz Estella Rivera de Castaño contra la sentencia de 24 de enero de 2023, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín en la acción de tutela que la recurrente instauró contra el Juzgado 11 Civil del Circuito de la misma ciudad, extensiva al Juzgado 3º Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de la misma ciudad y a las autoridades, partes e intervinientes en la acción de tutela No. 05001-43-03-003-2023-00398-00.
ANTECEDENTES
1. La accionante pretende que se deje sin efectos la sentencia de segunda instancia emitida, por el Juzgado accionado, en la acción constitucional de la referencia (4 diciembre 2023), para que, en su lugar, se confirme la determinación de primera instancia emitida por el Juzgado 3º Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Medellín (24 octubre 2023).
Como soporte de su pedimento adujo que el 10 de octubre del 2023 radicó una acción de tutela en contra de Medimás EPS -en liquidación-, asunto que le correspondió al Juzgado 3º Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Medellín, autoridad que profirió sentencia en la que concedió el amparo de su derecho fundamental de petición (24 octubre 2023).
Precisó que el mismo día en que se surtió la notificación de la providencia aludida (24 octubre 2023), recibió otra sentencia emitida por el Juzgado 20 Penal Municipal de Medellín con Función de Control de Garantías con radicado 020-2023-00338, en la cual se resolvió el mismo asunto, pero en la que dispuso negar el resguardo por carencia actual del objeto por hecho superado.
Señaló que, ante la duplicidad de sentencias de tutela, le informó lo acontecido al Juez Penal sobre lo sucedido e impugnó la decisión, en consecuencia, «el Superior Funcional ordenó al Juzgado Penal declarar la inadmisión de la acción de tutela al presentarse una dualidad de reparto y al existir una sentencia previa, se presentó el principio de cosa juzgada y ante su omisión se estaría enfrentando a una temeridad»; no obstante, de forma paralela, Medimás EPS impugnó la decisión del Juzgado 3º Civil Municipal de Ejecución de Sentencias, efecto para el cual informó sobre la doble existencia de tutelas, lo que condujo a que el Juzgado 11 Civil del Circuito de Oralidad revocara la decisión por la presunta acción temeraria de la accionante.
A juicio de la actora, comoquiera que hubo doble reparto del amparo, la decisión que le concedió el amparo debe mantenerse incólume.
2. La Oficina de Apoyo Judicial relató que la acción de tutela fue repartida en dos ocasiones, a saber, el 10 de octubre del 2023 a las 16:23 y 11 de octubre a las 8:10 am, correspondiendo la primera de ellas al Juzgado 3º Civil Municipal de Ejecución de Sentencias y, la segunda, al Juzgado 20 Penal Municipal de Medellín. Precisó que, a pesar de la coordinación en el reparto, por desconcentración o descuido se cometen errores que propician incómodas situaciones como la ocurrida, error involuntario por parte de los asistentes administrativos que no tiene visos de querer vulnerar los derechos fundamentales de los usuarios del sistema de justicia.
La EPS MEDIMAS en liquidación solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela por ausencia del requisito de subsidiariedad, por cuanto si bien la accionante no está de acuerdo con las decisiones que previamente se adoptaron, debe esperar a que la Corte Constitucional seleccione el fallo para su revisión. También señaló que existe temeridad porque la actora ha presentado el mismo libelo en varias oportunidades, y, a pesar de eso, únicamente impugnó la decisión que le fue adversa a sus intereses, «permaneciendo en silencio absoluto a ver en que judicatura le iba mejor».
El Juzgado 14 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento informó que el 28 de noviembre del 2023 anuló todo lo actuado a partir del auto mediante el cual se avocó conocimiento de la acción constitucional.
El Juzgado 11 Civil del Circuito de Oralidad de Medellín aclaró que revocó el fallo del Juzgado 3º Civil Municipal, debido a que previo a la radicación de la tutela ya se había dado una respuesta de fondo al derecho de petición presentado por la accionante y no por motivos de temeridad. También adujo que la acción de tutela es improcedente y destacó que la sentencia aún no ha sido seleccionada para su eventual revisión.
El Juzgado 20 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín remitió el enlace de acceso al expediente.
El Juzgado 3º Civil Municipal de Ejecución de Sentencias adujo que actuó con diligencia, celeridad y sujeción a la normatividad vigente.
3. 3. La Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín negó el resguardo por considerar que, si bien hubo doble reparto de un mismo amparo, advertida dicha situación, las decisiones que se surtieron en la jurisdicción penal en sede constitucional fueron declaradas ineficaces, incluso antes de que se proyectara la decisión del Juzgado Once Civil del Circuito de Oralidad de Medellín.
4. La actora impugnó. Reiteró los argumentos aducidos en el escrito de tutela; además, señaló que MEDIMAS EPS en liquidación se ha negado a dar respuesta a derecho de petición que presentó ante esa entidad.
CONSIDERACIONES
El veredicto impugnado se ratificará, habida cuenta que el mismo obedece a un asunto de aquellos denominados «tutela contra tutela», sin que se advierta configurada alguna causal que permita justificar su procedencia.
De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación solo es factible examinar los ruegos que se enfilan contra otra acción de tutela, cuando «se omite la integración del contradictorio o la notificación de las personas con interés jurídico para intervenir», ya que, de otro modo, «se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza que tornaría eterna la definición del primer fallo» (CSJ STC 31 jul. 2020, rad. 2020-01471-00). También está decantado que el resguardo resulta procedente en los casos que la providencia definitoria sea producto de «cosa juzgada fraudulenta», situación que se predica cuando son cumplidas formalmente todas las etapas procesales, logrando materializar una solución «fraudulenta» que traduce un perjuicio ilícito para terceros y la comunidad.
En este caso la gestora cuestiona el proveído que resolvió la impugnación, emitido en un trámite de igual naturaleza a éste, de un lado, porque hubo doble reparto del líbelo, y de otro, porque estima que la lesión de su derecho fundamental de petición continúa por parte de MEDIMAS EPS en liquidación. De suerte que como el contexto descrito por la impulsora no encuadra en las excepciones transcritas, resulta inadmisible estudiar los reproches referidos frente a la sentencia de tutela aludida, cuyo desenlace es inmune a cualquier consideración en esta senda extraordinaria por consistir en divergencias particulares ajenas a la esencia de las causales referenciadas.
De otro lado, adviértase que, aunque sí hubo un yerro al repartir dos veces el mismo escrito de tutela, la segunda autoridad que lo recibió declaró la nulidad de lo actuado, con el fin de que prevaleciera el mandato judicial de las autoridades civiles que conocieron el resguardo primigeniamente, determinaciones que, como se expuso, no pueden ser objeto de escrutinio por esta senda.
Por lo expuesto, se confirmará el veredicto impugnado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Ausencia justificada
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Rad. 05001-22-03-000-2024-00020-01