STC2030-2024

FEBRERO

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Radicación nº 13001-22-13-000-2023-00497-01

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente

STC2030-2024

Radicación nº 13001-22-13-000-2023-00497-01

Aprobado en sesión de veintiocho de febrero de dos mil veinticuatro

Bogotá D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).

Esta Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 2 de octubre de 2023, con la cual se concedió la acción de tutela promovida por Julio Enrique Ruiz Galeano contra el Juzgado Sexto de Familia de esa ciudad.

I. I.  ANTECEDENTES

1. El promotor -a través de apoderado- reclamó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad censurada.

2. Del expediente allegado se resalta lo que viene. El actor fue condenado a suministrar alimentos a favor de su hijo Cristian Enrique Ruiz -quien entonces era menor de edad- en un porcentaje del 25% de su salario. Posteriormente, dicha cuota fue disminuida a un 16,6% en proveído del 28 de agosto de 2008, proferido por el Juzgado Cuarto de Familia de Cartagena.

2.1. Sostuvo que ha dado cumplimiento a la sentencia condenatoria pese a que su hijo tiene 26 años de edad y que no se encuentra estudiando. En razón a ello, elevó solicitud de exoneración de la cuota alimentaria. Sin embargo, el Juzgado cuestionado –con auto del 13 de diciembre de 2022- la negó, debido a que fue presentada en nombre propio. Por tal motivo, mediante apoderado volvió a solicitar la exoneración de alimentos. No obstante, el pedimento fue negado el 26 de mayo de 2023.

2.2. Comentó que el Juzgado ha negado varias veces la solicitud, permitiendo que su hijo se siga beneficiando de una cuota alimentaria a la que ya no tiene derecho. Recalcó que de acuerdo a la jurisprudencia de esta Sala el trámite de reducción y exoneración de la cuota alimentaria no requiere conciliación prejudicial, lo cual no es atendido por el despacho cuestionado. Agregó que el artículo 397 del C.G.P., establece que la solicitud de exoneración de la cuota alimentaria debe ser tramitada ante el mismo juez que dictó la sentencia de alimentos, lo que le impide adelantar el asunto en otro juzgado.

3. Deprecó que se ordene al juzgado accionado admitir la demanda de exoneración de cuota alimentaria. Y suspenda el pago de los dineros por concepto de cuota alimentaria que recibe su hijo a fin de que no se sigan vulnerando sus derechos. Finalmente, que «tome todas las medidas tendientes a que los dineros no sean cobrados hasta que se defina y se dicte sentencia en el proceso de exoneración».

. RESPUESTAS RECIBIDAS.

2. El Juzgado Cuarto de Familia de Cartagena mencionó que conoció de la demanda de reducción impetrada por el quejoso. En dicho trámite, ordenó la disminución de la cuota alimentaria al 16.66% del salario y demás prestaciones legales y extralegales devengadas por el aquí actor en favor de su hijo. Aseveró que «no ha incurrido en ninguna circunstancia que se pueda considerar vulneradora de los derechos fundamentales del accionante».

3. La Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – Casur informó que «en cumplimiento a lo ordenado por el Juzgado Sexto de Familia de Cartagena, mediante oficio No. 01501 del 09 de octubre de 2018, se descuenta el 16.66% de la asignación mensual de retiro (luego de aplicar los descuentos de Ley) y mesadas adicionales de mitad y fin de año que por cuenta de esta Caja devenga el señor JULIO ENRIQUE RUIZ GALEANO». Valores que se consignan en la cuenta de depósitos judiciales del Banco Agrario a favor de Cristián Enrique Ruiz Narváez.

. LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal Constitucional A-quo concedió el amparo. Consideró que «el numeral 6 del artículo 397 del Código General del Proceso señala que las “peticiones de incremento, disminución y exoneración de alimentos se tramitaran ante el mismo juez y en el mismo expediente y se decidirán en audiencia, previa citación a la parte contraía”, sin embargo, contrario a lo requerido por el juez accionado, dicha norma no enuncia ningún otro requisito adicional que deba contemplase para efectos de solicitar la exoneración de alimentos, se insiste, basta con solicitarlo al juez de la causa, para que éste, a continuación del proceso de alimentos, proceda a resolverla en audiencia, con la comparecencia y participación de la parte contraria». Resaltó que la norma en cuestión «no exige el cumplimiento de requisito adicional alguno, distinto a la solicitud de aumento, reducción, restitución o exoneración, sin que pueda entenderse que la citación de que trata la norma, constituye un requisito previo como pretende hacerlo ver el juez accionado, pues ello solo hace referencia a que la parte contraria debe ser citada con antelación a la celebración de la respectiva audiencia, en aras de garantizar su derecho de defensa y contradicción» Por tal razón, encontró «evidente que la decisión adoptada por el juez accionado se configura como un defecto procedimental absoluto, pues, so pretexto de ceñirse al principio de legalidad, desconoció el procedimiento previsto en los artículos 390 y 397 del Código General del Proceso, y constituye un exceso ritual manifiesto, al exigir rigurosamente formalidades de una demanda, cuando, como se observó en precedencia, ello es contrario a los postulados de una pronta y eficaz administración de justicia».

Por lo anterior, dejó sin efecto el auto del 4 de septiembre de 2023 que denegó la solicitud de exoneración presentada por el actor. En consecuencia, ordenó al juzgado accionado que «dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir del día siguiente a la notificación del presente proveído, profiera una nueva decisión».

. LA IMPUGNACIÓN

El titular del despacho encarado adujo que «han omitido indicar en el fallo que ya al usuario se le señaló fecha y hora para la audiencia de exoneración de alimentos, providencia que ya fue debidamente notificada en Estados».

. CONSIDERACIONES

1. Esta Sala -en su calidad de juez constitucional advierte que la acción no tiene vocación de prosperidad. Y, por tanto, la providencia impugnada habrá de ser revocada para negarse ante la carencia de objeto por hecho superado.

2. Al respecto, se observa que Colegiado de primera instancia constitucional -con fallo del 2 de octubre de 2023- resolvió amparar el derecho invocada. Y, en consecuencia, consideró que «la decisión adoptada por el juez accionado se configura como un defecto procedimental absoluto, pues, so pretexto de ceñirse al principio de legalidad, desconoció el procedimiento previsto en los artículos 390 y 397 del Código General del Proceso, y constituye un exceso ritual manifiesto, al exigir rigurosamente formalidades de una demanda, cuando, como se observó en precedencia, ello es contrario a los postulados de una pronta y eficaz administración de justicia, por lo que se concederá la presente acción constitucional y se ordenará al juzgado accionado emitir un nuevo pronunciamiento conforme a lo aquí indicado».

3. De lo anotado, pese al loable análisis efectuado por el Tribunal constitucional, esta Sala considera que la decisión impugnada habrá de ser revocada. Ello pues, se tiene que el Juzgado Sexto de Familia de Cartagena –con auto del 27 de septiembre de 2023- dispuso señalar fecha de «AUDIENCIA para el SIETE (7) DE DICIEMBRE DE DOS MIL VEINTITRÉS (2023) a las NUEVE DE LA MAÑANA (9:00 A.M.), dentro del presente trámite; La audiencia se realizará de manera virtual a través de la aplicación Microsoft Teams». Previno a las partes para que asistan. Y reconoció personería a la abogada del accionante. Esto con el fin de darle trámite a la solicitud de exoneración impetrada por el actor.

3.1. Lo anterior evidencia que la reclamación enfilada fue atendida por la autoridad accionada en el trámite de la acción de tutela y antes del proferimiento del fallo constitucional, lo cual denota un hecho superado. Esta Corporación ha señalado que la tutela debilita su fuerza «bien porque cesó la conducta violatoria, dejó de tener vigencia o aplicación el acto que vulneró el derecho, o se realizó la actividad cuya omisión constituía desconocimiento del mismo», por lo que como «se pierde el motivo del amparo, de ahí que no tendría objeto impartir alguna orden, porque aquella caería en el vacío» (CSJ STC 21 jun. 2012, rad. 00121-01; citada en CSJ STC2539-2016, 2 mar. 2016, rad. 2016-00355-00; reiterada en CSJ STC8051-2020, 1º oct, rad 2020-02516-00).

3.2. Sumado a lo anterior, se corroboró también que la autoridad debatida –en audiencia del 7 de diciembre de 2023- accedió a las pretensiones del actor. Lo exoneró de la cuota alimentaria fijada a favor de su hijo Cristian Enrique Ruiz Narváez. Y levantó las medidas cautelares decretadas al interior del juicio. Lo expuesto revela que lo pretendido fue plenamente atendido por la autoridad accionada. Y, por tanto, no habrá orden adicional que impartir.

VI. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, revoca la decisión impugnada. Y, en su lugar, declara improcedente el amparo rogado. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

(Ausencia Justificada)

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Radicación nº 13001-22-13-000-2023-00497-01

   

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