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Rad. n° 11001-02-03-000-2024-00495-00
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado Ponente
STC2037-2024
Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-00495-00
(Aprobado en sesión del veintiocho de febrero de dos mil veinticuatro)
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Transcafegan Ltda en liquidación contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena y el Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Santa Marta, trámite al cual fueron vinculados la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y los intervinientes del proceso de restitución de tierras n° 2018-00089.
ANTECEDENTES
1. Por conducto de su representante legal, la gestora reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.
2. En sustento expuso, que mediante sentencia del 26 de noviembre de 2020 la Corporación accionada accedió a la solicitud de restitución que en su nombre presentó la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas – Territorial Magdalena, respecto del predio rural denominado «El Contento» ubicado en la vereda Camagual del corregimiento San Pedro de la Sierra del municipio de Ciénaga, decisión en la que además, se ordenó la entrega jurídica y material del bien, para cuya actividad se comisionó al Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Santa Marta y a la sede central de la referida autoridad administrativa incluirla en los programas de adecuación de tierras, asistencia técnica, agrícola y proyectos productivos.
Sostiene que pese a que ha transcurrido un tiempo considerable desde que se emitió aquel veredicto y que solicitó el 15 de enero de los corrientes la realización de la señalada diligencia, no se han concretado las citadas órdenes, pues el despacho acusado ha cancelado en distintas ocasiones la realización de la diligencia aduciendo «razones absurdas como el clima, el covid, la situación de seguridad, la falta de acompañamiento de fuerza pública, no comparecencia de instituciones como el ESMAD (…), la ola invernal, etc», aunado a que no se ha pronunciado frente aquella petición, circunstancia de la que se vale aquella otra entidad para no cumplir lo que le fue prescrito, omisiones que en su sentir, transgreden las garantías invocadas.
3. A través de este mecanismo excepcional pretende, que se ordene al juzgado acusado «fijar fecha y realizar la entrega del predio “EL CONTENTO”, lo antes posible, acatando con celeridad y eficacia la comisión de diligencia de entrega y desalojo, impulsando la misma como juez activo, y sin más dilaciones», asegurando «la comparecencia de las instituciones para ello, así como la planeación de la diligencia para superar temas de clima y demás contratiempos que se puedan presentar»; y a la Unidad de Restitución de Tierras Despojadas que, una vez se lleve a cabo la anterior diligencia, «d[é] celeridad a los beneficios [ordenados en] la sentencia, para obtener una pronta reparación».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cartagena pidió negar el resguardo suplicado, por cuanto «no ha vulnerado ni amenazado los derechos fundamentales alegados por el actor», dado que «ha dictado las órdenes y requerimientos que persiguen el cumplimiento de la sentencia, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 102 de la Ley 1448 de 2011».
2. El Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Santa Marta se opuso al éxito del auxilio, ya que «ha respondido y atendido las solicitudes del actor, a pesar de la carga laboral, la agenda del despacho y tomando las fechas más cercanas disponibles». Además, se debe tener en cuenta que:
3. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas pidió declarar improcedente el resguardo por incumplir el requisito de la subsidiariedad, dado que «la sociedad accionante, a través de su representante cuenta con otros medios de defensa judicial, como lo es el señalado en el parágrafo 1° del artículo 91 de la ley 1448 de 2011, ante Sala Civil Especializada de Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena», sumado a que «los solicitantes han reiterado su necesidad de acceder a las medidas complementarias ordenadas en la sentencia, especialmente lo atinente a proyectos productivos, para lo cual requieren que el despacho realice la entrega material del predio».
4. La Procuraduría 13 Judicial II de Restitución de Tierras de Santa Marta, tras resumir las actuaciones que se han surtido en el juicio de tierras objeto de controversia, solicitó su desvinculación de la presente acción.
CONSIDERACIONES
1. De acuerdo con los criterios jurisprudenciales de la Corporación, la acción de tutela es un instrumento de carácter preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por cualquier autoridad y, excepcionalmente, por particulares. Por su naturaleza residual sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que lo presente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
2. En el presente caso, observa la Sala que la accionante se queja concretamente, del incumplimiento a las órdenes contenidas en los ordinales segundo, octavo y décimo de la sentencia proferida el 26 de noviembre de 2020 por la Sala Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cartagena, por medio de los cuales se resolvió, en su orden: «ordena[r] la restitución material y jurídica del predio El CONTENTO, (…), ubicado en la vereda Camagual, corregimiento San Pedro de la Sierra, municipio de Ciénaga del Departamento del Magdalena a en favor de la Sociedad Comercial TRANSCAFEGAN LTDA EN LIQUIDACIÓN»; «COMISI[ONAR PARA ELLO] AL JUEZ [TERCERO] DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE (…) SANTA MARTA, quien en caso de ser necesario ordenará dentro del término de cinco (5) días el desalojo o allanamiento, según el caso, y solicitar el concurso de la fuerza pública»; y, «ORDENASE a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN, incluir a la sociedad reclamante en los programas de adecuación de tierras, asistencia técnica, agrícola y proyectos productivos», dentro del juicio de restitución de tierras n° 2018-00089, pues en su criterio, dichas autoridades han dilatado el acatamiento de tales mandatos sin ninguna justificación válida. Sin embargo, para la Sala el amparo solicitado debe desestimarse, por las razones que pasan a explicarse.
2.1. Prematura
Según la información que arroja el expediente contentivo del citado litigio y el informe rendido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Santa Marta, se tiene que el 15 de febrero del año en curso, día en el que se radicó el presente amparo, la sociedad actora elevó solicitud a dicho despacho para que fijara fecha para llevar a cabo la diligencia de entrega del predio objeto de disputa, petición que fue atendida mediante auto del pasado 20 de febrero, en los siguientes términos:
PRIMERO: REPROGRAMAR el día 25 de abril de 2024 como fecha para llevar a cabo la diligencia de entrega material del predio EL CONTENTO, ubicado en la vereda el Camagual, corregimiento de San Pedro de la Sierra, municipio de Ciénaga, departamento del Magdalena.
SEGUNDO: REQUERIR a la POLICIA NACIONAL – CIENAGA para que dé cumplimiento a lo ordenado en auto de fecha 25 de agosto de 2023 que reza: “PRIMERO: ORDENAR A LA POLICÍA NACIONAL – CIÉNAGA, para que realice visita al PREDIO EL CONTENTO y persuada a los ocupantes de desocupar el predio voluntariamente, o en su lugar se realizaría el desalojo forzoso con intervención de la Fuerza Pública. asimismo, recauden los nombres y datos de contacto de los posibles ocupantes”.
TERCERO: SOLICITAR a la CENTRAL DE INTELIGENCIA DE LA POLICIA NACIONAL que informe el estado de seguridad del predio EL CONTENTO, ubicado en la vereda el Camagual, corregimiento de San Pedro de la Sierra, municipio de Ciénaga, departamento del Magdalena.
CUARTO: PÓNGASE en conocimiento la presente decisión, por el medio más eficaz, a las partes y a las autoridades respectivas que participarán de la referida diligencia.
Bajo tal panorama, aunque podría pensarse que se superó el hecho que generó la queja, para la Sala es innegable que el resguardo deviene prematuro, en la medida en que, si bien la juez acusada estableció una fecha para efectuar la referida actuación, la misma aún no se ha realizado por obvias razones, de manera que deberá la gestora esperar a que llegue el día señalado y se concrete lo anhelado, sin que entretanto proceda la intervención constitucional dado el carácter subsidiario y residual de la acción que le impide al juez de tutela actuar como si lo fuera de instancia u operar paralelamente con otras actuaciones, bien sea para interferir en el procedimiento o para adelantar su definición.
Esta Corte ha predicado, al respecto, que este mecanismo no fue establecido
(…) para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas (STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada en STC2680-2023 y STC5346-2023, entre otras). Negrillas fuera de texto.
Por tal razón, la sociedad interesada:
(…) debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva determinación, en atención a que no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa (CSJ STC12407-2023, reiterada recientemente en STC138-2024).
2.2. Subsidiariedad
Ahora, aunque se examinara la queja constitucional desde otra óptica, la misma seguiría siendo impertinente, dado que la compañía accionante no ha agotado todas las herramientas que tiene a su disposición para lograr la materialización de las órdenes emitidas a su favor en el fallo de 26 de noviembre de 2020, como lo son, en caso que el juzgado criticado y la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas no cumplan lo que se les encomendó, solicitar al magistrado sustanciador que adopte las medidas necesarias para ejecutar su decisión y garantizar el goce de los derechos del reivindicado en el proceso, de conformidad con los artículos 91 (parágrafo 1°) y 102 de la Ley 1448 de 2011, así como el trámite sancionatorio previsto en el canon 59 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el último de los citados preceptos.
Al respecto, en un caso similar al presente, la Sala precisó lo siguiente:
Analizados en conjunto tanto el escrito de tutela como el de impugnación, advierte la Corte que lo pretendido por los gestores es el cumplimiento de la sentencia proferida el 28 de junio de 2019 por el Juzgado 2º Civil del Circuito Especializado de Villavicencio dentro del proceso 50001312100220170001000. Para tal fin, buscan que por este medio, de un lado se requiera a la autoridad judicial convocada y de otro a las entidades administrativas aquí enjuiciadas encargadas de cumplir las órdenes emitidas en la decisión en comento.
No obstante, se advierte que la acción de tutela no es el medio idóneo para que se efectúen los requerimientos demandados habida cuenta que la ley 1448 de 2011 (artículos 91 y 102) establece que es ante el mismo Juez de Restitución de Tierras que deben proponerse las solicitudes atinentes a la ejecución de la sentencia, razón por la cual por esta senda no hay lugar a efectuar requerimiento alguno frente a las entidades encargadas de cumplir la decisión judicial. (CSJ STC3960-2021, citada en STC5362-2022).
Y en oportunidad más reciente, apuntó:
De entrada, se anuncia el decaimiento del socorro porque por incumplimiento del presupuesto de la subsidiariedad.
Ello, porque, en el evento que la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, no atienda oportunamente las «medidas transitorias» adoptadas a favor del suplicante, este puede promover en contra de aquella –si lo estima pertinente- el trámite sancionatorio contemplado en el artículo 59 de la Ley 270 de 1996 en consonancia con el canon 102 de la Ley 1448 de 2011, para que en el marco de ese procedimiento la Sala Civil Especializada del Tribunal Superior de Cartagena, establezca la desatención de las cargas dinerarias impuestas en ese litigio y tome de ser viable las decisiones a que haya lugar.
En ese orden de ideas, si alguna inconformidad tiene el censor frente al rito en cuestión, será en el desarrollo normal de esa Litis donde deberá exponerla, sin que pueda soslayar los «medios idóneos de defensa» que al efecto le concede la ley adjetiva, cuya eficacia no decae frente a hipotéticas circunstancias como las manifestadas (CSJ STC12188-2022, reiterada en STC420-2023).
3. Por todo lo expuesto, se impone denegar el amparo instado, porque la queja es prematura y la promotora tiene a su disposición mecanismos idóneos y eficaces para alcanzar lo que pretende por esta vía excepcional.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE el amparo suplicado.
Comuníquese lo resuelto a las partes por un medio expedito y, de no impugnarse esta decisión, en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Rad. n° 11001-02-03-000-2024-00495-00