STC2038-2024

FEBRERO

Asistente Jurídico Inteligente

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Radicación No. 11001-02-03-000-2024-00489-00

         

         

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada ponente

STC2038-2024

Radicación n° 11001-02-03-000-2024-00489-00

(Aprobado en sesión de veintiocho de febrero de dos mil veinticuatro)

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).

Decide la Corte la acción de tutela promovida por Marisol Gómez Martínez, contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cartagena, extensiva a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, trámite en el que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso declarativo No. 005-2016-00051-01.

ANTECEDENTES

1. 1.  La solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.

Manifestó que el señor José Pertuz López promovió en su contra acción reivindicatoria sobre el inmueble ubicado en el barrio Martínez Martelo con nomenclatura T38-20-204 IN, una vez se notificó, su apoderado contestó demanda y, se opuso a las pretensiones porque llevaba más de 40 años en posesión del predio.

Afirmó que sin existir clara identidad de lo pretendido, ni determinar específicamente que parte del inmueble se trataba, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cartagena profirió sentencia el 13 de diciembre de 2018 (sic), que apeló su apoderado judicial porque «la sentencia vulneró el principio de congruencia pues la parte demandante no precisó la parte del inmueble que se pretende restituir y no se aclaró en el informe pericial, falta de identidad entre lo pretendido y la sentencia e indebida valoración de las pruebas testimoniales y cita la sentencia SC-156444 de 2016 de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, la cual enseña que debe tratarse de una cosa determinada, por lo que el juzgado ordenó la entrega en la parte ocupada, pero no se determinó específicamente que se trata, pues tampoco está probado la parte que la demandada ocupa, Revela en este sentido que el perito manifiesta que el lote está delimitado y aún con las dudas sobre las medidas y linderos del bien el despacho fallo».

Indicó que el Tribunal Superior de ese Distrito Judicial el 24 de marzo de 2023 confirmó la sentencia recurrida, decisión con salvamento de voto de uno de los Magistrados.

3. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena en auto de 15 de febrero de 2024 remitió la acción de tutela por competencia a esta Sala Especializada, porque la sentencia de primera instancia objeto de reproche fue confirmada en su integridad por esa Corporación el 24 de marzo de 2023.

4. Admitida la acción de tutela, se dispuso el traslado a los involucrados, así como la citación a las partes e intervinientes en el asunto reivindicatorio para que ejercieran su derecho a la defensa.  

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

Al momento de radicar el proyecto de sentencia no se habían recibido respuestas.

CONSIDERACIONES

1. Sólo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios y extraordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer en el correspondiente asunto dado el carácter subsidiario y residual del amparo y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio. (CSJ. STC11845-2021, STC1526-2022 reiterada en STC4125-2023).

2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la señora Marisol Gómez Martínez dirige la queja constitucional, contra las sentencias proferidas en la acción reivindicatoria adelantada en su contra, por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cartagena de 13 de diciembre de 2021 y el Tribunal Superior de ese Distrito Judicial el 24 de marzo de 2023, que resolvió el recurso de apelación de sentencia interpuesto por la demandada.

3. En ese orden, se advierte que la acción de tutela resulta improcedente al no cumplir el requisito de la inmediatez, toda vez que, el amparo fue promovido el 15 de febrero de 2024, según acta de reparto (derivado No. 001 del expediente digital), esto es, luego de pasados diez (10) meses y veintidós (22) días de haber sido proferida la providencia de segunda instancia, término supera los seis (6) meses señalados por esta Sala como suficiente para acudir oportunamente a este amparo, exigencia sobre la que la Corte reiteradamente ha puntualizado,  

«(…) muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser (…) en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante» (CSJ. STC. 14 Sep. 2007, exp. 2012-01316-00, reiterada en STC. 27 Oct. 2011, exp. 2011-02245-00, STC3845-2022, STC6067-2022, STC6150-2022, STC15443-2022 y, STC4123-2023 entre otras muchas). 

La demora en el ejercicio de este mecanismo excepcional descarta la existencia de amenaza o vulneración a las garantías fundamentales imploradas, evento que según quedo visto, impide al Juez constitucional entrar a analizar el fondo de la acción de tutela, además que, la accionante no acreditó, ni alegó, ninguno de los supuestos fijados por la jurisprudencia, para justificar su inactividad.

4.  En consecuencia, el amparo no prospera.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve Declarar Improcedente la acción de tutela promovida por Marisol Gómez Martínez, contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cartagena, extensiva a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial.

Comuníquese a los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

(Con ausencia justificada)

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Radicación No. 11001-02-03-000-2024-00489-00

         

         

   

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