STC2073-2024

FEBRERO

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Radicación n.º 11001-02-04-000-2024-00080-01

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado ponente

STC2073-2024

Radicación n.° 11001-02-04-000-2024-00080-01

(Aprobado en sesión de veintiocho de febrero de dos mil veinticuatro)

Bogotá, D. C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).

Se decide la impugnación formulada por la accionante frente al fallo proferido el 30 de enero de 2024 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia dentro de la acción de tutela promovida por Mayra Alejandra Espinosa Cabra contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso atacado.

ANTECEDENTES

1. 1.  El accionante deprecó la protección de los derechos al debido proceso, igualdad y mínimo vital, que dice vulnerados por la autoridad encartada.

Solicitó, entonces, ordenar el colegiado querellado «modificar la sentencia de fecha 28 de septiembre de 2023, mediante la cual liberó de todo cargo y responsabilidad al sindicado Ramón Enrique Espinosa Sierra, para en su reemplazo ordenarle revisar correctamente el acervo probatorio el cual sin duda deja clara la responsabilidad del sindicado y la necesidad inminente de mantener la pena fijada en la primera instancia por parte del juzgado 7° Penal Municipal con función de garantías».

2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes:

2.1. Contra Ramón Enrique Espinosa Sierra se adelantó proceso penal por el delito de «inasistencia alimentaria», que luego de surtir el trámite de rigor, el 13 de febrero de 2023 el Juzgado Séptimo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá lo condenó a 32 meses de prisión; determinación revocada, en sede de alzada, el 28 de septiembre siguiente por el Tribunal, tras advertir la ausencia de elementos materiales probatorios que demostraran, más allá de toda duda razonable, su capacidad económica para sufragar la obligación alimentaria que tenía para con su hija.

2.2. Por vía de tutela criticó la quejosa, en síntesis, el juicio que adelantó en contra de su progenitor, pues, deduce, «el procesado contó con la capacidad económica idónea para cumplir con la obligación de alimentos dentro de los periodos comprendidos entre el 16 de diciembre de 2013 al 31 de diciembre de 2019, así como, del 26 de abril al 26 de mayo de 2021», empero, aquél «se abstuvo injustificadamente de pagar la cuota de alimentos fijada por el Juzgado 6° de Familia Descongestión de Bogotá».

2.3. Anotó que, en su sentir, «no puede pensarse que una justa causa para sustraerse de los alimentos en favor de una menor por catorce años sea que no tiene ingresos y que es la esposa la que le mantiene, pese a estar acreditada su condición de abogado y su pleno uso de facultades», a más que acreditó que la cuota alimentaria era necesaria, al punto que le tocó «acudir a un crédito con el ICETEX para poder completar el pago de [sus] estudios, crédito que a la fecha no ha podido terminar de pagar», quedando acreditada la calidad de la necesidad de alimentos, incluso hasta sus 25 años de edad.

2.4. Refirió que la conducta penal estaba tipificada, por lo que no había lugar a absolver al procesado y liberarlo de la responsabilidad que por ley debe asumir, además, «el Tribunal descono[ció] todo el material probatorio, las evidentes contradicciones que se presentan entre los testimonios de la señora Mary Leidy Varon, y la misma versión del sindicado, argumentando que presuntamente este último no cuenta con recursos para cumplir con su deber de padre, generando notables perjuicios de [su] bienestar».

2.5. Agregó que «no pud[o] presentar el respectivo recurso de casación, ya que es un recurso que por su naturaleza tiene un alto costo y especializada y ha de entender el despacho que si no cuent[a] con recursos para pagar la cuota que deb[e] asumir por el crédito que t[iene] con el Icetex, menos aún pued[e] pagar un abogado que [la] defienda en sede de casación».

LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS

1. 1.  Fredy Alexander Otálora Vargas refirió que fue defensor del procesado hasta el fallo de segunda instancia emitido por el Tribunal; que, además de que no se quebrantó las garantías de la promotora, aquélla tuvo a su alcance el recurso de casación, relievando que, pudo acercarse a la Defensoría del Pueblo y solicitar le asignaran un abogado especializado para ese formular ese remedio, lo cual es sin costo alguno.

2. El Juzgado Séptimo Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá pidió su desvinculación, en la medida en que, no ha quebrantado las garantías invocadas y la presunta vulneración deriva del actuar del Tribunal; agregó que la salvaguarda incumple los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad, toda vez que, el fallo data del 28 de septiembre de 2023 y pudo controvertirlo a través del recurso de casación; remitió copia de las decisiones emitidas en el juicio.

3. Ramón Enrique Espinosa Sierra anotó que la salvaguarda no es procedente por estar insatisfecho el presupuesto de subsidiariedad, en la medida en que, contra la decisión del Tribunal la actora tuvo a su alcance el remedio de casación, y no lo incoó, incluso, a través de abogado de oficio; que han transcurrido 4 meses desde que se emitió el fallo criticado, por lo que el requisito de inmediatez tampoco está satisfecho; que la actora cuenta con 28 años de edad, con plena capacidad física y mental, de profesión comunicadora social y con «roce social abundante»; que el actuar del Tribunal fue en derecho.

4. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá relató las actuaciones surtidas en esa instancia; anotó que contra lo decidido no se incoó recurso de casación, además, la víctima tampoco manifestó la necesidad de un profesional en derecho para que se representaran sus intereses ante la decisión que adoptó; que la sentencia reprochada no luce arbitraria, pues analizó de forma conjunta las pruebas practicadas en el juicio, bajo el tamiz de la sana crítica; remitió copia del fallo emitido.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El a quo constitucional denegó el amparo al considerar, inicialmente, insatisfecho el presupuesto de subsidiariedad, pues contra el fallo proferido por el Tribunal que revocó la condena que le fue impuesta al procesado, la actora no formuló recurso extraordinario de casación, relievando que, si bien la gestora no contaba con recursos para acudir con ese remedio extraordinario, pudo acudir a la Defensoría de Pueblo con el fin de solicitar el apoyo de un profesional idóneo en el área de casación penal, sin costo alguno.

Al margen de lo anterior, refirió que la decisión criticada no luce arbitraria, en la medida en que, se evidencia ausencia de elementos probatorios que demostraran, más allá de toda duda razonable, su capacidad económica para sufragar la obligación alimentaria que tenía con hija, por lo que no se encontraban reunidos los requisitos dispuestos en el artículo 381 de la Ley 906 de 2004 para fundamentar la condena.

LA IMPUGNACIÓN

La presentó el accionante reiterando los argumentos expuestos en el libelo inicial, a los que adicionó que «se presume que [se] encontraba en la capacidad de acudir a la personería para acceder a un abogado que [la] represente en sede de casación, pero omite [su] grado de indefensión, [su] desconocimiento en leyes, [su] situación de abandono por parte de [su] progenitor, lo que impedía conocer tales herramientas».

CONSIDERACIONES

1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

2. Puestas así las cosas, se advierte que la promotora cuestiona la sentencia de 28 de septiembre de 2023 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso seguido en contra de Ramón Enrique Espinosa Sierra por el delito de inasistencia alimentaria, mediante la cual se revocó el fallo condenatorio que dictó el Juzgado Séptimo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de esta ciudad el 13 de febrero anterior; pues, en sentir de la quejosa, existió una indebida valoración probatoria, en la medida en que, su progenitor le debe alimentos, a más que, a su parecer, contaba con capacidad económica y, en consecuencia, la conducta estaba tipificada.

En este orden de ideas, concluye la Sala que la solicitud de resguardo es inviable, toda vez que al alcance de la promotora estuvo el recurso extraordinario de casación, para exponer las quejas que por vía de tutela alegó, medio de defensa que no incoó, siendo ese el escenario idóneo para rebatir la supuesta ausencia de valoración probatoria.

De ese modo el reclamo actual resulta improcedente, toda vez que el descuido en el empleo de los medios de protección que existen en las actuaciones judiciales impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el ordenamiento jurídico o no se hace uso de los mismos en debida forma, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria.

Frente al particular la Corte ha sido enfática en que si el gestor del resguardo «desperdició las diferentes oportunidades procesales»:

…es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, – pues los mismos son perentorios e improrrogables…, ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela. (CSJ STC, 6 jul. 2010, rad. 00241-01; reiterada, entre muchas otras, en STC, 5 abr. 2011, rad. 00015-01).

3. Aunado a lo anterior, y al margen de las alegaciones traídas con la impugnación, lo cierto es que, frente al argumento de la tutelante en punto a que carecía de recursos económicos para interponer tal remedio extraordinario, que ello tampoco es suficiente para el buen suceso de la salvaguarda, comoquiera que el ordenamiento procesal penal establece mecanismos idóneos para superar dichos inconvenientes, como el acceso a los servicios de la Defensoría del Pueblo, para que allí le sea asignado un profesional del derecho de oficio que promueva las acciones legales pertinentes, sin que esté probado que hubiese acudido a dicha entidad y que ésta se negara a representarlo en el juicio fustigado (ver CSJ STC, 18 abr. 2013, rad. 2013-00171-01; reiterada en STC, 30 abr. 2014, rad. 2014-00499-01; y STC 7512-2014; entre otras), a más, «[m]emórese que «la ignorancia de las leyes no sirve de excusa» (artículo 9º, Código Civil)» (CSJ, STC3807-2019).

4. Se impone, entonces, respaldar el fallo de primer grado por las razones acá expuestas.

DECISIÓN

Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Ausencia justificada

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Radicación n.º 11001-02-04-000-2024-00080-01

   

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