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Radicación n° 11001-02-04-000-2023-02276-01
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada Ponente
STC2089-2024
Radicación n° 11001-02-04-000-2023-02276-01
(Aprobado en sesión de veintiocho de febrero de dos mil veinticuatro)
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal el 28 de noviembre de 2023, en la acción de tutela formulada por Luis Miguel Sabogal Castellanos contra la Sala de Casación Laboral, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, los Juzgados Diecisiete y Veinte Laboral del Circuito de esta ciudad, la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones- y el Banco Popular, trámite al que fueron vinculadas los demás intervinientes en el proceso ordinario con radicado n° 2003-01059.
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, igualdad, vida digna, seguridad social, «protección a las personas de la tercera edad», entre otros, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales y demás accionados.
Manifestó que promovió proceso ordinario laboral con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, en el que el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá en sentencia de 18 de julio de 2001 accedió a su pretensión y le reconoció como primera mesada pensional la suma de $923.370.18 con orden de indexación a partir del 4 de enero de 2001, no obstante, omitió que su fecha de retiro del cargo fue el 10 de marzo de 1997.
Señaló que posteriormente, inició juicio ordinario laboral contra el Banco Popular en el que reclamó la reliquidación de la pensión y la indexación de la primera mesada, trámite en el que el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá en sentencia de 9 de octubre de 2006 le reconoció la suma de $1’429.914.75 como primera mesada pensional, sin embargo, no tuvo en cuenta que la indexación de la misma debía otorgarse desde el 10 de marzo de 1997.
Sostuvo que esa determinación la revocó la Sala Laboral del Tribunal Superior de esta ciudad el 31 de octubre de 2007, para en su lugar declarar probada la excepción de cosa juzgada.
Agregó que inconforme con ese pronunciamiento, interpuso recurso extraordinario de casación y la Sala de Casación Laboral mediante sentencia n° 35078 de 24 de febrero de 2009 dispuso casar el fallo de segundo grado y, en sede de instancia, modificó la cuantía de la mesada pensional estableciéndola en $1.563.718,57 a partir del 4 de enero de 2001.
Afirmó que la Sala de Casación Laboral incurrió en vía de hecho por defecto sustancial, al no tener en cuenta la totalidad de los factores salariales acreditados y, adicionar, solo la sesentava parte del quinquenio, siendo el mismo un derecho adquirido y consolidado en el último año laborado en el Banco Popular.
Indicó que solicitó nuevamente ante la Gerencia de Recursos Humanos del Banco Popular, la revisión tanto de la liquidación, como de la indexación de la primera mesada pensional, entidad que en respuesta de 10 de agosto de 2012 le informó que no era procedente acceder a lo reclamado, teniendo en cuenta que la Sala de Casación Laboral en fallo de 24 de febrero de 2009 ordenó la reliquidación de pensión, decisión que hizo tránsito a cosa juzgada.
Adujo que, en casos idénticos a otros ex trabajadores del Banco Popular les reconocieron judicialmente pensiones de jubilación teniendo en cuenta la totalidad de los factores salariales y la indexación de la primera mesada, circunstancia que constituye un trato diferenciado e injusto en detrimento de su mínimo vital, y en sustento citó, entre otras, las sentencias T-815 de 2007, T-789 de 2008.
Igualmente, solicitó tener en cuenta las sentencias C-862 de 2006 y C-891 de 2006 de la Corte Constitucional, en las cuales se ha indicado que el salario base de liquidación para la determinación de la primera mesada pensional deberá actualizarse con base en la variación del índice de precios al consumidor -IPC-, precedentes que, con fundamento en la sentencia SU-1073 de 2012 reconocen el derecho a la indexación de la primera mesada pensional.
2. Con fundamento en lo narrado, solicitó dejar sin efecto las decisiones adoptadas por las autoridades accionadas «como consecuencia de estar viciadas por vía de hecho por grave defecto sustancial y desconocimiento de la jurisprudencia aplicable» y, en su lugar, ordenar al Banco Popular y a Colpensiones que reliquiden el monto de su primera mesada pensional a partir del 4 de enero de 2001, en cumplimiento a lo estipulado en el artículo 1º de la Ley 33 de 1985 y procedan a la indexación de la misma desde el 10 de marzo de 1997 en la suma de $2’934.288.13.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Sala de Casación Laboral, destacó que la acción de tutela carece del requisito de la inmediatez, presupuesto que adquiere gran relevancia para resolver su procedencia contra decisiones judiciales, en la medida que este mecanismo tiene por objeto reclamar la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad judicial.
2. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, efectuó un recuento de las actuaciones adelantadas en el proceso objeto de esta acción y señaló que la sentencia de 15 de octubre de 2003 que profirió se encuentra conforme a los criterios jurisprudenciales, además manifestó que la solicitud de amparo no cumple el requisito de la inmediatez.
3. El Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá, informó que el proceso cuestionado se encuentra archivado en el paquete 671 de enero de 2020, en las instalaciones del Archivo de Montevideo.
4. El Banco Popular, solicitó su desvinculación del presente trámite porque esa entidad no ha vulnerado ningún derecho fundamental al actor.
5. El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación (PARISS), pidió su desvinculación, argumentando que carece de facultad jurídica para pronunciarse sobre los aspectos relacionados con el Régimen de Prima Media con Prestación Definida, por ser Colpensiones la entidad actualmente encargada de administrar dicho régimen.
6. La Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones- manifestó que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para solicitar el reconocimiento de la prestación reclamada, en tanto que, las decisiones judiciales cobraron ejecutoria e hicieron tránsito a cosa juzgada, además, advirtió la inexistencia de vulneración al mínimo vital y el incumplimiento del requisito de inmediatez.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala de Casación Penal, declaró la improcedencia del amparo por incumplimiento del requisito de la inmediatez, teniendo en cuenta que la decisión de la Sala de Casación Laboral fue proferida el 24 de febrero de 2009 y notificada el 31 de julio siguiente, y el reclamante presentó la acción de tutela en noviembre de 2023 sin justificar alguna causa que le hubiera impedido acudir a este mecanismo de manera oportuna.
Igualmente, refirió que el interesado no acreditó la configuración de un perjuicio irremediable frente a los derechos fundamentales que invocó, para estudiar excepcionalmente su controversia por esta vía. Además, afirmó que las decisiones judiciales objetadas, por medio de las cuales se resolvió en derecho la reliquidación de la pensión de vejez y la indexación de la primera mesada pensional, fueron proferidas por los jueces competentes, en el escenario judicial ordinario pertinente y gozan de la presunción de legalidad y acierto.
Fue formulada por el accionante, quien además de insistir en los argumentos y pretensiones iniciales, manifestó que el juez de tutela desconoció las múltiples decisiones de la Corte Suprema de Justicia y de la Corte Constitucional que han señalado y reiterado que en materia de la indexación de la primera mesada pensional, no es posible aplicar el requisito de inmediatez, «ya que este derecho debe garantizarse sin distinción alguna, tal y como se resalta en la Sentencia SU 1073 de 2012, en virtud de la cual se reconoció el «Derecho Universal», a la indexación de la primera mesada pensional, consolidada bajo el amparo de la Constitución, por tratarse de prestaciones periódicas que tienen efectos de carácter actual.
CONSIDERACIONES
1. Recuerda esta Corporación que en línea de principio, la acción de tutela no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, pues significaría un desconocimiento de los principios contemplados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, no obstante, cuando los funcionarios judiciales incurran en un proceder abiertamente opuesto al ordenamiento legal, sin ninguna objetividad y, los interesados no cuenten con otro medio de defensa judicial, esta jurisdicción está llamada a intervenir en aras de corregir o evitar la vulneración de las garantías fundamentales involucradas.
2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, el señor Luis Miguel Sabogal Castellanos cuestiona las decisiones proferidas por la Sala de Casación Laboral, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de esta, en el proceso ordinario que inició con el fin de obtener la reliquidación de su pensión y la indexación de la primera mesada.
3. De manera preliminar se advierte que, en relación con el requisito de inmediatez que ha establecido la jurisprudencia para la procedencia del amparo, en el caso concreto, se tendrá por superado, en atención a que la controversia recae sobre derechos pensionales que revelan el carácter de irrenunciables e imprescriptibles, cuya presunta afectación se considerará actual. (CSJ. STC6492-2021 reiterada en la STC7852-2022 y STC16635-2022, STC16918-2023 entre muchas otras).
4. Ahora bien, analizados los fundamentos de la inconformidad del peticionario y examinadas las consideraciones expuestas por la Sala de Casación Laboral en la sentencia nº 35078 de 24 de febrero de 2009, a través de la cual clausuró el debate planteado en el proceso objeto de esta acción, se advierte la confirmación de la sentencia impugnada, teniendo en cuenta que no se identificó el ejercicio de una actividad judicial arbitraria susceptible de ser remediada a través de esta vía extraordinaria, como pasa a exponerse.
4.1 En efecto, la Sala de Casación accionada luego de reseñar los antecedentes del asunto, procedió al estudio del cargo único formulado por Luis Miguel Sabogal Castellanos y destacó que, frente a la declaratoria de cosa juzgada que recaía sobre la sentencia proferida por el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá el 18 de julio de 2001, mediante la cual ordenó el pago de la pensión en cuantía de $923.370,18, se evidenciaba que en el nuevo proceso el demandante solicitó un reajuste con la indexación del salario base de liquidación en $1’429.914,75 y la inclusión del quinquenio como nuevo factor, de modo que se trataba de objetos diferentes, toda vez que,
(…) en el primer caso se solicitó condenar al Banco a “pagar a favor del señor LUIS MIGUEL SABOGAL CASTELLANOS, la pensión de jubilación a partir del 8 de febrero de 2001 esto es a partir del momento en que cumplió la edad requerida de 55 años 3 (..) el valor de las mesadas causadas junto con los reajustes, intereses e indexación”; en tanto que en la demanda que cursa en el Juzgado Diecisiete Laboral de Circuito de Bogotá se pidió “DECLARAR que al liquidar el valor de la mesada pensional del trabajador, no se tuvieron en cuenta todos y cada uno de los factores constitutivos de salario….3º DECLARAR igualmente, que para liquidar la referida mesada pensional del trabajador, no se tuvo en cuenta, el IPC, causado entre la fecha de desvinculación del trabajador y la fecha de reconocimiento de la pensión 4º ORDENAR en consecuencia, reliquidar la pensión de jubilación del señor LUIS MIGUEL SABOGAL CASTELLANOS y a cargo del BANCO POPULAR S.A incluyendo todos los factores salariales y el IPC de que tratan los dos numerales anteriores…”».
En ese orden, señaló que mientras en el primer proceso el demandante solicitó el pago de la pensión de jubilación de manera pura y simple a los 55 años con los intereses reajustes e indexación de las mesadas, en el segundo juicio solicitó la indexación del Ingreso Base de Liquidación, actualizando el valor del salario que devengaba en marzo de 1997 cuando se desvinculó, al 4 de enero de 2001 cuando cumplió los 55 años de edad, así como el quinquenio, tratándose entonces de pretensiones diferentes, pues una estaba dirigida a la obtención de la pensión y el segundo a la reliquidación de la mesada, de manera que «Se equivocó el Tribunal al declarar probada la cosa juzgada y se casará la sentencia».
4.2 En sede instancia, expuso,
(…) Es claro que el juzgador de segundo grado se equivocó al darle efectos de cosa juzgada a la sentencia proferida por el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, circunstancia que lo condujo a abstenerse de revisar la reliquidación de la pensión teniendo en cuenta la prima de antigüedad, que fue el tema objeto de la apelación del actor contra la decisión absolutoria de primer grado.
Según el recurrente esa prima es factor salarial, en la base de la pensión; esta ascendió a la suma de $6.561.121,12 en el último año de servicios según lo confesado por el demandado, en el interrogatorio de parte en el que además precisó que “no se tuvo en cuenta porque la convención colectiva no prevé que la prima de antigüedad constituya salario para la liquidación del auxilio de cesantía”
Al respecto advierte el artículo 1 de la Ley 62 de 1985, que modificó el 3 de la Ley 33 de 1985; en el aparte pertinente:
“Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier caja de previsión, deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha caja, ya sea que su remuneración se impute presupuestalmente como funcionamiento o como inversión.
“Para todos los efectos previstos en el inciso anterior la base de liquidación para los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial, estará constituida por los siguientes factores, cuando se trate de empleados del orden nacional; asignación básica gastos de representación; primas de antigüedad técnica, ascensional y de capacitaciones; dominicales y feriados; horas extras bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna en día de descanso obligatorio”.
El demandado en el interrogatorio de parte de folio 115 señaló que los factores que se tomaron en cuenta para liquidar cesantías y prestaciones fueron los señalados convencionalmente que son: “un primer factor integrado por…(…)…. segundo factor … y un tercer factor integrado por el promedio de lo devengado por el trabajador durante el último año de servicio por concepto de prima de servicios excluida una tercera parte que corresponde a la legal, prima de vacaciones y primas extralegales que en el banco están pactadas la prima extralegal anual y la prima extralegal semestral, esos fueron los factores que se tuvieron en cuenta para determinar el salario, para liquidarle el auxilio de cesantía. Discriminados así:….(…)… el tercer factor fue el promedio de $406.300.oo de una de las primas extralegales semestrales la correspondientes al mes de junio que se cancela en mayo, $1.729.914.oo menos una tercera parte de esta cifra que corresponde a la otra parte de la prima de servicios, prima de servicios de $1.294.626.oo menos una tercera parte de esta cifra que corresponde al otra parte de la prima de servicios; $406.300.oo como prima extralegal semestral y $406.300.oo de prima extralegal anual y $1.800.246 por concepto de prima de vacaciones, el promedio de estas con exclusión de la tercera parte de la prima de servicios constituye el tercer factor…” ».
Refirió que, de lo señalado por la entidad demandada, se infería que en el tercer factor no tomó en cuenta la prima de antigüedad por la suma de $6.561.121,12 según lo devengado en mayo del último año de servicios, el cual según el artículo 27 de la convención colectiva se pagaba por 5, 10,15, 20, 25 y 30 años de antigüedad y su pago como parte de integrante del salario devengado en el último año de servicios era la sesentava parte como lo estableció la jurisprudencia de esa Sala Especializada en decisión n° 9981 de 11 de noviembre de 1997, por tanto,
«su valor asciende a $109.352,01, que una vez indexado desde el 9 marzo de 1997 fecha de terminación del vínculo, hasta el 4 de enero de 2001, fecha en que adquirió el status de pensionado, es de $178.405,10 reducido al 75% se obtiene $133.803,82 suma que se agregará al valor encontrado en primera instancia, de $1.429.914,75 (folio 194), por concepto de mesada, que no fue controvertido por la demandada, para un total de $1.563.718,57, valor en el que se reajustará la pensión a partir del 4 de enero de 2001, desde allí se deben las respectivas diferencias y se autorizará a la accionada para que de la condena impuesta deduzca lo pagado por ella; de este modo quedará modificado el fallo del a quo».
Por último, indicó que el reajuste por la inclusión del quinquenio en la liquidación de la pensión, se configuraba una vez se adquiría el derecho a la pensión, siendo en el caso concreto el 4 de enero de 2001 cuando el demandante cumplió los 55 años, de manera que no operaba la prescripción como quiera que la demanda fue presentada el 27 de noviembre de 2003. En ese orden, modificó la condena de primera instancia, fijando la cuantía de la pensión en $1’563.718,57 a partir del 4 de enero de 2001.
5. Conforme a las consideraciones plasmadas, la sentencia impugnada habrá de ser confirmada, teniendo en cuenta que no se evidenció arbitrariedad manifiesta que revele la vía de hecho y defectos alegados por Luis Miguel Sabogal Castellanos que imponga la intervención de esta especial jurisdicción.
Lo anterior, se concluye luego de evidenciar que la Sala de Casación Laboral fundamentó su decisión en el razonable entendimiento de las normas aplicables al caso concreto, las pruebas aportadas y la jurisprudencia de esa Corporación vigente para la época, las cuales la llevaron a establecer que el Tribunal Superior de Bogotá erró al declarar probada la cosa juzgada, pues en el primer proceso el demandante solicitó el pago de la pensión de jubilación, con los intereses, reajustes e indexación de las mesadas pagadas, mientras que en el segundo reclamó la indexación del ingreso base de liquidación actualizado con el salario recibido en marzo de 1997 al momento de la desvinculación, así como la inclusión del quinquenio, debates que resultaban diferentes y no existía contradicción.
6. Así las cosas, las divergencias exteriorizadas por Luis Miguel Sabogal Castellanos a través del presente medio residual y subsidiario, frente a lo decidido en la sentencia objeto de su inconformidad, no resultan suficientes para que acuda al juez constitucional, con el fin de discutir los fundamentos de la autoridad judicial en el ámbito de sus competencias o para reabrir un debate ya definido por el juzgador correspondiente. (CSJ. STC 15 feb. 2011, exp. 01404, reiterada en la STC 1212-2022).
Se resalta que la diferencia de criterio que pudiera tener el accionante con la argumentación reseñada, no permite predicar arbitrariedad, como lo ha advertido esta Sala en múltiples oportunidades. (STC825-2020, reiterada en STC2260-2022, entre otras).
7. Ahora, en cuanto a la presunta vulneración del derecho a la igualdad alegada por el accionante, quien afirmó que a otros ex trabajadores del Banco Popular les reconocieron judicialmente pensiones de jubilación teniendo en cuenta la totalidad de los factores salariales y la indexación de la primera mesada, citando entre otras, las sentencias T-815 de 2007, T-789 de 2008, debe señalarse que, además de ser una inconformidad no expuesta en sede de casación, las determinaciones adoptadas en esas sentencias son inter partes, y no producen efectos erga omnes, como lo ha reconocido la jurisprudencia al manifestar que «la tutela es un mecanismo que se activa exclusivamente a título individual y la decisión que se adopta tiene efectos entre las partes que concurrieron al proceso y no generales, esto es, en relación con otras personas que eventualmente puedan encontrarse en la misma situación» (CSJ. STC1295-2022 y, STC14974-2022).
8. Resta indicar que esta Sala en pronunciamientos recientes se ha referido al respeto por las decisiones judiciales, máxime cuando se trata de organismos de cierre, salvo cuando aparezcan visibles las causales de procedibilidad del amparo. Postura que se ha venido acogiendo con más firmeza a partir de los precedentes STC13814-2021, STC13815-2021, STC13816-2021, STC2310-2022 y, STC3514-2022 entre otros.
9. De conformidad con lo expuesto, la sentencia impugnada será confirmada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Con ausencia justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Radicación n° 11001-02-04-000-2023-02276-01