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Radicación nº 47001-22-13-000-2023-00408-01
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC2098-2024
Radicación nº 47001-22-13-000-2023-00408-01
(Aprobado en sesión de veintiocho de febrero de dos mil veinticuatro)
Bogotá D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).
I. I. ANTECEDENTES
1. El promotor –a través de apoderada- reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, intimidad, contradicción y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerado por las autoridades censuradas.
2. Del expediente allegado se resalta lo que viene. Ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Ciénaga, Darío César Bermúdez Bravo promovió proceso divisorio contra el accionante y Beatriz Elena Bermúdez de Serrano y Olga Beatriz Bermúdez Rivera, respecto del inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 222-18083 ubicado en la Calle 10#17-50 del mismo municipio. Litigio que fue admitido mediante proveído del 26 de septiembre de 2022.
2.1. Notificada la demanda, en los términos de la Ley 2213 de 2022 – a los correos electrónicos aportados con la demanda y vencido en silencio el término de traslado, la autoridad de conocimiento –el 13 de diciembre de 2022- profirió sentencia anticipada que resolvió: (i) decretar «la división material del inmueble objeto de la acción…para ser entregados a cada uno de sus comuneros de acuerdo a lo que les corresponde en proporción», (ii) tuvo «como división material de arreglo el presentado por la parte actora», (iv) ordenó el registro de la sentencia en el folio de matrícula inmobiliaria del inmueble objeto del proceso, y, (v) no condenó en costas al extremo vencido.
2.2. Solicitada la entrega material del inmueble y librado el despacho comisorio para tal fin, el accionante elevó solicitud de nulidad por indebida notificación del auto admisorio de la demanda. Sin embargo, el juzgado municipal recriminado con proveído -del 11 de julio de 2023- resolvió «NEGAR la solicitud de nulidad». Inconforme con lo determinado, la apoderada del accionante interpuso recursos de reposición y en subsidio apelación. No obstante, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ciénaga, con providencia –del 24 de noviembre de 2023- confirmó la decisión recurrida.
2.3. El promotor censuró que, en el proceso divisorio rebatido, se profirió sentencia antes de «proferir auto ordenando la división», sumado a que frente a tal determinación no pudo «interponer recursos…pues…no estaba enterado de la existencia del proceso». Motivo por el cual «el 28 de junio» del pasado año, elevó solicitud de nulidad por indebida notificación del auto admisorio de la demanda. Sin embargo, el 30 de junio siguiente el juzgado sin definir el trámite incidental comisionó a la inspección de policía del municipio para la entrega del inmueble.
Adujo que en el proceso se presentó una indebida notificación por cuanto, «No se informó ni en la demanda ni al momento de aportar el trámite de notificación, la forma como se obtuvo la dirección de correo electrónico…mucho menos se aportó las evidencias del caso». No obstante, al resolver el recurso, ambas instancias convalidaron las notificaciones surtidas «Desconociendo…que las afirmaciones indefinidas no requieren prueba…dan[do] por sentado que por el grado de familiaridad que tienen los sujetos…el demandante tenía conocimiento del correo electrónico, confundiendo grado de familiaridad con cercanía». Y, sin tener en cuenta que incluso después de la sentencia podía plantear la nulidad.
3. Deprecó que se tutele los derechos fundamentales. Y, que se declare sin valor no efecto la decisión de segunda instancia que resolvió la nulidad. También que se ordene a la Inspección de Policía comisionada que «revoque la orden de lanzamiento proferida mediante auto de fecha 7 de julio» de 2023, «en su defecto ordenarle restituir al accionante… la situación de hecho que se encontraba…antes de la aplicación del procedimiento vulneratorio de sus garantías constitucionales». Además, que se compulsen copias disciplinarias al juez de conocimiento «haber comisionado para diligencia de entrega, habiendo previamente una solicitud de incidente de nulidad».
. RESPUESTAS RECIBIDAS.
1. El Juzgado del Circuito accionado, realizó un recuento de las actuaciones surtidas y defendió su legalidad. Por su parte, el estrado municipal expuso que la parte pasiva fue notificada conforme fue indicado en el escrito introductor, pero que como se abstuvieron de participar en el proceso y al no haber pruebas por practicar, profirió sentencia anticipada. El demandante en el proceso rebatido refirió que no existió una indebida notificación de la demanda y resaltó que lo pretendido por el promotor era hacer incurrir en error al juzgador, por lo que solicitó que se compulsen copias para que se investigue disciplinariamente a su apoderada.
. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Constitucional negó la salvaguarda impetrada. Estimó que los argumentos que condujeron «a confirmar el proveído opugnado…no se muestran caprichosos o arbitrarios, sino más bien ajustados a la realidad procesal que evidenció, en torno al asunto relacionado con la notificación del admisorio». Sumado a que, si bien existía una tutela previa sobre el mismo proceso, conocida en segunda instancia, no se configuraba la cosa juzgada en tanto que los hechos en la aquí expuesta son posteriores a la ahora debatida. En cuanto a la compulsa de copias deprecada lo dejó a consideración del tutelante.
. LA IMPUGNACIÓN
. CONSIDERACIONES
1. Revisada la providencia cuestionada, esta Sala advierte que la acción constitucional no tiene vocación de prosperidad. En efecto, el estrado judicial del circuito encartado –con providencia del 24 de noviembre de 2023-, tras señalar el régimen de las nulidades en el actual Código de Procedimiento Civil y delimitar lo relacionado con los regímenes de notificación imperantes. Señaló jurisprudencia de esta Sala para resaltar que «los sujetos procesales tienen la libertad de optar por practicar sus notificaciones personales, bien bajo el régimen presencial previsto en el Código General del Proceso –arts. 291 y 292-, o por el trámite digital dispuesto en la Ley 2213 de 2022 -art. 8… dependiendo de cuál opción escoja[n], deberá[n] ajustarse a las pautas consagradas para cada una de ellas, a fin de que el acto se cumpla en debida forma» CSJ STC8125-2022, entre otras.
1.1. Luego, memoró que, en el caso de marras, «la apoderada demandante escogió como rito en la diligencia de enteramiento la denominada notificación electrónica». Y tras analizar los aspectos relacionados con notificación personal surtida por medios digitales, la encontró «ajustada a las dinámicas vigentes de comunicación…requeridas por el legislador». Resaltó que, «la figura de las irregularidades procesales, están sujetas a una serie de principios o parámetros…. [e]ntre estos…el de taxatividad o especificidad… De este modo y de cara a la censura, al contrastar la alegación de nulidad…y los elementos suasorios…el cuerpo de la demanda contiene las direcciones de correos electrónicos en que se realizaron las diligencias de enteramiento».
1.2. Arguyó que, en cuanto al canal por medio del cual habían sido obtenidas las direcciones electrónicas para la notificación, «tiene su origen en uno de carácter sucesoral, por lo que los sujetos procesales aquí involucrados ya habían tensado relaciones jurídicas al resultar herederos comuneros, esta situación llevó a endilgar como una razón valedera que el correo de los ahora demandados antes herederos en la causa sucesoral, poseen una relación de familiaridad y/o vínculos consanguíneos, en donde la afirmación que realiza la togada de los demandantes de la extracción de los correos electrónicos se deriva del medio de comunicación utilizado para este primer proceso ante la notaría».
1.3. En esa línea señaló, que, en lo referente a la evidencia de las comunicaciones remitidas, se estableció que la parte demandante «cumplió con los presupuestos que establece la norma, tanto así que en el archivo N° 008 del cuaderno digital de primera instancia se observa la certificación emitida por Servientrega donde se acusa el recibido y se tiene que el correo aparece a nombre del demandado hoy proponente de nulidad por indebida notificación». Sin embargo, que como la inconformidad del tutelante, «no se centra en la falta de notificación, sino en una indebida materialización porque el canal digital aquile1322@hotmail.com no es el que utiliza su cliente, sino axlelvaron@hotmail.com». Y a la indebida valoración que realizó el a quo a los pantallazos de whatsapp, no se abre paso, en tanto que «la presunta configuración de nulidad…está acéfala de probanzas, toda vez que si el canal digital que está siendo utilizado por el demandado es axlelvaron@hotmail.com, ha podido presentar la trazabilidad de su apertura, correos enviados y recibidos, pero en este asunto, ni siquiera se aportó un correo remitido por este demandado a su apoderada para la remisión del poder en donde pudiera apreciarse la usanza que se predica por este extremo procesal».
2. Respecto a la oportunidad en que fue presentada la nulidad, dado que en el proceso ya se había proferido sentencia, se apoyó en doctrina para resaltar que «la posibilidad de alegar la nulidad después de proferida la sentencia de primera instancia queda abierta únicamente si se apeló de aquella, con el fin de que el superior pueda analizar tal aspecto aun en el evento de que la apelación no verse directamente sobre la nulidad». Pero que en el evento objeto de análisis «el proceso se encuentra en fase de cumplimiento, esto es, la entrega de la parte del bien, la cual se desconoce si se ha llevado a cabo, por no registrar en el link del proceso su realización». En ese orden, confirmó la decisión emitida el 31 de agosto de 2023 por el Juzgado Promiscuo Municipal de Ciénaga.
3. De lo expuesto, para esta Sala, con independencia de que se compartan o no todas las conclusiones del juez ordinario, la decisión cuestionada no podría ser recibida como irrazonable. Ello pues, fue proferida por el juez natural, sirviéndose de un análisis normativo y probatorio del tema debatido, en el que determinó que la nulidad pretendida estuvo ayuna de prueba. Se reitera, el juez constitucional no es el llamado a intervenir a manera de autoridad de instancia para establecer cuáles de los planteamientos expuestos resultan ser los más acertados. Sumado a que en el sub judice lo que se identifica es una disparidad de criterios entre lo considerado por la autoridad cuestionada -en el desarrollo de sus facultades y amparada en los principios de autonomía e independencia judicial- y lo planteado por la accionante. En una palabra, el juez constitucional no es el llamado a dirimir la controversia a modo de autoridad de instancia. Y «menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la parte actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» Aunado a que, «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01, CSJ STC 3446- 2020, reiterada en STC 2462-2021, 12 de marzo).
4. Por lo demás, se advierte, igualmente el fracaso del amparo, toda vez que, respecto a la solicitud de dejar sin efecto la diligencia de entrega del inmueble involucrado en el proceso. Ello pues, refulge claro que esta es consecuencia de las órdenes impartidas en la sentencia que ordenó la división material del inmueble, de manera que «la tutela no se erige como un mecanismo idóneo para obtener la interrupción de las diligencias judiciales, verbigracia, remate o entrega de bienes, cuando quiera que ellas son el resultado de una decisión judicial adoptada en el marco de un proceso tramitado con el pleno respeto del derecho al debido proceso de quienes intervienen en él, por cuanto su fin exclusivo es la protección de los derechos fundamentales». Máxime que de lo constatado se evidencia que esta fue surtida el 12 de julio de 2023 por lo que impartir cualquier orden deviene inane.
5. Finalmente, respecto a que se compulsen «copias a la Comisión de Disciplina Judicial…para que investigue las eventuales faltas disciplinarias en las que incurrió el juez…. municipal dentro del trámite del proceso divisorio», el promotor «está facultad[o] para radicar en forma directa la noticia criminal o sancionatoria respectiva, haciéndose por supuesto responsable de su gestión y consecuencias. Sobre el punto ha dicho la Sala: “En relación a la petición de compulsar copias…, el peticionario queda en plena libertad de formular la correspondiente denuncia penal toda vez que no se cuenta con los elementos de juicio para determinar la existencia de un delito”».
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
(Ausencia Justificada)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS