STC2104-2024

FEBRERO

Asistente Jurídico Inteligente

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Radicación n.° 11001-02-04-000-2023-02478-01

Magistrado ponente

 STC2104-2024

Radicación n.° 11001-02-04-000-2023-02478-01

(Aprobado en sesión de veintiocho de febrero de dos mil veinticuatro)

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).

Decide la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia del 12 de diciembre de 2023, emitida por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, en la acción de tutela radicada por Yulkir Rodríguez Ruiz contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, trámite al que fueron vinculados todas las partes e intervinientes en el asunto que suscitó la queja constitucional.

ANTECEDENTES

1.        El promotor del amparo reclamó protección de sus garantías al debido proceso, «defensa y acceso a la administración de justicia», que dice vulneradas por la autoridad acusada, por lo que pidió que ordene dar trámite a su solicitud de nulidad y su libertad inmediata. Así mismo pidió que se ordene iniciar nuevamente el proceso penal que originó la presente acción de tutela.

2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes:

2.1. Narra el accionante que el Tribunal Superior de Cundinamarca mediante auto del 30 de octubre de 2023, le negó de plano la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso penal radicado 2022-00043-00 y, en consecuencia, se le negó su libertad inmediata.

2.2. Indicó que no es cierto que la el Tribunal se hubiese pronunciado respeto de su solicitud de nulidad en el auto del 30 de octubre de 2023, como tampoco lo es que el proceso está en traslado del recurso de casación interpuesto.

RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, indicó que mediante proveído del 19 de octubre de 2023, confirmó la sentencia condenatoria proferida el 12 de abril de 2023 por Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Guaduas en contra del accionante por la comisión del delito de violencia intrafamiliar, decisión frente a la cual la defensa del actor manifestó su intención de interponer recurso extraordinario de casación, el cual a la fecha de la respuesta de la presente acción constitucional se encuentra en término de sustentación. Asi mismo indicó que dicha dependencia judicial, mediante auto del 30 de octubre de 2023, se resolvió lo relacionado a la solicitud de nulidad del quejoso, indicándosele que dicho Tribunal carecía de competencia para resolver tal solicitud.

Finalmente resaltó el Tribunal accionado que la nulidad alegada por el accionante se puede exponer en la sustentación del recurso de casación interpuesto por este.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El a quo negó el resguardo, comoquiera que no se cumplía con el requisito de subsidiariedad, puesto que, al haberse interpuesto recurso extraordinario de casación por el actor, el Tribunal accionado perdió competencia para decidir sobre el tema que este planteó en la nulidad, el cual puede ser postulado como cargo a la sentencia de segunda instancia en la demanda que sustente ese medio de impugnación y, al ser admitida en caso de presentarse la misma, será ese el escenario idóneo para  decidir de fondo lo planteado por el quejoso.

LA IMPUGNACIÓN

El promotor reiteró sus alegaciones iniciales.

CONSIDERACIONES

1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC 11 may. 2001, rad. nº 11001-22-03-000-2001-00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

2. Sea lo primero precisar que, si bien para el momento en que se profirió la sentencia de primera instancia, se podía entender que no se cumplía con el requisito de subsidiariedad en atención a que la actuación del juez ordinario no había culminado y el accionante aún tenía la posibilidad de reclamar la nulidad que alega en virtud a que se encontraba en términos de sustentación del recurso extraordinario de casación interpuesto por el accionante, de la revisión del expediente allegado al presente tramite constitucional, se advirtió que mediante auto del 15 de enero de 2024, la Sala Penal del Tribunal superior de Cundinamarca declaró desierto el recurso de casación.

3. Aclarado lo anterior, revisados los elementos de juicio obrantes en el presente asunto, se evidencia que el resguardo resulta inviable, por cuanto al alcance del promotor estuvo el recurso extraordinario de casación para exponer la nulidad de la que se aqueja y que por vía de tutela alegó, mecanismo a al que no acudió, puesto que se reitera, si bien el accionante interpuso recurso de casación dentro d la oportunidad legal establecida, no sustentó el mismo y en consecuencia se declaró desierto.

De ese modo el reclamo actual resulta improcedente, toda vez que el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico o no se hace uso de los mismos en debida forma, como aquí aconteció, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria.

Entonces, si el gestor del amparo,

… desperdició las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, – pues los mismos son perentorios e improrrogables, tal y como lo prevé el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil -, ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela. (CSJ STC, 6 jul. 2010, rad. 00241-01, criterio reiterado, entre muchas otras, en STC, 5 abr. 2011, rad. 00015-01).

4. Se impone, entonces, confirmar el fallo de primer grado pero por las razones aquí expuestas.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado por las razones expuestas.

Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA 

Presidente de Sala 

HILDA GONZÁLEZ NEIRA 

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ 

 Ausencia justificada

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO 

LUIS ALONSO RICO PUERTA 

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE 

FRANCISCO TERNERA BARRIOS 

Radicación n.° 11001-02-04-000-2023-02478-01

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