STC836-2024

FEBRERO

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Radicación No. 17001-22-13-000-2023-00224-01

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada ponente

STC836-2024

Radicación No. 17001-22-13-000-2023-00224-01

(Aprobado en sesión de siete de febrero de dos mil veinticuatro)

Bogotá, D. C., siete (7) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).

Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales el 15 de enero de 2024, en la acción de tutela promovida por José Eliécer Marín Ramírez contra el Juzgado Quinto de Familia de esa ciudad, trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo de alimentos de radicado 2021-00206.

ANTECEDENTES

1.        El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y al acceso a la administración de justicia presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

Manifestó que la señora Kelly Dayhana Vargas López a continuación del proceso de alimentos que promovió contra su hijo Miguel Ángel Marín Castaño, presentó demanda ejecutiva y solicitó como medida provisional el embargo de la posesión que detentaba el demandado en relación con el vehículo Twingo de placas DCF-790.

Indicó que el Juzgado Quinto de Familia de Manizales, en auto de 19 de marzo de 2023, comisionó al alcalde Municipal de Villamaría, para secuestrar el bien mueble referido y lo facultó para subcomisionar.

Adicionó que, para llevar a cabo el secuestro del vehículo, agentes de la policía el 29 de junio de 2023 realizaron la aprehensión de este sin tener una orden judicial.

Reprochó que «el comitente, no decreto la inmovilización, aprehensión o captura del automotor; tampoco facultó al comisionado para que la ordenara y menos facultó para que subcomisionara “… al respectivo Inspector de Tránsito para que realice la aprehensión y secuestro del bien.” como lo establece el parágrafo único del Art. 595 del C.G.P».

Explicó que como fue él quien el 22 de abril de 2022 adquirió la posesión «de manos del señor JULIÁN FERNANDO CAÑÓN BUITRAGO y este a su vez adquirió el vehículo por permuta con el señor DANIEL SANTAFÉ, pero la persona que figura inscrita como propietaria, es el señor PEDRO PABLO BENÍTEZ RÍOS», y no su hijo Miguel Ángel, presentó solicitud de nulidad por considerar que se cometieron errores en el procedimiento y oposición para defender su titularidad sobre la posesión del bien, sin embargo, sus pretensiones no fueron acogidas por el Juzgado de conocimiento, lo que vulneró los derechos que reclama porque el vehículo es primordial en sus labores, pues tiene un taller que se dedica a la fabricación y restauración de muebles de madera.

2. Con fundamento en lo expuesto, puntualmente solicitó,

«(…) Segunda: Que como consecuencia se ordene la entrega inmediata del vehículo automotor de placas del vehículo de placas DCF-790, marca Renault, línea Twingo Dinamique, color negro nacarado, serie 9FBCO6V059LO35698, Chasis Nro. C708Q035924, de manos del señor JULIAN FERNANDO CAÑON BUITRAGO. Tercero: Que se remita copia de la actuación a la Fiscalía General de la Nación, para que investiguen lo relacionado con su competencia, para que adelante la investigación correspondiente, relacionadas con las» (sic).

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS

1. El Juzgado Quinto de Familia de Manizales, además de allegar el link de acceso al expediente, se refirió a la actuación adelantada en el proceso ejecutivo seguido a continuación del de alimentos instaurado por la señora Kelly Dahiana Vargas López, en representación de sus dos hijos menores de edad contra Miguel Ángel Marín Castaño, y en lo que es materia de queja constitucional informó,

(…) Dentro de tales diligencias, se decretó el embargo de la posesión del bien mueble, vehículo automotor de placa DCF 790, el cual fue debidamente secuestrado, previo registro del embargo; con respecto a dicho bien, fue presentada oposición por el presunto poseedor, que en este caso corresponde al accionante y a su vez, es el abuelo del menor demandante y padre del demandado Miguel Ángel Marín Castaño, dentro del proceso ejecutivo.

Mediante escrito presentado el 10 de julio de 2023, el señor José Eliécer Marín Ramírez, por medio de apoderado judicial, presentó nulidad de la diligencia de secuestro del bien, decidida por el despacho el 31 de agosto de 2023, negando la nulidad alegada, providencia contra la cual el peticionario presentó recurso de reposición, éste resuelto por auto del 26 de septiembre de 2023, no reponiendo la providencia recurrida.

También, el 11 de julio de 2023, el señor José Eliécer Marín Ramírez, interpuso oposición al secuestro de la posesión del vehículo de placa DCF 790, realizada el 30 de junio de 2023; oposición resuelta en audiencia realizada el 4 de septiembre de 2023, declarando impróspera la oposición presentada por el señor Marín Ramírez; en dicha audiencia, el apoderado del opositor presentó recurso frente a la decisión planteada, mismo que fue negado».

Por lo anterior, solicitó declarar improcedente el amparo atendiendo que no vulneró ningún derecho fundamental al actor, porque respetó el debido proceso al tramitar la oposición a la diligencia de secuestro, y negó la solicitud por encontrar que la posesión no se encontraba en cabeza del señor José Eliécer Marín Ramírez, además que fue resuelta la nulidad y los recursos presentados.

2. El apoderado judicial de la señora Kelly Dahiana Vargas pidió negar el amparo, en tanto que, en la actuación, se respetaron los derechos del accionante a pesar de las maniobras dilatorias realizadas en el proceso No. 2021-00206.

3. La Policía Nacional detalló el procedimiento llevado a cabo para secuestrar el vehículo de placas DCF-790.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal Superior de Manizales, negó la acción de tutela en consideración a que no encontró que se acreditaran los defectos alegados en las actuaciones realizadas por el Juzgado accionado, porque aplicó debidamente las normas y adelantó el procedimiento de acuerdo a la ley, además que, Jorge Eliecer Marín Ramírez no acreditó la titularidad de la posesión, «máxime porque el señor Pedro Pablo Benítez vendedor del vehículo expresó que, pese a las comunicaciones efectuadas con Miguel Ángel Marín Castaño comprador del bien, no se había podido realizar el traspaso del mismo pues aquel manifestaba constantemente inconvenientes para contratar un tramitador».

LA IMPUGNACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, el accionante reiteró los argumentos del escrito de tutela en relación con las equivocaciones en la diligencia de secuestro que alegó en la solicitud de nulidad, y sostuvo que el Tribunal a quo avaló los errores del Juzgado Quinto de Familia de Manizales.

CONSIDERACIONES 

1. Sólo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente.

2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, José Eliécer Marín Ramírez cuestiona que el Juzgado Quinto de Familia de Manizales al ordenar el secuestro del vehículo de placas DCF-790, incurrió en error porque inaplicó lo dispuesto por el artículo 595 del Código General del Proceso toda vez que, no decretó la aprehensión del bien objeto del mismo, omitió facultar a la autoridad comisionada para subcomisionar esa labor en el inspector de tránsito,  y  además mediante auto de 31 de agosto del 2023, negó la solicitud de nulidad de la diligencia de secuestro desechando los argumentos que expuso y que daban cuenta de las diversas inconsistencias llevadas a cabo por las autoridades encargadas de ejecutar la medida cautelar referida.

3. Circunscrita la Sala a la impugnación propuesta por el accionante y examinadas las determinaciones censuradas con el límite propio del juez constitucional, se concluye que la sentencia cuestionada será confirmada, teniendo en cuenta lo siguiente.

4. En primera medida, se evidencia que no le asiste la razón al accionante al afirmar que el Juzgado Quinto de Familia de Manizales no decretó la aprehensión del vehículo y tampoco facultó al comisionado para subcomisionar la diligencia de secuestro en el inspector de tránsito. Afirmación se sustenta en lo siguiente,

En el proceso ejecutivo de alimentos, promovido por la señora Kelly Dahiana Vargas López contra Miguel Ángel Marín Castaño, el 7 de marzo de 2023 la parte demandante solicitó el embargo de la posesión que tenía el señor Marín Castaño sobre el vehículo con placas DCF 790.

El Juzgado de conocimiento en auto de 13 de marzo de 2023, resolvió decretar el embargo y secuestro de la posesión ejercida por el señor Miguel Ángel Marín Castaño, sobre el vehículo de placas DCF 790 marca Renault Twingo Dinamique, y ante la manifestación del apoderado de la demandante en el sentido que el vehículo de placa DCF790 se encontraba en el Municipio de Villamaría, en providencia de 19 de marzo siguiente, resolvió,

“PRIMERO: COMISIONAR al Alcalde Municipal de Villamaría, Caldas para que secuestre (con lo cual se consuma el embargo) la posesión que la parte demandante afirma, ejerce el señor Miguel Ángel Marín Castaño, identificado con C.C 1.059.813.557, sobre el vehículo automotor de placa DCF790 marca Renault, línea Twingo Dinamique. color negro, número de serie 9FBC06V059LO35698, número de Chasis C708Q035924.

Al alcalde, se le faculta para: a) Fijar fecha y hora para diligencia b) designar secuestre de la lista de auxiliares vigentes c) fijar honorarios al secuestre por la asistencia a la diligencia d) advertir al auxiliar sobre el cumplimiento de sus funciones so pena de ser sancionado de conformidad con el artículo 52 del CGP; e) realizar labores de búsqueda del vehículo y f) subcomisionar (…)”

El 21 de abril de 2023, el accionado profirió el despacho comisorio No 7, el cual remitió al correo electrónico de la Alcaldía de Villamaría el 24 de abril de esa anualidad.

En auto de 30 de junio de 2023 se requirió a la Alcaldía de Villamaría para que informara sobre las gestiones adelantadas en relación con el despacho comisorio, y el 4 de julio de 2023 el secretario de Gobierno de Villamaría, Caldas, hizo devolución del despacho comisorio en el cual consta,

El día 30 de junio de 2023 a las 11:00 a.m la Jefe de Asuntos de Gobierno, Seguridad Ciudadana y Orden Público Paula Andrea Vélez, se constituyó en audiencia pública para dar cumplimiento a la comisión del Juzgado Quinto de Familia de Manizales de secuestro del vehículo identificado con placas DCF 790, se hicieron presentes la Asesora Jurídica de la Secretaria de Gobierno Vanesa Gómez Hurtado, el apoderado de la parte demandante José Fernando Chavarriaga y el señor Reinaldo Salazar Ramírez quien fue designado secuestre por la empresa Dinamizar S.A.S, acto en el cual se hizo una descripción del vehículo (en regular estado de conservación, con deterioros en la pintura y en cojinería delantera), no se presentó oposición por lo tanto se declaró legalmente secuestrado el vehículo y se hizo entrega en forma real, legal y material al secuestre Reinaldo Salazar Ramírez (…)».

Es claro que la aprehensión del bien es una acción necesaria y tendiente a consumar el secuestro del bien, por lo tanto, resulta evidente que la orden del juez que decretó la medida cautelar implicaba que el vehículo fuera inmovilizado, tal y como sucedió mediante las acciones de funcionarios de policía, quienes, por las razones expuestas previa y posteriormente, eran competentes para llevar a cabo esa acción.

Aunado a lo anterior, Juzgado Quinto de Familia de Manizales, en auto del 19 de marzo de 2023 ordenó comisionar al alcalde Municipal de Villamaría, Caldas, para secuestrar la posesión del referido vehículo y lo facultó para subcomisionar, y por tanto, concluye la Sala que tal actuación que fue reprochada en sede de tutela no constituyó la transgresión de ningún derecho del señor José Eliécer Marín Ramírez, pues se obró aplicando de manera adecuada las normas procesales vigentes y aplicables al caso concreto.

4.2 El 10 de julio de 2023 el señor José Eliecer Marín Ramírez, a través de apoderado presentó solicitud de nulidad frente a la diligencia de secuestro de 30 de junio de 2023 y solicitó que le fuera entregado el automotor por ser el poseedor, puesto que la que obtuvo el 22 de marzo de 2022, «de manos de quien figura como titular el señor PEDRO PABLO BENITEZ RIOS», nulidad que tuvo como fundamento, que en la diligencia de secuestro se presentó extralimitación en la comisión y falencias en el trámite, toda vez que, la aprehensión del vehículo no fue realizada por la autoridad competente y tampoco se cumplió con el acta de que trata el numeral 4 del artículo 595 del Código General del Proceso.

En providencia de 31 de agosto de 2023 el Juzgado de conocimiento la negó, al considerar que conforme a lo establecido en los artículos 37, 38, 39, 40 y 595 del Código General del Proceso no existió falta de competencia de quien realizó la Comisión y tampoco la extralimitación del mismo, «ateniendo que el comisionado tiene las mismas facultades del comitente, en este caso, el Alcalde Comisionado quien a su vez subcomisionó por autorización de este Despacho, quien tenía todas aquellas facultades de ordenar la ubicación del vehículo y la aprehensión del mismo, para posteriormente proceder con el secuestro como efectivamente se realizó», igualmente indicó que el 30 de junio de 2023 la doctora Paula Andrea Vélez quien para la época era la jefe de asuntos de gobierno, seguridad ciudadana y orden público del Municipio de Villamaría, «se constituyó en audiencia pública para dar cumplimiento a la comisión del despacho accionado en relación con el secuestro del vehículo de placas DCF 790, y se elaboró el acta respectiva en la cual se hizo la descripción del bien, se indicó que no se presentó oposición por lo que se declaró legalmente secuestrado el vehículo y se hizo entrega en forma real, legal y material al secuestre Reinaldo Salazar Ramírez».

Esta decisión que recurrió en reposición el aquí accionante, la mantuvo el Juzgado de conocimiento el 26 de septiembre de 2023, reiterando las razones antes expuestas.

Llama la atención de la Sala que el accionante, tanto en el escrito de tutela como en la impugnación de la sentencia, alega que «el auto judicial del comitente o acto administrativo del comisionado no fijó fecha y hora para la diligencia de secuestro» y que el vehículo no fue trasladado a los parqueaderos autorizados una vez fue inmovilizado el bien, no obstante, no se evidencian reproches concretos sobre estas situaciones en el escrito de nulidad, lo que permite concluir que estos cuestionamientos son improcedentes en aras de preservar el requisito de la subsidiariedad.

4.3 Además de la nulidad planteada, Jorge Eliécer Marín propuso el 11 de julio de 2023 oposición al secuestro, por considerar que en él radicaba la posesión real y material del vehículo, que declaró impróspera el Juzgado en audiencia de 4 de septiembre de 2023 al considerar que, conforme a las pruebas obrantes en el proceso el señor Marín Ramírez no acreditó ser el poseedor del bien, en especial hizo énfasis  en que el vendedor del vehículo señor Pedro Pablo Benítez Ríos, señaló al señor Miguel Ángel Marín Castaño como comprador y poseedor del mismo, decisión que recurrió en apelación el aquí accionante y consideró improcedente el Juzgado por tratarse de un proceso de única instancia.

5. Con ese panorama concluye la Sala que las actuaciones que fueron objeto de cuestionamientos en la presente acción de tutela, de ninguna manera desconocieron el procedimiento legalmente establecido, se adelantaron con una observancia estricta de las normas procesales y sustanciales que rigen el debate, además que las pruebas fueron valoradas, lo que lleva a concluir que no se materializaron los defectos procedimental, fáctico y sustantivo, y por ende, los derechos fundamentales sobre los cuales se pretende el amparo no fueron vulnerados, máxime cuando lo que se observa, es una discrepancia de criterio porque las providencias resultaron adversas a su interés, no siendo este un motivo suficiente que amerite la intervención del juez constitucional, en tanto que, este no es un instrumento «para definir cuál planteamiento es el válido, el más acertado o más correcto para dar lugar a la intervención del fallador de tutela». (CSJ. Sentencia de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367- 00, STC825-2020, STC10259-2021, STC2621-2022, STC11814- 2022 y STC14032-2022, y STC3540-2023 entre muchas). 

6. Ahora, en cuanto a la petición relacionada con que «se remita copia de la actuación a la Fiscalía General de la Nación, para que investiguen lo relacionado con su competencia, para que adelante la investigación correspondiente, relacionadas con las» (sic), se le recuerda al actor que, de considerarlo pertinente, puede acudir ante los órganos competentes, puesto que, como esta Corte ha explicado, quien estime «que alguno de los intervinientes incurrió en conductas disciplinarias y penales que deben averiguarse, y cuenta con los elementos y argumentos necesarios para sostener su denuncia, está facultado para radicar en forma directa la noticia criminal o sancionatoria respectiva, haciéndose por supuesto responsable de su gestión y consecuencias [ya que] en relación a la petición de compulsar copias…, el peticionario queda en plena libertad de formular la correspondiente denuncia penal toda vez que no se cuenta con los elementos de juicio para determinar la existencia de un delito» (CSJ. STC13871-2016, 29 sep. 2016, rad. 0032101, citada, entre otras, en STC7756-2022, STC16368-2022 y, STC16812-2023).

7. De conformidad con lo anterior, la sentencia impugnada será confirmada.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.

Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

(Ausencia justificada)

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Radicación No. 17001-22-13-000-2023-00224-01

   

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