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Radicación n.° 25000-22-13-000-2023-00667-01
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC858-2024
Radicación n.° 25000-22-13-000-2023-00667-01
(Aprobado en Sala de siete de febrero de dos mil veinticuatro)
Bogotá, D.C., ocho (8) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).
Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 12 de enero de 2024 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en la tutela que Liliana Méndez Alfonso instauró contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Villeta.
ANTECEDENTES
1.- La libelista invocó la protección de los derechos de «petición», «igualdad ante la ley y las autoridades», «acceso a la información» y «debido proceso», para que se ordenara al despacho convocado «contest[ar] las peticiones en los términos solicitados, sin omisiones o evasiones de ninguna clase».
En respaldo narró que a través de correo electrónico elevó «derecho de petición» ante el Juzgado censurado, reclamando, se le informara (30 nov. 2023):
«1.- Si actualmente aparece radicado ante su despacho una demanda de pertenencia, donde las demandantes sean de manera conjunta o individualizada los señores José Oliverio López Rodríguez, Nubia Estela Pérez Méndez, Flor María Rodríguez Méndez, Clara Inés Rodríguez Méndez y desde luego la suscrita Liliana Méndez Alfonso como parte pasiva de la mencionada y/o eventual demanda de pertenencia.
2.- Si actualmente aparece radicado ante su despacho una demanda de pertenencia, donde las demandantes sean de manera conjunta o individualizada los señores José Oliverio López Rodríguez, Nubia Estela Pérez Méndez, Flor María Rodríguez Méndez, Clara Inés Rodríguez Méndez y como parte pasiva de la mencionada y/o eventual demanda de pertenencia, los copropietarios del inmueble de acuerdo con el certificado de tradición anexo, los señores Henry Augusto Méndez Alfonso, Jairo Benjamín Méndez Alfonso, Juana Isabel Méndez Alfonso y Pedro Felipe Méndez Alfonso.
3. Si actualmente aparece radicado ante su despacho una demanda de pertenencia, donde resulte implicado el ubicado en la calle 6 n° 8-41/43de Villeta (Cundinamarca) identificado con matrícula inmobiliaria n° 156-44654 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Facatativá (Cundinamarca) y código catastral 80Z0001RYDE.
4.- En caso que no se brinde la información solicitada, sírvase indicar de manera clara, amplia y detallada tanto el soporte legal y jurídico en el que se sustenta su nugatoria, y el canal o procedimiento para acceder a la información teniendo en cuenta los lineamientos de la Ley 2213 de 2022, frente al acceso a la información solicitada.»
Resaltó que a la fecha de interponer este remedio no ha obtenido pronunciamiento alguno.
2.- El Juzgado Primero Civil del Circuito de Villeta se opuso al auxilio por carencia actual de objeto, debido a que el 1° de diciembre pasado solventó el petíttum y, señaló, que «el proceso [2023 00238 00] respecto del cual solicita información [la tutelante] no ha sido admitido», pero ésta «será parte del [mismo] (…) una vez se admita la demanda y sea debidamente notificada, inclusive pudiendo ser notificada por conducta concluyente una vez admitida, pero hasta el momento no es posible».
3.- El Tribunal Superior de Cundinamarca desestimó el resguardo por la configuración de un hecho superado, en vista que la respuesta ofrecida por la autoridad criticada, «advierte a la usuaria de la presentación de una demanda en su contra y que debe acudir al proceso con ejercicio del derecho de postulación, una vez se admita la misma, para poder ejercer su contradicción o defensa».
4.- La precursora replicó, indicando que la contestación brindada fue incompleta, evasiva y no resolvió de fondo los cuestionamientos planteados, en tanto «la petición se enfoca en información de trámite administrativo» que debía ser atendida.
CONSIDERACIONES
1.- Al elevarse «solicitudes» ante las «autoridades» judiciales, calificadas por los interesados como «derechos de petición», concernientes a pleitos a su cargo, deben diferenciarse las eventualidades en las cuales se busca adelantar una actuación inherente al rito o la emisión de una providencia, de aquéllas cuando se suplica una actividad administrativa.
Las primeras se relacionan con el expediente y se rigen por las reglas del mismo. Las segundas, por el contrario, se enmarcan dentro del «derecho de petición» y son susceptibles de custodiarse por esta vía excepcional.
Por tanto, la garantía consagrada en el canon 23 de la Carta Política no tiene cabida en la órbita de los «procesos judiciales», salvo en lo relativo a gestiones de linaje «administrativo», lo cual se explica porque son las normas procedimentales las que regulan las «respuestas otorgadas» a las exigencias de los sujetos procesales.
Al respecto, esta Colegiatura ha predicado:
(…) [L]as peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales, dentro del marco de una actuación judicial deben resolverse de acuerdo [con] las formas propias del juicio y que el desconocimiento de éstas comporta la vulneración del derecho del debido proceso (art. 29 de la C. P.), el cual comienza con la garantía del libre acceso a la administración de justicia, también consagrado como principio fundamental por el art. 229 ejúsdem. De acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que sólo se les puede imputar el desconocimiento del derecho de petición a dichos funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos netamente administrativos que como tales están regulados por las normas que disciplinan la administración pública (…). STC8023-2020, reiterada en STC6517-2021, STC4534-2022 y STC3660-2023.
3.- Precisado lo anterior, se advierte que la guarda debe denegarse, ya que con independencia de la demora que se registró o no, es claro que, esa tardanza actualmente no reviste relevancia constitucional, por cuanto en el curso de este debate superlativo, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Villeta atendió los interrogantes de la querellante (1° dic. 2023), sustentando la imposibilidad de acoger su plegaria, en los siguientes términos:
Su petición respecto de procesos judiciales no resulta procedente en los términos expuestos, toda vez que para los procesos judiciales, este tipo de comunicaciones no tienen la naturaleza de derecho de petición, pues el legislador ha establecido diferentes mecanismos para realizarlas, establecidas en el Código General del Proceso, por lo tanto no es dable hacer uso de dicho derecho para solicitar que se realicen determinados trámites como en el presente caso, la notificación o comunicación de la existencia de un proceso, ya que dicho procedimiento tiene una regulación propia, pues de lo contrario se vulneraría ni las formalidades que deben observar las partes, el juez y los terceros interesados en el proceso.
Es así, como a Corte Constitucional, (…) ha sostenido que el alcance del derecho de petición encuentra limitaciones respecto de las peticiones presentadas frente a autoridades judiciales, toda vez que han de diferenciarse los tipos de solicitudes, las cuales pueden ser de dos clases: (i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo de cada juicio, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para tal efecto; y (ii) aquellas peticiones que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración y, en especial, de la Ley 1755 de 2015.
En el presente caso, al estar su petición relacionada con una actuación estrictamente judicial, [de modo que] se debe realizar la misma según lo establecido en el Código General del Proceso. (…)».
De suerte, que, se torna inane el análisis «de fondo» del asunto, en la medida en que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Villeta, al percatarse de lo sucedido, subsanó la anomalía advertida y emprendió la labor correspondiente.
Sobre la «carencia actual de objeto», la Corte Constitucional ha esbozado:
(…) [La] jurisprudencia, ha indicado que la carencia actual de objeto se configura cuando frente a las pretensiones esbozadas en la acción de tutela, cualquier orden emitida por el juez no tendría algún efecto o simplemente “caería en el vacío”. Específicamente, esta figura se materializa a través en las siguientes circunstancias:
(…) Hecho superado. Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que [,] como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante. Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado (…). T-038 de 2019; exp. T-7.000.184.
3.- Ergo, se acompañará el proveído opugnado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
CON AUSENCIA JUSTIFICADA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Radicación n.° 25000-22-13-000-2023-00667-01