Asistente Jurídico Inteligente
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FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC886-2024
Radicación n°. 54518-22-08-000-2023-00055-01 (Aprobado en sesión del siete de febrero de dos mil veinticuatro).
Bogotá, D. C., siete (7) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).
Decide la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 6 de diciembre de 2023 por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona, que declaró improcedente el amparo solicitado por Mercedes Cala de Acevedo en contra del Juzgado Segundo Civil del Circuito con Funciones de Conocimiento en Asuntos Laborales de Pamplona.
I. I. ANTECEDENTES
1. La gestora, a través de apoderado, demanda la salvaguarda de sus garantías fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se establecen los siguientes hechos relevantes:
2.1. La tutelante, por medio de su apoderado judicial, interpuso una demanda en contra de Carlos Arturo Parada Gelves, pretendiendo: i) la nulidad absoluta del contrato de compraventa suscrito entre las partes, sobre el bien identificado con matrícula inmobiliaria 272-13417 de Pamplona; y ii) el pago de los frutos dejados de percibir y la respectiva indemnización por los perjuicios sufridos.
2.2. La demanda fue admitida el 9 de agosto de 2022 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales de Pamplona, ordenando a la demandante surtir la notificación correspondiente.
2.3. El 16 de septiembre de 2022, el apoderado de la actora afirmó ante el Despacho accionado haber enviado, el 30 de agosto anterior, la notificación ordenada, adjuntado un certificado de entrega de Inter Rapidísimo S.A.S. En la misma fecha, el demandado informó al Juzgado que fue indebidamente notificado, pues no recibió el proveído que admitió de la demanda.
2.4. El 21 de noviembre de 2022, el Juzgado del Circuito requirió a la parte demandante, para que allegara el soporte del envío de la notificación personal, con la demanda y sus anexos, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, con la prueba idónea, so pena de declarar el desistimiento tácito.
2.5. El 9 de diciembre de 2022, la accionante informó al Juzgado las gestiones de notificación realizadas.
2.6. El 16 de enero de 2023, el Juzgado cognoscente no tuvo por efectuada la notificación al demandado, por no cumplir los requisitos legales, y volvió a requerir, so pena de decretar el desistimiento tácito.
2.7. El 19 de enero siguiente, el apoderado de la demandante se pronunció sobre el auto referido, solicitando que tuviese al demandado por notificado, porque tuvo acceso a la demanda y sus anexos el 7 de diciembre de 2022, como lo indicó el reporte realizado por la empresa MAILTRACK.
2.8. El 9 de marzo de 2023, el Juzgado no tuvo en cuenta lo anterior y volvió a requerir a la tutelante.
2.9. El 13 de abril posterior, la actora allegó constancia de la notificación surtida el 27 de marzo de 2023.
2.10. El 21 de abril siguiente, el Juzgado de conocimiento adujo que lo aportado no permitía tener por válida la notificación. A su vez, decretó como medida cautelar la inscripción de la demanda en 3 inmuebles.
2.11. El 30 de mayo de 2023, el Juzgado cognoscente accedió a una petición de la parte actora, en referencia al cambio de las direcciones previstas para la notificación del accionado.
2.12. El 31 de julio de 2023 se requirió nuevamente al tutelante, para que realizara la notificación ordenada.
2.13. El tutelante allegó nuevas constancias de notificación, no obstante, el 10 de noviembre de 2023, el Juzgado decidió no tener por notificado al demandado y volvió a requerir.
3. La promotora censura que, pese a que ha aportado en varias oportunidades las constancias de las notificaciones realizadas en debida forma, según los distintos requerimientos realizados por el Juzgado accionado, este no las ha tenido en cuenta, por ritualismos excesivos. Sostiene que desde el auto admisorio de la demanda han transcurrido 458 días en los que el Despacho convocado se niega a tener como válidas las múltiples notificaciones realizadas.
4. Por lo anterior, solicita que se tenga por notificado al demandado desde el 15 de septiembre de 2023, fecha en que realizó la notificación física. Subsidiariamente, pide que se acepte la notificación electrónica realizada el 7 de diciembre de 2022.
. RESPUESTA RECIBIDA
El Juzgado accionado indicó que la tutelante no interpuso recurso contra las decisiones mediante las cuales no se han aceptado las notificaciones realizadas. Además, precisó que la Ley 2213 de 2022 no derogó ni dejó sin efectos el Código General del Proceso, razón por la cual estas disposiciones se complementan. Adujo que debía aplicarse lo dispuesto en las sentencias de constitucionalidad CC C-662 del 2000 y CC C-783 del 2004, en lo relativo a las modalidades de notificación personal, apartándose de la posición sostenida por esta Sala en el fallo CSJ STC4737 de 2023, «puesto que, no aprecia (…) que el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022 se limite únicamente a la notificación electrónica». Sostuvo que no se ha vulnerado derecho alguno de la tutelante.
El a quo constitucional declaró improcedente el amparo solicitado, porque incumple el presupuesto de subsidiariedad, toda vez que la actora no interpuso recurso de reposición contra las decisiones que no aceptaron las notificaciones realizadas.
. LA IMPUGNACIÓN
La formuló la accionante, reiterando que el Juzgado convocado ha incurrido en exceso de ritual manifiesto. De otro lado, destacó que contra el auto del 16 de enero de 2023 interpuso recurso de reposición el 19 de enero siguiente, que fue resuelto el 9 de marzo de esa anualidad, por lo que sí se superaba el requisito de subsidiariedad. Manifestó que, de no accederse al amparo, podría generarse un perjuicio irremediable a la tutelante, porque está pagando arriendo, producto de la compraventa realizada, sumado a que, al efectuar dicho negocio, fue engañada.
IV. CONSIDERACIONES
1. La Sala confirmará el fallo impugnado, porque la acción constitucional no supera los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad.
2. En relación con el primer aspecto, se advierte que como la tutela de la referencia se interpuso el 21 de noviembre de 2023, la petición de amparo no cumple con el requisito de la tempestividad respecto de los proveídos emitidos antes del 21 de mayo de 2023, entre ellos el auto referido en la impugnación del 16 de enero de 2023, pues se radicó superado el término de 6 meses que jurisprudencialmente se ha considerado razonable para promover la acción de tutela contra providencias judiciales (CSJ STC2283-2022). En consecuencia, frente a dichas providencias la tutela es improcedente, siendo inviable hacer un análisis del fondo del asunto.
3. De otro lado, respecto de las decisiones emitidas en los 6 meses anteriores a la presentación del amparo constitucional, no se cumple el requisito de subsidiariedad, dado que contra estas no se interpuso el recurso de reposición que era procedente, omisión que imposibilita el uso de esta senda constitucional, dado que este no es el medio para redimir oportunidades legales fenecidas (CSJ STC8682-2023).
4. Finalmente, destaca la Sala que el 18 de diciembre de 2023, esto es, con posterioridad a la radicación de esta tutela, el apoderado de la actora solicitó al Juzgado que, en aplicación del artículo 291 del Código General del Proceso, ordenara la notificación por cuenta del Despacho, de manera que el asunto sigue en trámite ante el juez natural y, por tanto, el amparo invocado es improcedente, dado que
Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas (Ver cita en CSJ STC1544-2023).
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
(Ausencia Justificada)
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
(Ausencia Justificada)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Radicación no. 54518-22-08-000-2023-00055-01