STC901-2024

FEBRERO

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Radicación no. 13001-22-13-000-2023-00659-01

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente

STC901-2024

Radicación n°. 13001-22-13-000-2023-00659-01

(Aprobado en sesión de siete de febrero de dos mil veinticuatro)

Bogotá D.C., siete (7) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).

Esta Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 15 de diciembre de 2023, con la cual se negó el amparo reclamado por la Empresa Mutual para el Desarrollo Integral de la Salud E.S.S. E.P.S.S. EMDISALUD – En Liquidación contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena.

I. ANTECEDENTES.

1. La entidad promotora -a través de apoderado judicial- reclamó la protección constitucional de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso, igualdad y «principio de universalidad» presuntamente vulnerados por la autoridad censurada.

2. Del expediente allegado se resalta lo que viene. La gestora refirió que la Superintendencia Nacional de Salud -con resolución N°008929 del 2 de octubre de 2019- resolvió revocar totalmente, la autorización de «funcionamiento y ordenó la toma de posesión inmediata de los bienes, haberes, negocios y la intervención forzosa administrativa para» su liquidación. Manifestó que el «Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena, procedió a remitir el 18 de mayo de 2021, el proceso acumulado con radicado 2017-00264-00, el cual fue incorporado al proceso liquidatorio adelantado». Narró que, surtido el trámite de rigor, la Superintendencia Nacional de Salud resolvió la revocatoria «total de autorización de funcionamiento y ordenó la toma de posesión inmediata de los bienes, haberes, negocios y la intervención forzosa administrativa para liquidar». Y, anotó que en virtud de lo anterior, ya no existía «subrogado legal, sustituto procesal, patrimonio autónomo o cualquier otra figura jurídica procesal que surta los mismos efectos en que pueda ser parte la [accionante]».

2.1. Mencionó que el administrador de los remanentes o situaciones jurídicas no definidas «logró determinar con la transferencia de información realizada por el Agente Especial Liquidador […] que la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES, tiene saldos por conceptos de liquidación mensual de afiliados LMA de los periodos de septiembre y octubre del periodo 2019 por valor de […] $310.643.401, los cuales se encuentran retenidos».

2.2. En virtud de lo anterior, presentó derecho de petición ante la ADRES, a través del cual solicitó la devolución y restitución de los dineros referidos. Frente al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena, requirió «la cancelación y levantamiento de la medida cautelar ordenada y decretada por el despacho, [y] la entrega [de los títulos judiciales] que pasaron a órdenes del juzgado como consecuencia del remanente que precedía en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Valledupar, sin que a la fecha de la presente acción se tenga respuesta de fondo y oportuna acerca si la ADRES puso a disposición de dicho juzgado recursos perteneciente a [esa entidad]».

2.3. La accionante censuró que el funcionario judicial no ha contestado la «solicitud elevada en ejercicio legal del mandato con representación de la [tutelante], conforme lo establece la anotación 15 días, vulnerando con la actuación omisiva de entregar la información requerida».

3. Solicitó que se ordene al juez cuestionado resolver «las peticiones realizadas el día 17 de octubre del 2023 que no han sido contestadas, solicitando se informe y se entregue cualquier producto que presente un activo para la entidad liquidada».

II. RESPUESTAS RECIBIDAS.

1. El Juzgado querellado informó que el 12 de diciembre de 2023 dio respuesta a las «solicitudes [radicadas] el 17 de octubre y el 30 de noviembre…para efectos de evitar la vulneración al derecho fundamental de petición». Y, allegó copia de la remisión de la contestación a los correos electrónicos suministrados. Por lo tanto, solicitó desestimar el amparo ante la configuración de un hecho superado. Su Homólogo Segundo Civil del Circuito de Valledupar dio cuenta respecto de las devoluciones de dinero que ha ordenado frente a la entidad accionante y pidió ser desvinculada de la tutela.

2. La ADRES y el Banco Agrario de Colombia, en escritos separados, deprecaron su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA.

El a quo constitucional denegó el amparo. Señaló que el juez censurado con actuación del 12 de diciembre de 2023, respondió la petición objeto de censura, por lo que «ha operado un hecho superado, como quiera que la presunta vulneración del derecho fundamental alegado por la mora del despacho al no dar respuesta a la petición elevada, ha cesado».

IV. LA IMPUGNACIÓN.

La formuló la entidad gestora indicó que no se ha accedido al levantamiento de las medidas cautelares solicitadas por la ADRES y por el Agente Especial Liquidador. Además, expone que, si bien el juzgado enuncia que «dichas medidas fueron levantadas, no se evidencia en ninguno de los 07 expediente el oficio dirigido a la ADRES, el cual es de suma importancia que nos sea remitido dado que estaba dentro de las facultades del despacho suspender el proceso y levantar todas las medidas cautelares decretadas».

V. CONSIDERACIONES.

1. Sobre el particular, revisada la providencia cuestionada, esta Sala –en su calidad de juez constitucional- advierte que la acción de tutela no tiene vocación de prosperidad. Y, por tanto, el fallo impugnado habrá de ser revocado y declarado improcedente por carencia actual de objeto por hecho superado.

2. Ciertamente, el juzgado accionado estando en trámite el presente amparo -con memorial del 12 de diciembre de 2023- dio respuesta al derecho de petición radicado por la sociedad actora. En tal sentido informó que, si bien «con anterioridad se presentaron solicitudes en igual sentido…se comunicó que sus pedimentos no iban a ser tramitados tal como se indicó en escritos del 24 de marzo y 15 de junio de 2023». Además, señaló que: (i) la «cancelación de medidas cautelares ya fue dictada por [ese] despacho en proveído del 6 de noviembre de [2019]», (ii) la secretaría del juzgado -el 12 de diciembre de 2023- profirió «una constancia secretarial en donde entre otros aspectos, explicó que actualmente no hay depósitos pendientes de entrega al interior del proceso con radicación 13001310300320170026400, siendo pertinente aclarar que el depósito por valor de $310.643.401,78 no se encuentra a órdenes de este despacho según la relación de títulos allegada en la mentada constancia». Y, (iii) respecto a que se remita el auto que decretó la suspensión o terminación del proceso ejecutivo con radicado 2017-00264-00, señaló que dicha actuación puede ser consultada en el enlace digital del expediente sub examine, el cual, anexó debidamente.

Dicha actuación fue remitida con copia a los correos electrónicos notificaciones@mandatoemdisalud.com y coordinador.juridico@mandatoemdisalud.comsuministrado en la presente causa por la accionante. Tal actuación evidencia que la omisión alegada fue superada. Y, por tanto, la queja perdió eficacia, lo cual torna improcedente la tutela. (CSJ STC265-2021, reiterada recientemente en CSJ STC2477-2023 y CSJ STC11975-2023).

3. Finalmente, en atención a la queja propuesta en el escrito de impugnación relativa a que «no se evidencia…el oficio dirigido a la ADRES» para materializar el levantamiento de las medidas cautelares, se advierte su inviabilidad. En efecto, entraña un hecho nuevo ajeno a la discusión inicial, lo cual no es posible dilucidar en esta instancia porque la accionada no tuvo la oportunidad para ejercer el derecho de contradicción ante el a quo. De suerte que de ser estudiado se atentaría el derecho de defensa que le asiste a las partes (CSJ STC-16880-2022). Máxime cuando el expediente de la causa ya no se encuentra a disposición del juzgado censurado en razón a que al ser remitido a la Superintendencia Nacional de Salud con antelación perdió competencia para su tramitación.

VI. DECISIÓN.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA la sentencia impugnada. Y, en su lugar DECLARA IMPROCEDENTE la tutela implorada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

(Ausencia Justificada)

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

(Ausencia Justificada)

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Radicación no. 13001-22-13-000-2023-00659-01

   

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