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Radicación nº 76001-22-03-000-2023-00313-01
Magistrado Ponente
STC909-2024
Radicación nº 76001-22-03-000-2023-00313-01
(Aprobado en sesión de siete de febrero de dos mil veinticuatro)
Bogotá D.C., siete (7) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).
No aceptado el impedimento manifestado para conocer la actual salvaguarda. Esta Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali el 18 de octubre de 2023, con la cual se declaró improcedente la acción de tutela promovida por Alexandra Polo Tenorio contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cali. Al trámite se dispuso vincular al Juzgado Diecisiete Civil Municipal de la misma ciudad y a las partes e intervinientes en los juicios reivindicatorio de radicado 2019-00286 y de prescripción N°2020-00149-.
I. I. ANTECEDENTES
1. La promotora reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad procesal y acceso a la administración de justicia presuntamente vulnerados por la autoridad censurada.
2. Del expediente allegado se resalta lo que viene. El 6 de diciembre de 2019 Martha Nelly Castaño Bustamante, promovió proceso verbal reivindicatorio -en calidad de propietaria del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No.370-48810- contra Alexandra Polo Tenorio. Tramite que correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cali. Autoridad que -el 16 de diciembre de 2019- admitió la demanda. El extremo pasivo –aquí accionante- fue notificado por aviso según artículos 291 y 292 del CGP, sin embargo, no contestó la demanda.
2.1. Alexandra Polo, -el 8 de octubre de 2020-, interpuso incidente de nulidad por indebida notificación, el cual fue negado con proveído del 24 de junio de 2021. Inconforme recurrió lo decidido. Sin embargo, la Sala Civil del Tribunal de Cali con providencia–del 13 de diciembre de 2021- confirmó la determinación apelada. Surtidos los trámites de rigor, el 15 de junio de 2022, el Juzgado, profirió sentencia que declaró que el inmueble objeto del litigio pertenece a la demandante Martha Nelly Castaño Bustamante y en consecuencia ordenó a Polo Tenorio a restituir el referido bien, entre otras. Resolución que apelada fue confirmada por la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali el 6 de junio de 2023. Frente a lo determinado, la allí demandada interpuso recurso extraordinario de casación que fue denegado con auto del 22 de junio de la pasada anualidad.
2.2. La promotora censuró que, si bien el 22 de septiembre de 2020 el juzgado la «citó para revisar el expediente» debido a que «no me encontraba en la ciudad no pude ir en la fecha establecida» enterándose el 6 de octubre de la misma calenda que «ya ha pasado el tiempo que la ley establece para ejercer mi derecho a la defensa». Sostuvo que, «se obstaculizó [su] ejercicio efectivo de presentar una defensa en tiempo oportuno» pues, «no [ha] recibido la notificación a [su] correo electrónico [ni a su] dirección física…por lo cual no tenía conocimiento alguno sobre el proceso…no se me notificó de manera idónea» En consecuencia, adujo que, «se me imposibilitó proceder con la contestación de la demanda en tiempo oportuno, entendiéndose los hechos y pretensiones de la demandante…como ciertos». Refirió que, bajo ese contexto, se profirió sentencia en ambas instancias contraria a sus intereses, por lo que presentó recurso de casación, «el cual inadmiten por motivos de la cuantía del interés para recurrir». De manera que se ha visto afectada «porque no se me ha permitido en ningún momento ejercer mi derecho de defensa […] generando[le] un perjuicio irremediable».
3. Deprecó que se amparen sus derechos. En consecuencia, que se «declare la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso reivindicatorio… para que se notifique de la forma debida y pueda ejercer mi derecho a la defensa y no me siga viendo afectada dentro del proceso». También que se «compulse copia a la Fiscalía General de la Nación por los presuntos delitos de Fraude Procesal y Falsedad en Documento Público».
. RESPUESTAS RECIBIDAS.
1. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cali dio cuenta de las actuaciones surtidas y del incidente de nulidad por indebida notificación promovido por la defensa de la parte actora, el cual «mediante auto de 24 de junio de 2021… resolvió desfavorablemente» resolución que fue confirmada por el Tribunal «mediante auto de 13 de diciembre de 2021».
2. El Juzgado Diecisiete Civil Municipal de Cali remitió el enlace del proceso de simulación adelantado por la accionante -de radicado 2022-00446-. El Juzgado Quince Civil del Circuito de la misma ciudad solicitó su desvinculación. Por su parte Martha Nelly Castaño Bustamante, a través de apoderada se opuso a las pretensiones de la tutela, en lo esencial porque «la señora Polo Tenorio, si tenía conocimiento de la existencia del proceso».
. LA SENTENCIA IMPUGNADA
. LA IMPUGNACIÓN
La formuló la promotora con similares argumentos a los expuestos en el escrito inicial.
. CONSIDERACIONES
1. Sobre el particular, revisada la providencia cuestionada, esta Sala –en su calidad de juez constitucional- advierte que la acción de tutela no tiene vocación de prosperidad. Y, por tanto, el fallo impugnado habrá de ser confirmado, pero por lo que viene.
2. Preliminarmente, se observa que si bien «la accionante no dirigió la acción contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali» lo cierto es que se impone circunscribir el estudio de esta salvaguarda a la providencia de segundo grado por ser la que resolvió de manera definitiva el trámite incidental sometido a escrutinio.
3. Hechas las necesarias precisiones, se advierte el incumplimiento del presupuesto de la inmediatez exigido para la procedencia de la salvaguarda. Esto, comoquiera que el proveído que confirmó la decisión proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cali –el 24 de junio de 2021- que negó la solicitud de nulidad por indebida notificación propuesta por la actora fue emitido por el Tribunal de Cali –el -13 de diciembre de 2021- y a la fecha de la interposición de la presente tutela -27 de junio de 2023- transcurrieron más de los 6 meses definidos como razonables por la jurisprudencia para acudir a la acción constitucional, sin que se evidencie la concurrencia de alguna de las causas que se han señalado como eximentes de este requisito.
4. A lo anterior se suma el incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad exigido para la procedencia de la salvaguarda. Ello por cuanto, frente a la sentencia proferida en segunda instancia –el 6 de junio de 2023- que confirmó la reivindicación del inmueble a favor de la demandante Martha Nelly Castaño Bustamante, la actora cuenta con la posibilidad de interponer el recurso extraordinario de revisión, con fundamento en la causal 7° del artículo 355 del Código General del Proceso. De manera que, al tener a su alcance otros medios para reclamar a favor de sus intereses, no le es dable acudir a esta acción constitucional, dado el carácter subsidiario y residual que la gobierna.
5. Finalmente, respecto a que se «compulse copia a la Fiscalía General de la Nación por los presuntos delitos de Fraude Procesal y Falsedad en Documento Público», la promotora «está facultad[a] para radicar en forma directa la noticia criminal o sancionatoria respectiva, haciéndose por supuesto responsable de su gestión y consecuencias. Sobre el punto ha dicho la Sala: “En relación a la petición de compulsar copias…, el peticionario queda en plena libertad de formular la correspondiente denuncia penal toda vez que no se cuenta con los elementos de juicio para determinar la existencia de un delito”».
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
(Ausencia Justificada)
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
(Ausencia Justificada)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Radicación nº 76001-22-03-000-2023-00313-01