STC981-2024

FEBRERO

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Rad. n° 11001-02-03-000-2024-00224-00

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LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado Ponente

STC981-2024

Radicación n° 11001-02-03-000-2024-00224-00

(Aprobado en sesión del siete de febrero de dos mil veinticuatro)

Bogotá, D.C., ocho (8) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).

Decide la Corte la acción de tutela promovida por Blass de Jesús Rodríguez Ríos contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y el Juzgado Once Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el incidente de desacato adelantado dentro de la salvaguarda radicada bajo el n° 2023-00169.

ANTECEDENTES

1.        Actuando en su propio nombre, el solicitante reclama la protección de los derechos fundamentales a la vida, debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas, en el diligenciamiento del asunto antes referido.

2.        De la documentación remitida por el tribunal, se extrae como fundamento fáctico que mediante sentencia proferida el 19 de mayo de 2023, el Juzgado Once Civil del Circuito de Medellín concedió la tutela invocada por el acá reclamante, ordenando a la Nueva EPS, «“que dentro del término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes contadas a partir de la notificación de la presente providencia, someta a evaluación de un médico y/o un staff evaluativo, las condiciones actuales de salud del paciente, con miras a determinar la viabilidad o no, de una silla de ruedas motorizada u otro implemento afín, en el evento de ser positiva tal valoración, deberá Nueva EPS suministrar tal implemento”».

El 21 de julio de 2023 el juzgado declaró a la allí accionada en desacato, decisión que fue modulada por el ad quem con providencia notificada el 15 de agosto de 2023, en la que dispuso «adicionar un segundo término de seis días hábiles siguientes a la notificación que se le haga a la entidad accionada con el fin de que notifique al paciente el resultado de la valoración llevada a cabo para “…determinar la viabilidad o no, de una silla de ruedas motorizada u otro implemento afín…”, más otro término de veinte días hábiles siguientes a la emisión del concepto ya que “en el evento de ser positiva tal valoración, deberá Nueva EPS suministrar tal implemento”».

Por cuanto el accionante insistió en que la Nueva EPS incumplió la orden judicial por no haber emitido respuesta de fondo, el 8 de septiembre de 2023 el fallador de primer grado requirió a su representante legal, quien a través de apoderada judicial «solicitó abstenerse de dar continuidad al incidente de desacato, [en subsidio], se desvinculara a José Fernando Cardona Uribe y se vinculara a Adriana Patricia Jaramillo como gerente regional noroccidente», al aseverar que «el 27 de mayo de 2023 se remitió respuesta del derecho de petición al accionante, [e] informó que el 14 de julio de 2023 el paciente fue valorado por la especialidad de medicina física y rehabilitación profesional, y el médico tratante al validar la condición clínica del paciente ordenó medicamentos radiografía y cita de control y no fue ordenado la ayuda técnica consistente en silla de ruedas. En este sentido, indicó que Nueva EPS se basó en lo expresado por los galenos tratantes en las historias clínicas».

Con proveído del 27 de septiembre de 2023, el juzgado «decidió no sancionar a José Fernando Cardona Uribe en condición de presidente de Nueva EPS y requirió a la Superintendencia Nacional de Salud para que en el término de 3 días acreditara el cumplimiento de la sentencia de tutela», y ante el silencio de la entidad vinculada, el 17 de noviembre de 2023 «dio inicio al incidente de desacato frente a Ulahí Beltrán López en condición de Superintendente de Salud y le otorgó el término de 3 días para que se pronunciara y solicitara las pruebas que estimara pertinentes, sin embargo, el funcionario requerido no profirió respuesta alguna».

El 29 de noviembre de 2023 el juzgado desató el trámite incidental sancionando al Superintendente de Salud, con «multa de cinco (5) salarios mínimos legales»; frente a esa determinación, «la subdirectora técnica adscrita a la subdirección de defensa jurídica de la Superintendencia (…) solicitó la declaratoria de nulidad de la providencia [sancionatoria]. Así mismo, exigió la revocatoria de la sanción y el archivo del trámite, [asegurando] que la entidad mediante respuesta Rad. 2023200102142491 dio solución al derecho de petición del accionante, [la cual] fue remitida a la dirección aportada por el señor Rodríguez Ríos en el escrito incidental».

De cara a lo anterior, el reproche del accionante se enfila contra la decisión adoptada por la sala acusada el 15 de diciembre de 2023, ya que en sede de consulta revocó la sanción, pues en su sentir, debió mantenerse o inclusive aumentarse, puesto que «aún sigo esperando ese valioso vehículo [silla de ruedas motorizada] al cual parece que no voy a tener derecho».

3.        De lo antedicho se colige que lo pretendido es que, por esta vía, se invalide lo resuelto al interior del trámite incidental, en particular lo definido por el tribunal, y en su lugar se impongan una «drástica» sanción a los accionados.

RESPUESTA DE ACCIONADOS Y VINCULADOS

1.        La colegiatura enjuiciada allegó el link para acceder al expediente contentivo de la actuación criticada.

2.        El Juez Once Civil del Circuito de Medellín, se opuso a lo pretendido asegurando que la acción no cumple los requisitos genéricos de procedibilidad y deviene infundada, ya que «en la sentencia objeto de desacato (con su modulación), jamás se ordenó la entrega de una silla de ruedas, lo que se dispuso fue que se evaluara medicamente al accionante con miras a verificar la necesidad de esta, revisión que ya se hizo. También se ordenó, solo en caso de que se estimara necesaria por el galeno tratante, que se debía entregar ese insumo; este último evento nunca ocurrió».

3.        Nueva EPS S.A, luego de pronunciarse sobre los hechos que motivan la acción, manifestó que se mostraba improcedente porque «no existe una actuación u omisión del agente accionado a la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración de las garantías fundamentales en cuestión (..), por cuanto no existe orden médica que prescriba el servicio de salud peticionado».

4.        El Ministerio de Salud y Protección Social, se opuso a lo pretendido, aduciendo que además de no observar el cumplimiento de las exigencias generales para acceder a la tutela, respecto de esa cartera ministerial se configura «falta de legitimación en la causa por pasiva», y «ausencia de vulneración de derechos fundamentales».

CONSIDERACIONES

1.        Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, vulneró las prerrogativas invocadas por el demandante, al desatar el grado jurisdiccional de consulta revocando la sanción por desacato al fallo proferido dentro de la acción de tutela n° 2023-00169, o si, por el contrario, tal resolución denota razonabilidad que impida la intervención del fallador constitucional.

Esto, porque si bien la queja también se dirigió contra el Juzgado Once Civil del Circuito de esa ciudad, el actual examen se circunscribirá a la providencia de su superior funcional, en la medida en que «es inane detenerse [al análisis de la providencia inicial cuando ésta] al haber sido [consultada] y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada» (CSJ STC, 2 may. 2014, rad. 00834-00, citada en STC5952-2023, 22 jun., rad. 02251-00, entre otras).

2.         De la tutela contra actuaciones surtidas dentro de un incidente de desacato.

La reiterada jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que, en principio, la salvaguarda no es el mecanismo idóneo para censurar decisiones de índole judicial, y que sólo excepcionalmente puede acudirse a ella, en los casos en los que el funcionario profiera alguna decisión caprichosa o arbitraria, y en el entendido que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y no disponga de otros medios efectivos de defensa judicial.

A tono con lo anterior, cuando la tutela se enfila contra lo resuelto al interior de un incidente de desacato de fallo proferido en acción de similar rango constitucional, por regla general su abordaje se muestra impertinente, porque:

«(…) la actividad judicial que se inicia en el marco del artículo 86 de la Constitución Política, solo puede ser examinada por los funcionarios competentes para tramitar los instrumentos jurídicos enunciados y previstos (…).

[Así] luego de un nuevo análisis en torno a la actuación que se cumple a la luz del artículo 52 del decreto 2591 de 1991, se entiende que frente a lo resuelto por el juez de tutela en la fase que se origina por cuenta del eventual incumplimiento a la orden impartida, no es dable materializar reproches o censuras a través de otra acción constitucional so pretexto de haber incurrido en una vía de hecho (…).

Es evidente que la real intención del legislador, en relación con el incidente de desacato, era que se regulara a sí mismo, a través de la decisión incidental y su eventual consulta cuando se impusiere sanción, con total autonomía y sin injerencia de órganos externos, aun de nivel constitucional, que puedan interferir en sus decisiones» (CSJ STC, 14 mar. 2003, exp. 2002-00423-01, citada en STC3440-2023, 13 abr., rad. 01247-00, entre otras).

Sin embargo, la decisión que define el trámite incidental, puede ser atacada por la misma vía en el que éste tuvo asidero, cuando se extraiga con solvencia la violación de derechos también de orden superior, y en particular «cuando el juez del desacato se extralimita en el cumplimiento de sus funciones, cuando vulnera el derecho a la defensa de las partes o cuando impone una sanción arbitraria» (CC T-1113/05), y que «la procedibilidad del amparo contra las providencias proferidas en el curso del incidente de desacato es entonces de carácter excepcional, y para que se configure es preciso (i) que se verifique el cumplimiento de las causales genéricas de procedibilidad, y (ii) que se acredite la existencia de una causal específica de procedibilidad» (CC T-482/13). Se resalta.

3.         Del caso concreto.

Con soporte en las anteriores premisas, revisados los argumentos del reclamo constitucional y con vista en las piezas procesales adosadas al expediente, en particular el proveído dictado por la corporación querellada el 15 de diciembre de 2023, esta Sala denegará el auxilio deprecado, por cuanto la decisión refutada a través de este mecanismo, no configura defecto específico de procedibilidad con la fuerza suficiente para quebrantarla.

3.1.        En efecto, para que al resolver el grado de consulta hubiese decidido «revocar la sanción impuesta en primera instancia a Ulahí Beltrán López en condición de Superintendente de Salud», el tribunal se valió de una motivación razonable, en tanto ponderó los medios de pruebas y aplicó la normativa pertinente al sub júdice, precisando que:

«(…) El Decreto 2591 de 1991 en sus artículos 27 y 52, se refiere al desacato por incumplimiento del fallo de tutela y establece sanciones dirigidas a lograr que la orden impartida en el fallo se cumpla a cabalidad, pues si esa medida de protección de derechos fundamentales no se materializa, al funcionario público o al particular que omite hacerlo se le atribuye el desconocimiento, no sólo del artículo 86 de la Constitución Política, sino de la norma constitucional que garantiza el derecho fundamental amparado y de la eficacia que debe caracterizar a las decisiones judiciales.

En cuanto al cumplimiento de la orden que es materia de consulta, en el presente trámite se expuso que las entidades demandadas no habían cumplido la orden de tutela, en tanto, no habían emitido la respuesta al derecho de petición formulado. Sin embargo, quedó acreditado que Nueva EPS el 27 de mayo de 2023 resolvió la solicitud del demandante, la cual fue notificada mediante correo electrónico y en la que se informó que el señor Rodríguez Ríos no contaba con autorización para la entrega de la silla de ruedas, empero se asignó cita para el 31 del mismo mes y año por la especialidad de medicina general en la IPS Viva 1ª Prado para inicio del respectivo proceso de valoración de medicina especializada. Por su parte, la Superintendencia Nacional de Salud en respuesta de 30 de noviembre de 2023 atendió el derecho de petición del gestor del amparo y le hizo saber que para que procediera la entrega de la silla de ruedas, se debía contar con orden médica que así lo determinara, y como en el caso en particular no se contaba con dicha orden, no era posible que la entidad se pronunciara en relación con el concepto del profesional de medicina, dado que este, era el encargado de prescribir ese implemento.

Ahora, desde las decisiones de amparo, el suministro de la silla de ruedas fue condicionado a que, de acuerdo con las condiciones actuales del paciente, el profesional de la salud dispusiera la necesidad de una silla de ruedas motorizada u otro implemento afín, para que procediera el suministro; sin embargo, como no se dio el concepto favorable, el juzgado adelantó el trámite de desacato frente a la superintendencia de salud por la falta de respuesta a la solicitud que el accionante había formulado a esa entidad, frente a lo cual se constató que la respuesta ya fue emitida y comunicada al peticionario. Es decir que, la sanción impuesta a Ulahí Beltrán López, Superintendente de Salud, debe ser revocada porque la finalidad primordial del incidente de desacato es el cumplimiento de la orden emitida por el juez de tutela y no la imposición de sanciones, tal como la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia ha señalado en providencias como la STC972-2018, Radicación 17001-22-13-000-2017-00748-01 de 1 de febrero de 2018, del siguiente tenor:

“Recuérdese que, conforme al precedente de esta Corporación, la situación expuesta puede dar cabida al levantamiento de la sanción impuesta a quien representa a la entidad accionada, ya que «cuando se observa el cabal cumplimiento de la orden de tutela, así sea extemporáneamente e incluso después de decidida la consulta, la Corte ha prohijado la tesis de que es del caso levantar las sanciones respectivas… ‘pues el fin perseguido con el trámite del desacato ya se cumplió. (…) Cabe acotar, que la Corte Constitucional sobre el tema ha precisado que ‘(…) se puede deducir que la finalidad del incidente de desacato no es la imposición de la sanción en sí misma, sino la sanción como una de las formas de búsqueda del cumplimiento de la sentencia’…» (CSJ STC, 31 oct. 2013, exp. 00393-01, reiterada en STC204-2016, 21 ene. 2016, rad. 82905-02 y STC8900-2017, 21 jun. 2017, rad. 00181-01)».

3.2.        En este orden, los planteamientos contenidos en el anterior pronunciamiento no se muestran arbitrarios ni caprichosos, sino, por el contrario, ajustados a las disposiciones legales y jurisprudencia que rigen dicha temática, por ende, no se evidencia yerro sustantivo, procedimental, fáctico o de otra índole que conlleve transgresión a los derechos fundamentales invocados por el querellante.

De ahí que las discrepancias expresadas por el actor, demuestran que lo perseguido es hacer prevalecer su personal apreciación e interpretación de los hechos y del ordenamiento jurídico frente al criterio del juez de la causa, que de accederse convertiría la tutela en un recurso adicional que contraría el carácter residual y subsidiario.

Al respecto, esta Corporación ha dicho y reiterado que: «sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión» (CSJ STC, 24 jun. 2004, rad. 00142-01, citada entre otras en STC12880-2023, 16 nov., rad. 00402-01).

Por tanto, «independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis» (CSJ STC, 11 dic. 2009, exp. 02212-00, citada entre otras muchas en STC13638-2023, 6 dic., rad. 00544-01).

En suma, comoquiera que la resolución criticada no revela arbitrariedad o desmesura, sino solo una divergencia conceptual frente a la definición de la controversia, ello no la descalifica para abrirle paso a la protección implorada, en tanto no constituye actuación que desencadene en amenaza o vulneración a la garantía esencial alegada.

4.        Conclusión

Por lo discurrido, se desestimará el resguardo, ya que la providencia confutada a través de este mecanismo, no es producto de un subjetivo criterio que conlleve desviación del ordenamiento jurídico y, por ende, tenga la aptitud para lesionar las prerrogativas invocadas.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo solicitado mediante la presente acción de tutela.

Comuníquese lo acá resuelto a las partes por un medio expedito, y de no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

(Ausencia Justificada)

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

(Ausencia Justificada)

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Rad. n° 11001-02-03-000-2024-00224-00

   

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