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Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-00209-00
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AC1114-2024
Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-00209-00
Bogotá, D.C., trece (13) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).
Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Setenta y Tres de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá y Diecisiete Civil Municipal de Bucaramanga para conocer la demanda ejecutiva promovida por Grupo Jurídico Deudu S.A.S. contra Jacob Bueno Galvis.
ANTECEDENTES
1. Ante el primero de los despachos judiciales en mención, el promotor convocó al demandado por la vía ejecutiva para obtener el pago de la obligación contenida en el pagaré número 00036032434318672.
En el libelo, el convocante invocó que ese juzgado era el competente en tanto correspondía al lugar pactado para el pago de la obligación incorporada en el título valor base del cobro coactivo.
2. Ese estrado judicial lo rechazó por falta de competencia territorial, en razón a que el domicilio del demandado era Bucaramanga, por lo que procedía aplicar el numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso. Así mismo, señaló que del título valor aportado no era dable extraer que las obligaciones de él derivadas se cumplirían en Bogotá.
3. El juzgado receptor del expediente declinó su conocimiento y planteó la colisión negativa, por cuanto la convocante optó por radicar su demanda en el lugar de pago de la obligación, como lo permite el numeral 3º del artículo 28 del Código General del Proceso.
CONSIDERACIONES
1. Habida cuenta que la presente colisión de atribuciones de la misma especialidad jurisdiccional enfrenta juzgados de diferentes distritos judiciales, incumbe a esta Sala de Casación desatarla como superior funcional común de ambos, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la ley 270 de 1996 modificado por el 7º de la ley 1285 de 2009.
2. El numeral 1° del artículo 28 del Código General del Proceso consagra como regla general de competencia el domicilio del demandado, con la precisión de que, si éste tiene varios domicilios, o son varios los enjuiciados, puede accionarse ante el juez de cualquiera de ellos, a elección del accionante, además de otras pautas para casos en que el convocado no tiene domicilio o residencia en el país.
Al respecto la Sala ha manifestado que:
… como al demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de los distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial que debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes (AC2738, 5 may. 2016, rad. 2016-00873-00).
A su vez, el numeral 3° dispone que «[e]n los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones».
Por tanto, para las demandas derivadas de un negocio jurídico o que involucran títulos ejecutivos, en el factor territorial hay fueros concurrentes, pues al general basado en el domicilio del demandado (forum domiciliium reus), se suma la potestad del actor de tramitar el proceso ante el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones asumidas en el respectivo acto (forum contractui).
Por eso doctrinó la Sala que el demandante, con fundamento en actos jurídicos de «alcance bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de accionar, ad libitum, en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título de ejecución debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en principio, a la determinación expresa de su promotor» (AC4412, 13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00).
3. Desde esa óptica carece de razón el Juzgado Setenta y Tres de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá para rehusar la competencia en el asunto que ahora ocupa la atención de la Corte, por cuanto esta ciudad fue acordada para el cumplimiento de la obligación incorporada y aceptada en el título valor base de la ejecución, de donde resulta aplicable el numeral 3° del artículo 28 del Código General del Proceso.
Por ende, es inadmisible el argumento del estrado judicial de la capital del país al pretender apartarse del conocimiento del asunto, porque si bien es cierto se informó que el domicilio del ejecutado era Bucaramanga, también lo es que Bogotá era el lugar pactado para hacer el pago de las obligaciones dinerarias, tal y como se desprende del tenor literal del pagaré suscrito; y ante la existencia de fueros concurrentes, no privativos, el demandante tenía la facultad de elegir entre uno y otro foro el sitio donde radicaría su escrito, como lo hizo al optar por incoar el ejecutivo ante el funcionario del lugar para honrar el débito.
4. Como consecuencia de lo anotado se remitirá el expediente al Juzgado Setenta y Tres de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, por ser el competente para conocer de la mencionada demanda, y se informará de esta determinación al otro despacho judicial involucrado en la colisión que aquí queda dirimida.
DECISIÓN
Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, declara que el competente para conocer de la demanda de la referencia es el Juzgado Setenta y Tres de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, al que se le enviará de inmediato el expediente.
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Notifíquese y cúmplase.
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado
Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-00209-00