AC1135-2024

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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Radicación nº 11001-02-03-000-2024-00704-00

 

 

AC1135-2024

Radicación n° 11001-02-03-000-2024-00704-00

 

Bogotá D.C., quince (15) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)

 

Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Cuarto Civil Municipal de San Juan de Girón y Promiscuo Municipal de Chinácota.

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I. I.  ANTECEDENTES

 

1.-        Ante el primer estrado, Edwin Alfonso Cáceres González promovió coercitivo contra Wilson Guativa Abella, Kelly Guativa Ramírez y Granja Avicola Criollin SAS con fundamento en un pagaré suscrito por los deudores. Atribuyó competencia «por el lugar de domicilio de los demandados, es decir, la ciudad de Girón».

2.-        Ese estrado rechazó el pleito y lo remitió a su par de Chinácota dado que era el competente conforme con el numeral 3º del artículo 28 del Código General del Proceso y con el canon 621 del Código de Comercio, pues es ese el lugar de domicilio de los deudores, creadores del pagaré.

3.-        El destinatario igualmente repelió el caso en vista de que los demandados tienen su domicilio en Girón conforme lo indicó el demandante, lo que no puede confundirse con el lugar de notificaciones. Por consiguiente, suscitó la colisión y envió el expediente a esta Corporación para que dirimiera la diferencia.

 

. CONSIDERACIONES

 

1.- Comoquiera que la divergencia que se analiza se trabó entre funcionarios de diferente distrito judicial, a esta Corporación le corresponde dirimirla como superior funcional común de ellos, por conducto del suscrito Magistrado Sustanciador en Sala Unitaria, como lo establecen los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el 7º de la 1285 de 2009.

 

2.- El ordenamiento jurídico consagra las pautas que orientan la distribución de las controversias ya sea que la determine uno o varios factores. En punto al territorial, el artículo 28 del Código General del Proceso, en su numeral 1º, prevé como regla general que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición en contrario, es competente el Juez del domicilio del demandado», lo que obedece a la necesidad de garantizarle al convocado la posibilidad de ejercer en forma adecuada su defensa, que, según supone la ley, hará mejor desde el lugar donde tiene su asiento.

 

Pero existen otros eventos que de igual forma regula el referido canon, en los que esa pauta concurre con distintos fueros, como acontece con las controversias de índole contractual o que envuelven un título valor, referidas en el numeral 3º, que le permite al accionante acudir en esos casos ante el juez del «lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones», si es que éste no coincide con el domicilio de su contradictor.

 

De esta forma, en presencia de fueros concurrentes, la judicatura esta llamada a plegarse a la voluntaria elección del demandante, siempre que esta se ajuste a la preceptiva legal o que su razón de ser aflore del líbelo o de cualquier otro elemento de convicción disponible. En tal sentido, como lo destacó la Sala en AC057-2019, reiterado en AC612-2020,

 

(…) el actor puede escoger entre los dos funcionarios ante los que la ley le permite acudir, el que quiere que tramite y decida su asunto. Voluntad que si es ejercida en consonancia con tales alternativas no puede ser alterada por el elegido, sin perjuicio del debate que en la forma y oportunidad debidas plantee el convocado; pero que si no guarda armonía obliga a encauzar el asunto dentro de las posibilidades que brinda el ordenamiento, en todo caso respetando en la medida de lo posible el querer del gestor. (Subrayas ajenas al texto original).

 

3.- En el caso particular, el ejecutante pretende el pago de un pagaré diligenciado por los deudores, para lo cual fijó la competencia «por el lugar de domicilio de los demandados, es decir, la ciudad de Girón», razón por la cual fue totalmente clara su escogencia y determinación para adelantar el proceso conforme con el numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso, de tal suerte que el juzgador de esa urbe, al que le fue repartido el asunto, no podía válidamente repelerlo.

 

En este sentido, la manifestación del actor al precisar el que el domicilio de los obligados está en la ciudad de Girón no podía ser desconocida por el juzgador ni siquiera con apoyo en que la dirección de notificaciones de la parte pasiva indicada en la demanda está en Chinácota, dado que esta no es el factor relevante para establecer la competencia ni puede confundirse con la vecindad.

 

En este sentido, se recuerda que

 

(…) no es factible confundir el domicilio, entendiéndose por tal, en su acepción más amplia, como la residencia acompañada, real o presuntivamente, del ánimo de permanecer en ella, con el sitio donde puede ser notificado el demandado, ‘pues este solamente hace relación al paraje concreto, dentro de su domicilio o fuera de él, donde aquel puede ser hallado con el fin de avisarle de los actos procesales que así lo requieran’ (auto del 6 de julio de 1999), ya que suele acontecer ‘que no obstante que el demandado tenga su domicilio en un determinado lugar, se encuentre de paso (transeúnte), en otro donde puede ser hallado para efectos de enterarlo del auto admisorio de la demanda (CSJ AC 20 de noviembre de 2000, rad. 0057, reiterado en AC3888-2017, AC2254-2018, AC2951-2018, CSJ AC3246-2018, AC3596-2018 entre otros).

 

Así las cosas, una vez la entidad accionante realizó la escogencia con base en un criterio válido, al juzgador seleccionado le correspondía respetarla e impulsar el litigio, sin perjuicio de que oportunamente el demandado la cuestione, evento en el cual le corresponderá precisar y acreditar las razones por las que disiente.

 

4.- En consecuencia, se devolverá el expediente a la autoridad que lo recibió en un comienzo para que lo asuma y se comunicará lo definido a la otra.

 

. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil Agraria y Rural,

 

RESUELVE

 

Primero: Declarar que el Juzgado de San Juan de Girón es el competente para conocer la causa de la referencia.

 

Segundo: Devolver virtualmente al citado despacho para que proceda de conformidad y comunicar lo decidido a la otra dependencia inmersa en la colisión.

 

Tercero: Librarlos oficios correspondientes por Secretaría.

 

NOTIFÍQUESE,

 

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Magistrado

Radicación nº 11001-02-03-000-2024-00704-00

   

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