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Radicación n° 2024-11001-02-03-000-2024-00738-00
AC1204-2024
Radicación n° 11001-02-03-000-2024-00738-00
Bogotá D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).
Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Segundo Civil Municipal de Pereira (Risaralda), y Tercero Civil Municipal de Rionegro (Antioquia), con ocasión del proceso ejecutivo promovido por Logical Growth S.A.S. contra Ober Pérez Fortiche y Marco Fidel Palencia Padilla.
ANTECEDENTES
1. 1. La sociedad demandante por intermedio de apoderado judicial instauró la acción de la referencia para que fuese conocida por un Juez Civil Municipal de Pereira, en esta solicitó librar mandamiento de pago por los cánones de arrendamiento adeudados, la cláusula penal, gastos de gestión y cobranza e intereses moratorios, entre otros, conforme a lo acordado en el contrato de arrendamiento que presta mérito ejecutivo.
Invocó que ese juzgado era el competente en conocer del asunto ya que «el cumplimiento de la obligación se estipuló en el municipio de Rionegro Antioquia».
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Argumentó que «Teniendo en cuenta que las cuotas de administración sobre las cuales se pretende su cobro radican en un bien inmueble ubicado en el municipio de Rionegro Antioquia mismo sobre el cual se procura ejercitar un derecho real», la norma consignada el numeral 7 del artículo 28 del Código General del Proceso era la aplicable para determinar el juzgado cognoscente.
3. Surtido el trámite correspondiente, se remitieron las diligencias al Juzgado Tercero Civil Municipal de Rionegro, despacho que a través de providencia de 22 de febrero de 2024 decidió abstenerse de conocer el asunto y promovió el conflicto negativo.
Refirió que la competencia debe dilucidarse de conformidad con el numeral 1° del artículo 28 del Código General del Proceso, que al ser la ciudad de Pereira el domicilio de los convocados, los jueces de esa localidad son los competentes para conocer de la acción instaurada.
CONSIDERACIONES
1. Como la discusión involucra a dos autoridades de diferente distrito judicial, la facultada para dirimirla es esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, por ser superior funcional común de ambas, según lo establecido en los artículos 139 de la Ley 1564 de 2012 y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado éste por el 7º de la Ley 1285 de 2009.
2. El ordenamiento jurídico consagra los parámetros para la asignación de los procesos entre las distintas autoridades judiciales, a partir de diferentes factores de competencia tales como el objetivo, el subjetivo, el funcional, el territorial y el de atracción o conexión.
3. Respecto de la competencia territorial, el artículo 28 del Código General del Proceso establece diferentes pautas, consagrando en el numeral 1° como regla general que «En los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante (…)».
Ahora bien, cuando se trata de «procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. La estipulación de domicilio contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita», (subrayado propio), conforme al numeral 3° del precepto en comento.
Entonces, para fijar la competencia en demandas originadas en un negocio jurídico o que comprendan títulos ejecutivos, existen dos fueros concurrentes, el general del domicilio de la parte convocada y el del cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. Así las cosas, teniendo en cuenta que ninguno prevalece sobre el otro, la potestad de elección recae exclusivamente en el actor y no puede ser desconocida por el servidor judicial ante quien se promueva la acción.
Sobre este punto, la Corporación ha explicado que el demandante, con fundamento en los actos jurídicos de «alcance bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de accionar, [ad libitum], en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título de ejecución debía cumplirse; pero, [insístase], ello queda, en principio, a la determinación expresa de su promotor» (AC4412, 13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00, reiterado en AC5781-2021 y AC167-2024).
Sin embargo, en lo atinente a los procesos donde se ejercitan derechos reales, el numeral 7º del artículo 28 ejusdem consagra que «(…) será competente, de modo privativo, el juez del lugar donde estén ubicados los bienes (…)» es por ello que, de forma precisa y categórica, el funcionario llamado a encarar el asunto con exclusión de cualquier otro juez, corresponde al del lugar en donde se encuentra ubicado el bien.
4. En el caso bajo estudio, la parte actora acudió, ab initio, ante los jueces de Pereira, para ello se fundamentó «en razón a que el cumplimiento de la obligación se estipuló en el municipio de Rionegro Antioquia, (Art. 28 # 1 y 3 C.G.P.)».
Sea lo primero indicar, que no hay lugar a los argumentos esbozados por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Pereira para negar su conocimiento, al respecto indicó que en la demanda «se procura ejercitar un derecho real» sobre un inmueble ubicado en la ciudad de Rionegro, por tanto, son competentes lo jueces de esa circunscripción de manera privativa. No obstante, revisado por este Despacho el contentivo de la demanda, no se encontró el ejercicio de algún derecho de real, por lo que no hay prevalencia del fuero mencionado.
Ahora bien, revisado el contrato de arrendamiento que soporta la ejecución, se evidencia que el inmueble objeto del negocio se encuentra ubicado en el «municipio de Rionegro en la Transversal 65 A N32-56 apto/Caso 904, Torre 1 Urbanización Parque Residencial Nativa», como también, conforme se relaciona en la cláusula segunda del contrato, son obligaciones de los arrendatarios, entre otras «pagar el precio del canon», al respecto se acordó que «El pago se hace a través de consignación bancaria en la cuenta de ahorros de Bancolombia (…) o en la oficina del arrendador», que según consta en el certificado de existencia y representación legal de Logical Growth S.A.S., mismo que tiene la calidad de arrendador del contrato en mención, sus oficinas quedan ubicadas en la Calle 21 No. 8-27 oficina 401 en la ciudad de Pereira, Risaralda.
Por todo lo anterior, el cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato podía ser tanto en la ciudad de Rionegro- Antioquia, como en la de Pereira-Risaralda.
De manera que, en este evento, la facultad de escoger entre los fueros general y especial (núm. 1º y 3º, art. 28 del C.G.P.), se reserva a quien impetra la acción, siendo así, que al escoger el fuero especial núm. 3°, es competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones, conforme se evidenció, la accionante optó por presentar la demanda en la ciudad de Pereira, el lugar de cumplimiento del pago del canon de arrendamiento, mismo que en todo caso coincide con el domicilio de los demandados, más allá de que hubiese nombrado a la ciudad de Rionegro.
5. De conformidad con lo anterior, la competencia queda establecida en el despacho de Pereira, Risaralda.
DECISIÓN
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Primero: Declarar que el competente para conocer de este asunto litigioso es el Juzgado Segundo Civil Municipal de Pereira, Risaralda.
Segundo: Remitir el diligenciamiento a ese despacho judicial para que continúe tramitándolo.
Tercero: Comunicar esta decisión a las demás autoridades involucradas y a los interesados.
Notifíquese y cúmplase
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado
Radicación n° 2024-11001-02-03-000-2024-00738-00