AC345-2024

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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Radicación n. 11001-31-03-042-2013-00676-01

 

 

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada Ponente

 

* AC345-2024

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(Aprobado en sesión del primero de febrero de dos mil veinticuatro)

 

Bogotá, D.C., primero (1°) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)

 

 

Decide la Corte la solicitud de aclaración y complementación presentada por el apoderado de María Blanca Carranza de Carranza, Luz Mery Carranza Carranza, Holman Carranza Carranza y Felipe Andrés Carranza Carranza, frente a la providencia AC3643-2023, mediante la cual se resolvió la admisibilidad de las demandas formuladas, de un lado, por los mencionados demandados, y, del otro, por Yamile Piñeres de Carranza, Kimberlly Annette Carranza Piñeres y Víctor Ernesto Carranza Piñeres -quienes actúan como sucesores procesales del fallecido Víctor Ernesto Carranza Carranza-, para sustentar los recursos extraordinarios de casación interpuestos contra la sentencia proferida el 26 de julio de 2022 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá –Sala Civil, dentro del proceso verbal que promovió Ginna Juliana Carranza Aguirre.

 

I.        ANTECEDENTES

 

1.        Por no cumplir con los requisitos formales y técnicos que les son propios, según quedó plasmado en auto dictado el pasado 15 de diciembre, esta Corporación inadmitió todos los cargos presentados por los demandados María Blanca Carranza de Carranza, Hollman Carranza Carranza, Felipe Andrés Carranza Carranza y Luz Mery Carranza Carranza, así como los cargos segundo, tercero, cuarto, quinto, sexto, séptimo, octavo y noveno elevados por Yamile Piñeres de Carranza, Kimberlly Annette Carranza Piñeres y Víctor Ernesto Carranza Piñeres, contenidos en las demandas promovidas para sustentar los recursos de extraordinarios de casación de la referencia.

 

Además, por la Magistrada Ponente se admitió el cargo primero de la demanda de casación interpuesta por estos últimos.

 

2. Dentro del término de ejecutoria, el apoderado judicial de María Blanca Carranza de Carranza, Luz Mery Carranza Carranza, Holman Carranza Carranza y Felipe Andrés Carranza Carranza, al cuestionar las motivaciones que fundamentan esa decisión, obrantes a folios 21 a 36 de su texto, pidió su aclaración y complementación, por las siguientes razones:

 

a) [Esas consideraciones] [c]ontienen conceptos o frases que ofrecen verdaderos motivos de duda que influyeron en la parte resolutiva de la Decisión.

 

b) En el referido Auto, se omite resolver sobre los requisitos formales de la demanda de casación y sobre la selección en el trámite del recurso de casación, lo que en los términos de la ley significa que se omitió resolver sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento.

 

c) Las consideraciones que obran en los folios 21 a 36 de la mencionada Decisión, constituyen apreciaciones respecto del fondo o de la materia de cada cargo formulado, actividad que en los términos del inciso segundo del artículo 349 del Código General del Proceso, corresponde al análisis característico de la prosperidad de cada cargo; no a los requisitos de forma señalados de manera expresa en los artículos 346 y 347 del Código General del Proceso.

 

d) Las causales alegadas en la Demanda evidencian la evidente y trascendente violación de derechos y garantías constitucionales tales como el derecho fundamental al debido proceso y a la defensa judicial; derechos fundamentales que NO fueron objeto de protección Constitucional por las autoridades judiciales que antes del trámite de este recurso extraordinario conocieron de las diferentes solicitudes de amparo de tutela, negando la procedencia de las mismas con el único argumento de encontrarse pendiente de trámite este recurso extraordinario de casación civil.

 

e) El parágrafo 3º del artículo 344 del Código General del Proceso, con relación a los requisitos formales de la demanda señala que, “Si se presentan cargos incompatibles, la Corte tomará en consideración los que, atendidos los fines propios del recurso de casación, a su juicio guarden adecuada relación con la sentencia impugnada, los fundamentos que le sirven de base, la índole de la controversia específica resuelta mediante dicha providencia, la posición procesal adoptada por el recurrente en las instancias y, en general, con cualquiera otra circunstancia comprobada que para el propósito indicado resultare relevante”.

 

II.        CONSIDERACIONES

 

1.         De entrada, se advierte la improcedencia de la descrita solicitud, por comportar una verdadera impugnación frente la providencia AC3643-2023, en contravía del artículo 346 del Código General del Proceso, en cuyo inciso final dispone: «[a] la Sala de Casación Civil le compete dictar el auto que inadmite la demanda. Contra este auto no procede recurso».

 

Nótese que, en la petición, frontalmente reprocha la argumentación expuesta por la Corte para inadmitir los cargos presentados por los demandados, así:

 

(…) 2. Resulta equivocada la motivación que tiene la Sala cuando manifiesta respecto de la Demanda de Casación que presenté que (…) se impone al recurrente indicar, en términos precisos, el precepto sustancial que se dice infringido; (…) toda vez que la proposición jurídica en cada uno de los cargos es clara, precisa y se evidencia mediante la transcripción de los respectivos textos de la Demanda: (…).

(…)

3. Resulta equivocada la motivación que tiene la Sala cuando manifiesta respecto de la Demanda de Casación que presenté que, “En los cargos propuestos por la vía directa salta a la vista que la mayoría de las disposiciones acusadas no son de naturaleza material”, toda vez que, (…), el Parágrafo 1º del artículo 344 del Código General del Proceso es claro ordenar que: “Cuando se invoque la infracción de normas de derecho sustancial, será suficiente señalar cualquiera disposición de esa naturaleza (…).

(…)

4. Resulta equivocada la motivación que tiene la Sala cuando manifiesta respecto de la Demanda de Casación que presenté que, “Las acusaciones planteadas por la vía indirecta no corren con la mejor suerte (…) equívoco de la Sala que se demuestra con la transcripción de los apartes pertinentes que obran en los numerales 2.7 al 2.9 de este memorial y que no se transcriben de nuevo para evitar una mayor extensión del mismo.

(…)

5. Es igualmente equivocada la motivación de la Sala al expresar que, “Tampoco tienen vocación de admisibilidad los argumentos planteados con fundamento en la causal tercera de casación, denunciando, en los cargos primero, segundo y tercero, (…)». Lo anterior, porque los impugnantes no califican de incongruente la sentencia dictada por el ad quem, sino el fallo de primera instancia…”; motivo por el cual, procedo a transcribir los apartes que hacen mención de manera clara y expresa a que la Sentencia que se recurre y ataca mediante el recurso extraordinario de Casación es la proferida el 26 de julio de 2022 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Civil, dentro del proceso verbal que promovió Ginna Juliana Carranza Aguirre (…).

(…)

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(…)

En consecuencia, a los Honorables Magistrados de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, les solicito se sirvan Aclarar y Complementar el Auto del asunto de la referencia para que se realice tal actividad con relación a lo dispuesto en el artículo 346 y en el numeral 3 del artículo 347 del Código General del Proceso y se declare la admisibilidad de todos los cargos formulados en la Demanda de Casación que de manera oportuna y adecuada presenté.

 

Razonamientos que buscan esclarecimiento de la decisión o pronunciamiento sobre las acusaciones formuladas, por haber omitido la Sala estudiarlas, según los artículos 285 y 287 del Código General del Proceso; pues el memorialista persigue, vestido de las figuras de la aclaración y complementación, que su demanda de casación se admita a trámite, con la proposición de un recurso no habilitado en el ordenamiento jurídico, según el artículo 346, ibidem.

 

2. Si lo anterior no fuera suficiente, destáquese que en la comentada providencia tampoco se observan frases o conceptos ambiguos u oscuros -contendidos en su parte resolutiva o que incidan en ella- que ameriten ser dilucidados; sin que, en ningún caso, por vía de aclaración sea dable al juzgador revocar o modificar su inicial decisión, como tampoco abrir espacios para analizar nuevamente la controversia zanjada.

 

Por eso, la Corte ha reiterado que:

 

Como lo ha comprendido la jurisprudencia, lo que está llamado a aclararse es lo que aparece oscuro o dudoso y en concreto, se trata de los conceptos o frases que generen un serio motivo de duda, de ahí que por ese medio no es posible atender las inquietudes que las partes aleguen acerca de la oportunidad, veracidad o legalidad de las afirmaciones del fallador, sino la incertidumbre creada por una redacción ininteligible o por el alcance de un concepto u oración, en relación con la parte resolutiva de la decisión.

 

La aclaración, entonces, no pone al juzgador en capacidad de variar su propia decisión en lo sustancial, porque obrar de tal manera conduciría a reabrir un debate finiquitado en la instancia. (CSJ AC4055-2019).

 

En ese contexto, obsérvese que esta Corporación, para despachar desfavorablemente la admisión de todos los cargos propuestos por la parte convocada, exteriorizó, en forma clara, los fundamentos de su decisión, a saber:

 

(i) En los cargos propuestos por la vía directa (segundo, tercero, cuarto quinto y sexto) indicó que la mayoría de las disposiciones acusadas no son de naturaleza sustancial, conforme lo ha dicho la Sala respecto del artículo 1781 del Código Civil, (AC93-2017); numeral 3º inciso segundo del artículo 278 del Código General del Proceso (AC2194-2021); artículo 281, ejusdem, (AC2666-2019); artículos 62 y 52, inciso segundo, idem, (CSJ AC26 Ene, 2012. Rad. 2005-0008); artículo 70, ibidem, (AC5403-2015; y artículo 63 del Código Civil, (AC1810-2019).

 

Y sobre el cargo primero, en el que se denunció la interpretación errónea de los artículos 1824, 793 y 784 del Código Civil, no vio la claridad exigida por el numeral 2º del artículo 344 del Código General de Proceso, además de hallar que la equivocada hermenéutica que se achacó al juez de primera instancia, olvidando los impugnantes que, conforme al artículo 334 del Estatuto Procesal Civil, este recurso extraordinario procede contra las decisiones adoptadas por el ad quem; y al margen de lo manifestado, no encontró que los recurrentes concretaran cuál fue el error de interpretación en el que incurrió el Tribunal.

 

(ii) En cuanto las acusaciones planteadas por la vía indirecta, la Corporación avistó fallas técnicas al entremezclar los recurrentes los errores facticos y jurídicos denunciados en los cargos primero, segundo y tercero, además de detectar que se reprochó la sentencia del a quo, contrariando el primer inciso del artículo 334 del Código General del Proceso.

 

(iii) Frente a los argumentos esgrimidos con apoyo en la causal tercera, vio la Sala la inadmisión de los cargos primero, segundo y tercero -fundados en inconsonancia del fallo- porque los impugnantes no califican de incongruente la sentencia dictada por el ad quem, sino la determinación de primera instancia, no ajustándose el reproche al inciso primero del artículo 334 del Código General del Proceso.

 

(iv) Sobre el cargo único formulado por la causal quinta -ya que, según los casacionistas, la sentencia recurrida se dictó en un juicio viciado de nulidad por falta de competencia- la Corte no halló estructurado el motivo de invalidación alegado, porque el juzgador no se declaró incompetente, y, en virtud del numeral 1º del artículo 133 del Código General del Proceso, «el proceso es nulo, en todo o en parte, (…) [c]uando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia.»

 

Esas conclusiones constituyen motivo de oscuridad o indeterminación que deban precisarse con mayores explicaciones para su mejor compresión, menos si los razonamientos del peticionario se encaminan a reabrir el debate, como recurso no permitido por el artículo 346 del Código General del Proceso.

 

3. En lo que concierne con la complementación, tampoco se abre paso, porque el solicitante no expresó, en términos concretos, qué aspectos puntuales, relativos a la admisión de la demanda de casación -en el marco de los cargos que presentó- fueron omitidos en la determinación de la Sala.

 

Por el contrario, discrepó abiertamente  de las razones por las que se inadmitieron sus acusaciones, en contraposición del citado canon 346; intentando reabrir la discusión, pese a resultar tal finalidad improcedente, cuando busca «tocarse lo ya resuelto o definido», para enderezar los argumentos expuestos en la providencia cuya adición se persigue, pretendiendo obtener una decisión diferente; cometido que «implica que hubo un pronunciamiento sobre el particular, con independencia de las razones que se hayan aducido para el efecto», situación que no se encuadra en los parámetros del artículo 287 del Código General del Proceso.

 

4. Por lo expresado no se accederá a la solicitud de aclaración y complementación de la providencia AC3643-2023.

 

DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, NIEGA la solicitud de aclaración y complementación del proveído AC3643-2023 del 15 de diciembre de 2023, presentada por el apoderado de María Blanca Carranza de Carranza, Luz Mery Carranza Carranza, Holman Carranza Carranza y Felipe Andrés Carranza Carranza.

 

NOTIFÍQUESE

 

 

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

 

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

 

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

 

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

 

LUIS ALONSO RICO PUERTA

 

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

 

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