AC544-2024

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Radicación n.° 11001-31-03-037-2019-00330-01

 

 

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada Ponente

 

AC544-2024

Radicación n.º 11001-31-03-037-2019-00330-01

(Aprobado en sesión de quince de febrero de dos mil veinticuatro)

 

Bogotá, D. C., veintiuno (21) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).

 

Se pronuncia la Corte sobre la solicitud de aclaración y adición impetrada por Comline S.A.S., frente al auto AC3013-2023, 14 nov., mediante el cual se inadmitió parcialmente la demanda que aquella, presentó para sustentar el recurso extraordinario de casación que interpuso contra la sentencia proferida el 24 de agosto de 2022, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

 

I. ANTECEDENTES

 

1.- En la providencia objeto de la petición, la Sala declaró parcialmente la inadmisibilidad del libelo radicado por Comline S.A.S., porque no reunía los requisitos previstos en el artículo 344 del Código General del Proceso.

 

 

2.- La sociedad peticionaria dentro del término de ejecutoria de la decisión, con sustento en los artículos 285 y 287 del estatuto procesal civil, pidió aclarar y complementar el proveído memorado para que se dilucidara lo siguiente:

 

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ii) Respecto al cargo segundo, no «son claras las razones de forma que condujeron a la Corte a inadmitir», toda vez que «la vía directa es la vía idónea para invocar la vulneración de los artículos 1501, 1618, 1621, 1622 y 1624, cuando de este desconocimiento se vulneran normas de carácter sustancial, como es el caso que nos ocupa», ignorándose que el embate cumple a cabalidad con las exigencias para su recepción, atendiendo a que «se expone brevemente el concepto de la violación, sin adentrarse en las cuestiones de carácter probatorio». Además, debe aclararse, «si no es la vía directa, cuál es la vía procedente cuando se invoca el desconocimiento de las pautas de interpretación de los contratos».

 

iii) En torno al cargo cuarto, tampoco «es claro» porque se afirmó que el casacionista se limitó a citar las pruebas y exponer su propia versión de las mismas, pese que: «se identificó la norma probatoria violada, explicándose sucintamente la manera en que fue infringida (…) se singularizaron todas y cada una de las pruebas que no fueron objeto de apreciación conjunta, realizando la correspondiente transcripción de los referidos medios de prueba (…) se detalló la relevancia del error de derecho en el sentido del fallo, indicando las conclusiones que se desprenden del análisis conjunto de las pruebas, ignoradas por el Tribunal» y, «se precisaron los puntos de enlace entre cada uno de los medios de prueba (interrogatorios de parte, testimonios, documentos y dictamen pericial), respecto de cada una de las conclusiones referidas con anterioridad».

 

También, «no es claro, que se sustente la inadmisión» de este reparo en el hecho consistente en que el recurrente «expuso su propia versión de las pruebas», cuando «se desprende del desarrollo del cargo que se realizó una transcripción literal de tales medios de prueba», sino que, «además, una conclusión de tal naturaleza habría supuesto un análisis de fondo de los argumentos expuestos, propio de una sentencia y no de un auto interlocutorio. Por consiguiente, la Corte debe aclarar y adicionar al Auto las razones formales que la llevaron a desestimar el cargo al tenor de los requisitos exigidos en el artículo 344 del C.G.P.».

 

Acorde con sus planteamientos indica, que «Dada la extralimitación en la que incurrió la Corte al inadmitir lo cargos señalados por aspectos de fondo y no de forma, tal como se ha expuesto suficientemente en este memorial, se invita a este alto tribunal a que desconozca los efectos del Auto por notoria ilegalidad».

 

iv) Adicionalmente advierte que en esta misma Sala «los cargos de la demanda de casación formulados en idéntico sentido fueron admitidos en su totalidad», en otro asunto con radicado 11001-31-03-035-2019-00063-01, por lo que «resolver en forma diferente dos hipótesis sustancialmente idénticas», comporta una transgresión de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia, razón por la cual, el auto es ilegal y debe ser desconocido por esta Magistratura.

 

v) Subsidiariamente, rogó «aclarar el Auto en el sentido de determinar con claridad las razones de forma por las cuales inadmitió los cargos primero, segundo y cuarto» y, «adicionar el Auto en el sentido de adicionarle las razones de forma por la cuales inadmitió la demanda de casación».

 

II. CONSIDERACIONES

 

1. De conformidad con lo previsto en el artículo 285 del Código General del Proceso «[l]a sentencia (…) podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto (…)».

 

De acuerdo con dicho canon, la aclaración resulta procedente cuando lo resolutivo de una providencia, o su motivación fundamental son ambiguas, confusas o insondables, de modo tal que dificulten la cabal comprensión de los alcances de la decisión judicial, o de los argumentos que soportan esa resolución, según el caso.

 

Al respecto, se ha insistido en que «la aclaración propende por remediar las posibles inconsistencias que puedan presentarse en la fase ulterior a la expedición del fallo, derivadas de expresiones o frases que generen dubitación, [que] se presten para equívocos o se muestren ambiguas, siempre que hayan quedado consignadas en su parte resolutiva o cuando aun estando en la considerativa, tengan influencia en aquella» (CSJ AC758-2020, 3 mar., rad. 2014-01006-00, reiterada en CSJ AC863-2021, 15 mar., rad. 2001-00942-01, AC2596-2021, 30 jun. Rad. 2012-00279-01; y AC4222-2021, 7 oct. Rad. 2013-00141-01; AC542-2022, 22 feb., reiterada en AC3716-2022).

 

Consecuente con lo anterior ha sido criterio de la Sala que el pedido de aclaración sólo podrá abrirse paso cuando concurran los siguientes presupuestos:

 

(…) b) Que el motivo de duda de conceptos o frases utilizados por el sentenciador sea verdadero y no simplemente aparente…c) Que dicho motivo de duda sea apreciado como tal por el propio fallador, no por la parte, por cuanto ‘es aquel y no ésta quien debe explicar el sentido de lo expuesto por el fallo…’ (G.J., XVIII, pág. 5)…d) Que la aclaración tenga incidencia decisoria evidente, pues si lo que se persigue con ella son explicaciones meramente especulativas o provocar controversias semánticas, sin ningún influjo en la decisión, la solicitud no procede. Y…e) Que la aclaración no tenga por objeto renovar la discusión sobre la juridicidad de las cuestiones ya resueltas en el fallo, como tampoco buscar explicaciones tardías sobre el modo de cumplir las decisiones en él incorporadas (CSJ AC 25 abr 1990, reiterado AC2890-2019 23 de jul. Rad. 2016-00138-01).

 

Ahora, el artículo 287 de la misma codificación orienta, en relación con la adición, que ésta es viable cuando una providencia «omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis, o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento»; actuación que el juzgador puede acometer de oficio, o a solicitud de parte, si es radicada dentro del lapso de ejecutoria de la determinación respectiva.

 

Del contenido de esa pauta se puede discurrir que la complementación sólo es asequible cuando se dejen de resolver aspectos planteados por las partes, o lo que es lo mismo, cuando el iudex omita efectuar un pronunciamiento integral sobre lo pedido, actuación que procede de oficio o a solicitud de parte, eso sí, no pudiéndose esta «fundar la discrepancia de los argumentos de la decisión con los que a su juicio debieron ser tenidos en cuenta, como que la adición no es factor anarquizador del procedimiento, si con ella se procura transmutar la decisión adoptada» (CSJ AC4204-2019, 30 sept.).

 

Es por ello, que las peticiones para aclarar y agregar providencias son distintas de las impugnaciones, porque su función no busca modificar o revocar decisiones que resulten contrarias a los intereses del peticionario, sino permitir que las determinaciones judiciales sean lo suficientemente claras y completas de suerte que su ejecutabilidad no encuentre tropiezo por causa de eventual ambigüedad u oscuridad de lo decidido y que el asunto puesto a consideración de la jurisdicción sea definido en su totalidad, de tal manera que resultaran improcedentes siempre que con ellas se pretenda reabrir la controversia por discrepar de las motivaciones que la soportan o disipar las incertidumbres que pudieran tener las partes.

 

2.        En la decisión objeto de las solicitudes que ahora se solventan se dispuso inadmitir parcialmente la demanda de casación por los argumentos que a continuación se sintetizan.

 

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Para su sustentación se adujo «la violación directa de las normas sustanciales, derivado del mal entendimiento que diera el tribunal al artículo 1317 del Código de Comercio, que lo condujo -al decir del recurrente- a inaplicar las restantes disposiciones acusadas. Empero, se halló que  «[e]l ataque muestra un desenfoque frente al contenido de la determinación, pues contrario a los argumentos sobre los que se edificó el embate, el tribunal respaldó su decisión en los criterios interpretativos de dicha disposición avalados por la doctrina y jurisprudencia patria, que remiten a la necesidad de que confluyan ciertos presupuestos indicativos para tener por existente un contrato de agencia comercial, al margen de los acuerdos documentales que eventualmente hubieran celebrado las partes y que en este particular caso estimó que no se probó adecuadamente por el actor la concurrencia del referido a «que los efectos económicos de la gestión recaigan en el patrimonio del agenciado».

 

Y luego de citarse varios apartes en los que se expusieron las razones del ad quem para adoptar su determinación, se concluyó que, «es claro que el tribunal no excluyó la eventual actividad de distribución de la ejecución de un contrato de agencia comercial, como lo asegura la censura, distorsionando el alcance del artículo 1317 del Código de Comercio, sino que consideró que en este particular caso la labor probatoria de la reclamante fue deficitaria, lo cual impidió tener por demostrada la «variación» del contrato de distribución signado por las partes al de agencia comercial reclamado lo que, consecuentemente, tornaba inviable el reconocimiento de las prestaciones económicas que el legislador tiene previstos se derivan de éste.

 

Por lo que, «[t]ales circunstancias aparejarían no un error de juicio en la comprensión de la norma, sino el resultado del ejercicio de evaluación de los medios suasorios arrimados al plenario que conllevan a que ante cualquier disconformidad con ese resultado la crítica debía enfilarse por la vía indirecta para procurar derruir esas conclusiones probatorias», desviación que se tradujo en «disonancia entre la acusación planteada y los verdaderos argumentos argüidos por el enjuiciador de segundo grado como báculo de su determinación», configurándose de este modo la falla técnica enunciada -desenfoque.

 

2.2. Acerca del segundo cargo:

 

Fundado en el primer motivo de casación, soportado en la «presunta inaplicación de los artículos 1501, 1618, 1621, 1622 y 1624 del Código Civil», no obstante, se advirtió que los mismos «no tienen el carácter de norma sustancial», pues, «[s]i bien es cierto, en la introducción del cargo se citan igualmente como transgredidos los artículos 1324, 1325, 1326, 1327 y 1330 del Código de Comercio, siendo estos -salvo el artículo 1325- de carácter material, no lo es menos que en la demostración del yerro ninguna manifestación se hace en torno dichas pautas legales, lo que afecta la idoneidad de la crítica».

 

Ello, en razón a que «todo su discurso giró en torno a las pautas interpretativas del código civil incluidas en el reproche, guardando absoluto silencio ante las del ordenamiento mercantil, pues se limitó a decir en la conclusión del embate, que «Debido al tremendo error jurídico en que incurre la sentencia en materia de interpretación  contractual, consecuencialmente deja de aplicar los artículos que en el sistema jurídico  colombiano regulan la agencia mercantil, y las prestaciones e indemnizaciones que se  causan con su terminación, artículos 1317, 1324, 1325, 1326, 1327 y 1330 del Código de  Comercio», lo que no basta para tener por sustentada debidamente la crítica que habilite franquear el impulso a trámite del embate».

 

2.3. En lo que se refiere al cargo cuarto:

 

Se pregonó «la existencia de error de derecho», sin embargo, se encontró que se desatienden las exigencias formales para argüir dicha infracción, puesto que frente al presunto dislate por no valoración conjunta de las pruebas, «se limitó a individualizar uno a uno los medios probatorios de forma separada más no hizo esfuerzo alguno en establecer como estos mirados de forma separada, pero coordinada con las restantes probanzas, arrojaban un resultado totalmente opuesto al obtenido por el iudex plural, limitándose a citar las pruebas que este resaltó para perfilar su determinación y exponer su propia versión de las mismas», pasando por alto, que en esta labor de sustentación era de su incumbencia demostrar cómo ese laborío se llevó a cabo de manera separada o aislada, sin buscar sus puntos de enlace o de divergencia, identificando las probanzas válidamente incorporadas al expediente, que de modo indubitable revelaran que la ponderación realizada por el sentenciador transgrede las reglas de la lógica, de la ciencia o de la experiencia, amén que «la tergiversación, preterición o suposición de una prueba es asunto rebatible a través de la causal segunda de casación pero por error de hecho y no de derecho».

 

También se puntualizó que «[e]sa carga demostrativa tampoco se atiende señalando, luego de identificar los distintos medios probatorios que en su sentir no se apreciaron en su extensión o no se valoraron por el Tribunal», porque, ante la doble presunción de legalidad y acierto con que viene precedida la sentencia, es al opugnante a quien le compete demostrar que dicho ejercicio no se realizó y se evocó que «el hecho de que el juzgador no relacione o haga mención expresa de determinada prueba o de la totalidad de su contenido ello no implica per se que estas no se hubieran valorado adecuadamente, como tampoco puede predicarse falta de valoración conjunta por tal proceder».

 

De esa evaluación de las críticas planteadas por el casacionista, la Sala estimó insatisfechas las exigencias en cuanto a claridad, precisión y completitud que impone el canon 344 del Código General del Proceso y, consecuente con esto, resolvió «INADMITIR los cargos primero, segundo y cuarto de la demanda presentada por Comline S.A.S., para sustentar el recurso de casación interpuesto frente a la sentencia descrita en el encabezamiento de esta providencia».

 

3. Lo reseñado evidencia que la providencia se pronunció de manera diáfana sobre cada uno de los cargos reseñados, exponiendo las razones que justificaban su inadmisión como, inequívocamente, se determinó en la parte resolutiva de ésta, lo cual apareja que las peticiones de aclaración y complementación formuladas por el recurrente en casación resultan improcedentes.

 

La primera, porque ni las motivaciones ni lo decidido resulta oscuro o ambiguo que generen dudas, por el contrario, los argumentos que sirvieron de báculo a la Sala para adoptar dicha determinación son comprensibles, cosa distinta es que el recurrente discrepe de ellos, lo cual resulta insuficiente para habilitar la aclaración de la providencia, pues como antes se expuso, esta no fue prevista para que las partes persistan en el debate sobre el asunto decidido.

 

Lo segundo, porque confrontado el supuesto normativo con el asunto puesto a consideración de la Sala es irrefutable que no se descartó ningún aspecto sobre el que debiera pronunciarse la colegiatura.

 

Valga la pena señalar que, mientras el memorialista considera que la labor de calificación de la demanda de sustentación del recurso extraordinario de casación se reduce a la verificación de ciertos requisitos mínimos de “forma”, esta Corte ha sido reiterativa al indicar que por la naturaleza extraordinaria del recurso de casación -que pretende confutar una sentencia que arriba a la Corporación amparada de la doble presunción de legalidad y acierto- es imperativo que en esa demanda despliegue una labor argumentativa con plena satisfacción de las reglas técnicas que legal y jurisprudencialmente se han dispuesto, que justifique impulsar la tramitación, de suerte que no se convierta en un mecanismo de dilación injustificada de los procesos o evitar que se tramite una pugna hasta la fase de sentencia, solo para que entonces se haga explícito lo que se avizoraba de antemano: que las alegaciones no eran idóneas para derruir la decisión judicial censurada.

 

Por demás, lo que se avizora en el sub examine es que el recurrente, so pretexto de una solicitud de aclaración y complementación, lo que realmente pretende es reabrir el debate para que se «reconsidere» la providencia que desechó de plano algunas de las críticas enarboladas contra la sentencia impugnada, habida cuenta que para soportar su pedimento se limitó a cuestionar las razones que expuso la Corte aduciendo la idoneidad de su formulación, en lugar de explicar cuáles son las frases o conceptos que requerían ser aclarados contenidos en la parte resolutiva o que pese a estar en la motiva influyan en ésta.

 

Por último, en cuanto al pedido de declaración de ilegalidad del proveído, es manifiestamente improcedente, como quiera que en modo alguno resulta opuesta al ordenamiento jurídico. Al contrario, lo que la citada providencia delata es una aplicación razonable y reflexiva del rigor formal del recurso extraordinario, que es consistente con el precedente, y no desborda un ápice el marco de las competencias asignadas por la Constitución Política a esta Corporación, como Tribunal de Casación.

 

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III. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, NIEGA la aclaración y adición del auto AC3013-2023 de 14 de noviembre solicitada por el recurrente en casación.

 

Notifíquese,

 

 

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

 

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

 

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

 

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

 

LUIS ALONSO RICO PUERTA

 

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

 

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

 

Radicación n.° 11001-31-03-037-2019-00330-01

   

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