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Radicación n° 11001-02-03-000-2023-03975-00
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado Ponente
* AC570-2024
* Radicación n° 11001-02-03-000-2023-03975-00
* (Aprobado en sesión de primero de febrero de dos mil veinticuatro)
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Se decide el recurso de súplica interpuesto por Dora Cecilia Numa Rincón para que se revoque el AC3364-2023 por medio del cual se rechazó la demanda de revisión que instauró frente a la sentencia de 15 de diciembre de 2021, proferida por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en el proceso de esa naturaleza que adelantó Ramón David Cristancho Balaguera y en el cual la impugnante intervino como opositora.
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ANTECEDENTES
En el asunto de la referencia, por inadmisorio de 24 de octubre de 2023, se solicitó a la opugnadora, entre otras deficiencias a corregir, que clarificara en qué consiste «la “nulidad sustancial” derivada de la violación al Debido Proceso», debiendo «señalar los hechos concretos que sirven de fundamento a la causal, explicitando cuál es la nulidad originada en la sentencia que hoy se enarbola en sede de revisión, atendiendo al principio de taxatividad que, impera en nuestro sistema procesal en materia de nulidades» y explicando «porque las mencionadas deficiencias valorativas del Tribunal configurarían un vicio invalidatorio».
2.- La interesada presentó subsanación en la que, frente al punto referido, concretó su inconformidad a que «el Tribunal desconoció el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal por exceso ritual manifiesto al exigir a la opositora el conocer los hechos que dieron lugar al «presunto despojo» más allá de lo que establece el precedente -sin mencionar cuál- y sacrificar la verdad por el apego estricto a las formas», insistiendo en que
(…) en la decisión no reconoce a la opositora la buena fe exenta de culpa, a pesar de haberse probado en el proceso que nada tuvo que ver con los hechos victimizantes del despojo; incurriendo con ello en una NULIDAD SUSTANCIAL, por apartarse del principio de la sana crítica y no realizar una interpretación razonable de la ley sustancial que nació a la vida jurídica con la Sentencia, al no aplicar el precedente jurisprudencial establecidos en las sentencias C-330 de 2016 (Derechos de los opositores de buena fe y segundos ocupantes), anomalía que no pudo ser recurrida, dado la naturaleza de única instancia de los procesos de Restitución de Tierras; por lo que en Derecho es procedente la Revisión de la Sentencia, porque la nulidad alegada nace en la sentencia en su mismo cuerpo y vulnera con ello la garantía al debido proceso y menoscaba el derecho de defensa de mi prohijada, existiendo la causal de revisión de conformidad a lo reseñado en el numeral 8 del artículo 355 del Código General del Proceso, por lo que se acude a esta instancia.
3.- El Magistrado Ponente rechazó el libelo en vista de que
(…) tanto la demanda inicial como el escrito de subsanación atacan la fundamentación jurídica de la sentencia, con la acusación de ser violatoria del debido proceso por no haber valorado las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica, por violación a los principios de congruencia, prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal, por exceso ritual manifiesto y omisión de aplicar el precedente, con lo que la memorialista insiste en el debate probatorio agotado en la instancia ordinaria, por cuanto, lejos de informar el sustento fáctico que constituyen la nulidad originada en tal proveído, embiste contra la fundamentación jurídica de la decisión, desconociendo que ese ataque es ajeno al medio de impugnación excepcional que hoy se propone.
4.- La opugnadora acude en súplica para que se revoque esa decisión porque «desborda las exigencias procedimentales de una manera desproporcionada, con pedimentos más allá de lo reglado, que niegan de manera abrupta el acceso a la administración de justicia, por hacer unas exigencias no contempladas de manera taxativa en la norma, vulnerando el artículo 1, 29, 228 y 229 de la Constitución Nacional».
5.- Del escrito se corrió traslado mediante fijación en lista, sin que se recibiera algún pronunciamiento sobre el mismo.
.- CONSIDERACIONES
De conformidad con el artículo 331 del Código General del Proceso, el recurso de súplica procede, entre otros, «contra los autos que en el trámite de los recursos extraordinarios de casación o revisión profiera el magistrado sustanciador y que por su naturaleza hubieran sido susceptibles de apelación», lo que complementa el 332 ibídem con que una vez surtido el traslado de rigor las diligencias pasan «al despacho del magistrado que sigue en turno al que dictó la providencia, quien actuará como ponente para resolver. Le corresponderá a los demás magistrados que integran la sala decidir el recurso de súplica».
Por su parte el artículo 321 id. consagra como susceptible de apelación el auto que «rechaza la demanda», supuesto en el que encaja la providencia de no dar vía al recurso de revisión, puesto que a pesar de tratarse de un medio excepcional de contradicción su interposición se hace «por medio de demanda» (art. 357) y si la providencia cuestionada no es susceptible del mismo (art. 354) o si se allega fuera de tiempo, por persona no legitimada o cuando no se subsanan las irregularidades advertidas en inadmisión previa, la consecuencia es que «la demanda será rechazada» (art. 358), razón por la cual queda habilitada la súplica cuando se pretende una reconsideración sobre el particular.
7.- Como atinadamente se advirtió en el inadmisorio esta vía no puede ser empleada para discrepar de la determinación confutada sugiriendo disquisiciones jurídicas o valoraciones probatorias alternas que entren a reñir con las del fallador, puesto que la discusión se limita a deficiencias netamente procesales y no sustanciales.
Tal situación no se altera por la naturaleza excepcional de los procesos de restitución de tierras para las cuales se implementó un régimen específico en la Ley 1448 de 2011, ya que en lo atinente el artículo 92 de dicha compilación precisa que «[c]ontra la sentencia se podrá interponer el recurso de revisión ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en los términos de los artículos 379 y siguientes del Código de Procedimiento Civil» -se resalta-, estatuto que fue reemplazado por el Código General del Proceso y desarrolló esa vía extraordinaria en los artículos 354 a 360, en similares términos a los previstos en las preceptivas derogadas.
Quiere decir que a pesar de la especialidad que impera en los procesos de restitución de tierras, las reglas a tener en cuenta para el excepcional medio de contradicción previsto frente a sus fallos, que son de única instancia, son las mismas contempladas para la jurisdicción ordinaria, ya que como se indicó en la reciente CSJ SC508-2023 respecto de las remisiones normativas de la citada Ley 1448 de 2011
(…) la alusión al para entonces vigente Código de Procedimiento Civil se restringe a temas específicos y concretos, como son la acreditación de la calidad de propietario, poseedor u ocupante de las tierras objeto de restitución conforme a los medios de prueba admisibles en dicho estatuto (art. 84 par. 2); la aplicación de las reglas de ejecución de las sentencias cuando se busque «garantizar el goce efectivo de los derechos del reivindicado en el proceso» (art. 91 par. 1°); los términos en que se debe agotar el recurso de revisión (art. 92) y la práctica del allanamiento para la entrega del predio a restituir (art. 100).
Ahora bien, lo anterior no significa que les sea completamente ajeno el Código General del Proceso, ya que conforme a lo dispuesto en el artículo 1° éste se aplica «a todos los asuntos de cualquier jurisdicción o especialidad y a las actuaciones de particulares y autoridades administrativas, cuando ejerzan funciones jurisdiccionales, en cuanto no estén regulados expresamente en otras leyes», de ahí que el alcance de sus preceptos para el caso de la restitución de tierras en el ámbito del recurso de revisión, deben ser analizados al tamiz de la multicitada Ley 1448 de 2011 y el consistente criterio reiterado en CSJ SC4158-2021, según el cual
[l]a causal 8ª según la doctrina de la Sala, expuesta en un sinnúmero de decisiones, engloba una pluralidad de motivos que permiten formular un recurso de revisión con fundamento en esta senda.
1. 1- Proferir sentencia en proceso terminado anormalmente por desistimiento, transacción o, en la antigua perención, actualmente, por vía del desistimiento tácito, en los casos que resulte procedente.
2. 2- Dictar sentencia estando suspendido o interrumpido el proceso.
3. 3- Condenar en ella a quien no ha figurado como parte.
4. 4- La carencia de motivación de la sentencia, así se trate de sentencia dictada en equidad.
5. 5- Dictar sentencia por un número de magistrados menor al exigido por ley. En términos de la Ley 270 de 1996, “(…) firmada con menor número de magistrados o adoptada con un número de votos diversos al previsto por la ley”.
6. 6- Dictar sentencia sin abrir a pruebas el proceso.
7. 7- Dictar sentencia sin correr traslado para alegar, cuando la ley así lo exija para el respectivo procedimiento.
8. 8- Cuando por vía de aclaración se reforma la estructura basilar de la sentencia.
9. 9- Cuando en la sentencia se incurre en un vicio de incompetencia funcional.
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Basta observar que la censora se abstuvo de encajar los supuestos de desacierto en uno de los motivos que tiene previstos la jurisprudencia de la Sala para que se configure la posible nulidad de la causal octava de revisión y, a pesar de prevenirle que debía «ajustar sus planteamientos a los supuestos fácticos específicos de aquella sin que sea permitido enarbolar motivos diferentes a los establecidos en el artículo 355 del Código General del Proceso, que son, por demás, ajenos al recurso extraordinario de revisión», procede a sugerir una reinterpretación de la excepcional opugnación so pretexto de que
[e]l recurso de revisión tiene el carácter de extraordinario precisamente porque se dirige contra sentencias que tienen la fuerza de la cosa juzgada sobre la cual descansa la seguridad jurídica; por consiguiente, esta censura se erige como una excepción a tales principios y se abre camino únicamente cuando se han producido circunstancias graves que atenten contra el ordenamiento jurídico, siempre y cuando tales transgresiones se hayan materializado a través de alguno de los supuestos que instituyó el ordenamiento procesal civil como causales de revisión (artículo 355, Código General del Proceso); siendo precisamente el recurso extraordinario el mecanismo idóneo para el caso, en atención a la imposibilidad de promover recursos en el trámite judicial de restitución de tierras, la improcedencia de proponer nulidades en el trámite de restitución de tierras y el conocimiento de las consideraciones del juzgador solo a la emisión del fallo de instancia, como lo es el reconocimiento de la buena fe o la condición de segundos ocupantes.
Eso quiere decir que en clara rebeldía frente a los lineamientos legales y jurisprudenciales que se le pusieron de presente, eleva una teoría según la cual «insiste en la existencia de nulidad sustancial -se llama la atención-, dado que es la oportunidad legal para sustentarla y es la Honorable Corte Suprema de Justicia el competente para conocerla y resolverla», como si en materia de restitución de tierras la revisión se constituyera en una segunda instancia, lo que riñe tanto con la esencia del medio de contradicción como con los principios de la regulación especial restaurativa.
9.- En vista de lo expuesto, toda vez que no se discute el incumplimiento de las exigencias formales que se pidieron corregir, sino que se busca hacer prevalecer un punto de vista sesgado tanto de la opugnación extraordinaria como del pleito de tierras, resulta innecesario ahondar en los argumentos con los que se pretende reabrir una discusión debidamente zanjada, pasando por alto la especificidad que le es propia al sendero trazado para el presente remedio, por lo que se convalidará la providencia en cuestión,
10.- A pesar de que la primera regla del artículo 365 del Código General del Proceso autoriza la condena en costas a quien se resuelve desfavorablemente la súplica, toda vez que no se advierten causadas se abstendrá de imponerla según la regla 8 id.
.- DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,
RESUELVE
Primero: No revocar el CSJ AC3364-2023 por medio del cual se rechazó la demanda de revisión de la referencia.
Segundo: Sin costas.
NOTIFÍQUESE
FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Radicación n° 11001-02-03-000-2023-03975-00