Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-01520-00
Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente
AC637-2024
Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-01520-00
(Aprobado en sesión de quince de febrero de dos mil veinticuatro).
Bogotá D. C., veintiuno (21) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).
Se decide el recurso de súplica formulado contra la providencia AC2052-2023 que declaró el «desistimiento tácito de la demanda de revisión» promovida en contra de la sentencia de 29 de noviembre de 2017, emitida por el Juzgado Cuarto de Descongestión Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar.
I. ANTECEDENTES
1. Luis Alberto Pumarejo Villalobos demandó la revisión de la sentencia enunciada, que se profirió en el marco del proceso de restitución de tierras promovido por José Miguel, Álvaro José, María Elena, Yadiris Miguel, Danilce del Carmen y Federman Villalobos Orozco, postulación que fue admitida el 16 de mayo de 2022, en auto que también dispuso correr traslado de aquella y sus anexos a los demás involucrados [archivo digital 0014].
2. En proveído de 21 de marzo de 2023, el despacho instó al extremo actor para que cumpliera con su obligación de efectuar las labores encaminadas a enterar del auto admisorio a todos los intervinientes [archivo digital 0016].
3. El 29 de mayo de 2023, requirió al precursor para que, dentro de los treinta (30) días siguientes, atendiera la carga de notificar a los convocados, so pena de dar por terminado el proceso por desistimiento tácito, bajo los apremios del artículo 317 del Código General del Proceso.
4. Al no existir manifestación alguna del demandante dentro del lapso concedido, el magistrado ponente, a través de la decisión AC2052-2023 de 21 de julio, decretó el desistimiento tácito y, en consecuencia, dio por terminada la actuación.
5. Inconforme con la decisión, el impulsor radicó escrito en el que pidió «REVOCAR el auto adiado 21 de julio de 2023», arguyendo para el efecto, «que previo a la expedición de la decisión de declarar el desistimiento ya se había cumplido con la orden judicial» [archivo digital 0029Memorial.pdf], y adosó la imagen de un e-mail aparentemente remitido el 13 de julio de 2023 a las direcciones electrónicas de los involucrados en el diligenciamiento [archivo digital 0028Anexos.pdf].
6. Ingresado el referido folio al despacho del magistrado sustanciador como «recurso de Reposición», fue rechazado por aquél el 14 de diciembre de 2023 al encontrarlo improcedente y, en su lugar, adecuó la censura a la súplica, que ahora ingresó para su resolución [archivo digital 0032].
II. CONSIDERACIONES
Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter
1. El recurso de súplica consagrado en el artículo 331 del estatuto procedimental constituye un medio de impugnación horizontal, que habilita auscultar el acierto o no de la determinación adoptada por uno de los miembros de la Sala frente a la imposibilidad de una instancia adicional.
El comentado remedio procede «contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado sustanciador en el curso de la segunda o única instancia, o durante el trámite de la apelación de un auto. También procede contra el auto que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación o casación y contra los autos que en el trámite de los recursos extraordinarios de casación o revisión profiera el magistrado sustanciador y que por su naturaleza hubieran sido susceptibles de apelación» [subraya la Corte].
Contrastadas las anteriores nociones al caso que se analiza surge que, como la determinación atacada corresponde a aquella que decretó el «desistimiento tácito de la demanda de revisión», la cual es susceptible de ser controvertida mediante alzada, según se advierte del contenido del numeral 7º del artículo 321 de la codificación adjetiva, también puede ser recurrida a través del mecanismo de la súplica, al tratarse de aquella que «por cualquier causa le pon[e] fin al proceso».
2. En el asunto puesto a consideración de la Sala, la terminación del trámite adelantado con ocasión del recurso extraordinario de revisión formulado contra la sentencia de 29 de noviembre de 2017, emitida por el Juzgado Cuarto de Descongestión Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar, emergió como consecuencia de la aplicación del numeral 1º del artículo 317 del Código General del Proceso, a cuyo tenor:
[…] cuando para continuar el trámite de la demanda, del llamamiento en garantía, de un incidente o de cualquiera otra actuación promovida a instancia de parte, se requiera el cumplimiento de una carga procesal o de un acto de la parte que haya formulado aquélla o promovido éstos, el juez le ordenará cumplirlo dentro de los treinta (30) días siguientes mediante providencia que se notificará por estado. Vencido dicho término sin que quien haya promovido el trámite respectivo cumpla la carga o realice el acto de parte ordenado, el juez tendrá por desistida tácitamente la respectiva actuación y así lo declarará en providencia en la que además impondrá condena en costas.
En este punto es adecuado memorar que, sobre la indicada forma de terminación de las actuaciones judiciales, esta Corte ha precisado que fue dispuesta como
[…] una herramienta, encaminada a brindar celeridad y eficacia a los juicios y evitar la parálisis injustificada de los mismos, por prácticas dilatorias -voluntarias o no-, haciendo efectivo el derecho constitucional de los intervinientes a una pronta y cumplida justicia, y a que las controversias no se prolonguen indefinidamente a lo largo del tiempo, de suerte que se abrirá paso ante el incumplimiento de una carga procesal o de un acto de la parte que haya formulado o promovido determinada actuación; incluso, podrá ordenarse el desistimiento tácito cuando el proceso no tenga actuación alguna en determinado periodo de tiempo, sin que medie causa legal (CSJ AC1967-2019, 29 may., rad. 2016-00281-00, reiterado en CSJ AC5778-2022, 19 dic., rad. 2021-03737-00).
3. Bajo ese entendido se tiene que, en acatamiento de sus deberes como director de la causa (art. 42 del CGP), y ante la tardanza del gestor a la hora de integrar el contradictorio, el magistrado ponente adoptó, como una forma de dar celeridad al asunto, la decisión de requerirlo una primera vez en auto de 21 de marzo de la pasada anualidad, con el fin de que adelantara «las gestiones necesarias para notificar a los intervinientes en el trámite objeto de la impugnación del contenido del auto admisorio de la demanda de revisión, dictado el 16 de mayo de 2022. Tal notificación deberá surtirse con estricto apego a lo establecido en los artículos 291 y siguientes del Código General del Proceso, en armonía con el 8 de la Ley 2213 de 2022» [Archivo digital 0016Auto.pdf].
Sin embargo, el censor hizo caso omiso al llamado, provocando la parálisis de la tramitación, razón por la cual procedió a hacer una segunda exhortación el 29 de mayo siguiente, pero esta vez, le advirtió sobre la aplicación de la sanción contenida en el precepto 317 del estatuto adjetivo, de ahí que le concedió el término de 30 días para que procediera con el cumplimiento de la referida carga y, por supuesto, lo acreditara dentro de la actuación, interregno que dejó transcurrir en silencio, según así lo informó la Secretaría de la Sala [archivo digital 0025Informe_secretarial.pdf].
4. La indicada omisión que dio origen a la providencia censurada, no puede pretender ahora subsanarla el impugnante con la aportación extemporánea de una imagen que tan solo muestra el envío por correo electrónico, el 13 de julio de 2023, de un mensaje de datos con archivo adjunto a las direcciones electrónicas notificacionesjudiciales@urt.gov.co; fidudavivienda.notificacionesjudiciales@davivienda.com; procesosjudiciales@procuraduria.gov.co y emartinezl@procuraduria.gov.co, pero no da cuenta de la totalidad del texto consignado en el mensaje, ni tampoco del contenido del documento anexo [archivo digital 0028Anexos.pdf].
5. En ese orden de ideas, queda en evidencia que el reclamante no demostró, oportunamente y en el curso del trámite de la impugnación extraordinaria, la satisfacción cabal de la carga de notificación de los intervinientes ante la sede excepcional, labor que es de su exclusivo resorte y, por contera, inadvirtió la perentoriedad que rige a las oportunidades procesales, según lo preceptuado por el canon 117 de la codificación instrumental.
Por consiguiente, el pronunciamiento reprochado fue consecuencial a la realidad que enseñaba el expediente para el momento en que fue proferido y, por ende, la aplicación de la sanción prevista en la regla 317 ejusdem se halla conforme al ordenamiento jurídico, de ahí que se impone su confirmación.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR en todas sus partes el auto suplicado.
SEGUNDO: NO CONDENAR en costas por no aparecer causadas.
Notifíquese,
FERNANDO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-01520-00