AC796-2024

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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Radicación n° 11001-02-03-000-2024-00453-00

 

 

         

         

 

 

 

AC796-2024

 

Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-00453-00

 

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Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Décimo Primero Civil Municipal de Villavicencio y Treinta y Cinco Civil Municipal de Bogotá, adscritos a los Distritos Judiciales de las mismas ciudades, dentro del proceso ejecutivo promovido por Banco Agrario de Colombia S.A. contra Agropecuaria CMG S.A.S. y Cristian Enrique Mesa Garcés.

 

 

I. ANTECEDENTES

 

1. 1.  Ante el primero de los despachos judiciales en mención, el promotor convocó a los demandados por la vía ejecutiva para obtener el pago de la obligación contenida en el pagaré número 045016100014539. Además, en el escrito de demanda el accionante invocó que ese juzgado era el competente en conocer del asunto por corresponder al del domicilio de los demandados.

 

2. Por reparto correspondió al Juzgado Décimo Primero Civil Municipal de Villavicencio, estrado judicial que rechazó las diligencias y las remitió a sus pares en la ciudad de Bogotá, pues en su criterio, de conformidad con el numeral 10º del artículo 28 del Código General del Proceso el factor determinante es el domicilio principal de la entidad pública ejecutante, sin que concurriera el numeral 5° ibidem, que una vez realizada una búsqueda en la página web de la accionante «pudo establecer que se cuenta en la ciudad de Villavicencio, con una oficina de atención, sin que sea predicable que se trata de sucursales o agencias».

3.        El despacho receptor, el Juzgado Treinta y Cinco Civil Municipal de Bogotá igualmente rehusó su competencia al considerar que conforme a una visita que realizó a la página web del Banco Agrario de Colombia, el argumento del juzgado predecesor «desconoció la existencia de una sucursal de la ejecutante en Villavicencio-Meta y, por esto, la viabilidad de adelantar allí el ejecutivo para hacer efectiva la obligación reclamada».

 

4.  Propuesta así la colisión, llegaron las diligencias a la Corte.

II. CONSIDERACIONES

 

1. Como la discusión involucra a dos autoridades de diferente distrito judicial, la facultada para dirimirla es esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, por ser superior funcional común de ambas, según lo establecido en los artículos 139 de la Ley 1564 de 2012 y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado éste por el 7º de la Ley 1285 de 2009.

 

2. 2.  Para la determinación de la competencia del juez a quien le corresponde asumir el conocimiento de una causa litigiosa si tienen en cuenta distintos aspectos vinculados, entre otros; a las partes involucradas, al lugar en donde acontecieron los hechos, la naturaleza del asunto, la cuantía y el domicilio. Con base en lo anterior y a la luz de lo manifestado por el convocante junto con las pruebas aportadas, corresponde al administrador de justicia a quien se le atribuye el conocimiento de una controversia en particular, el asumir o rehusar su competencia. 

 

 

3. Respecto de la competencia territorial, el artículo 28 del Código General del Proceso establece distintos foros, consagrando en el numeral 1° como regla general el domicilio del demandado, precisando que «Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante (…)». (Subrayado propio).

 

A su vez el numeral 3° dispone que «En los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar del cumplimiento de cualquiera de las obligaciones».

 

Por tanto, para las demandas derivadas de un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos, en el factor territorial hay fueros concurrentes a elección del demandante, pues al «Fuero del domicilio» basado en el domicilio del demandado, se suma el «Fuero contractual» que tiene en cuenta el lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones asumidas en el respectivo acto.

 

Sumado a ello, el numeral 5º establece que en los procesos contra una persona jurídica el competente es el juez del domicilio principal de ésta, pero «cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquel y el de esta».

 

No obstante, el numeral 10º dispone que «En los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad (…)». (Resaltado propio)

 

De ahí que, en principio, en un proceso que involucra títulos ejecutivos, concurren fueros por elección, por lo que el ejecutante podrá optar por la atribución de la competencia al juez de su preferencia, ya sea el domicilio del demandado o el lugar del cumplimiento de cualquiera de las obligaciones, sin embargo, si en dicho litigio, como en el sub lite, es una entidad pública la que obra como parte, en consideración a la «competencia privativa» se impone que el conocimiento del asunto deberá realizarse por un juez del domicilio de ésta, o a elección, el de su sucursal o agencia siempre que el asunto esté vinculado a alguna de ellas.

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4. En el caso concreto, se advierte que conforme se relaciona en el certificado de existencia y representación legal de la Cámara de Comercio de Bogotá, junto con el certificado de la Superintendencia Financiera de Colombia, aportados con la demanda, la entidad convocante es una sociedad de economía mixta del orden nacional, sujeta al régimen de empresa industrial y comercial del Estado, con domicilio principal en la ciudad de Bogotá.

 

De conformidad con el artículo 38 de la Ley 489 de 1998, la rama ejecutiva del Poder Público está integrada en el sector descentralizado por servicios, entre otras, por «Las empresas industriales y comerciales del Estado», lo que lleva a concluir, sin lugar a dudas, que la gestora es una persona jurídica de naturaleza pública, por ende, es aplicable el numeral 10° del artículo 28 del Código General del Proceso.

 

Desde esa óptica, si se recaba únicamente en el domicilio principal de la entidad, la ciudad de Bogotá es donde quedaría fijada la competencia territorial. Empero, el numeral 5º ibidem es regla integradora en los procesos que es parte una persona jurídica.

 

Sobre el particular, la Sala ha sostenido que «mal puede decirse que la pauta del numeral 10 descalifica la del 5, porque si bien aquélla contiene un fuero personal general finalmente se complementa con la otra que trata el tema de cuando es reconvenida una persona jurídica» (CSJ AC2346-2018, 13 jun 2018, Rad. 2018-01176. Reiterada en AC4953-2019, AC 3191-2023, entre otros).

 

Bajo esos lineamientos, y en aras de desatar el presente asunto, se evidencia que si bien el escrito de demanda fue dirigido bajo la regla del numeral 1° al «Juez Municipal de Villavicencio-Meta», la cual no es aplicable en este caso para la determinación de la competencia, en todo caso, conforme a la regla del numeral 5° se realizó por este despacho, la consulta a través de la página web del Registro Único Empresarial y Social, encontrando que la ejecutante cuenta con una agencia activa en la ciudad de Villavicencio, misma que está vinculada al asunto en revisión.

 

Por lo tanto, a pesar de que bien podría ser competente el juez del domicilio principal de la ejecutante, tanto como el del domicilio de la agencia vinculada, se tiene en consideración que fue en este último el lugar en donde se presentó la demanda, lo que da cuenta de la verdadera intención de la ejecutante, además de coincidir con el domicilio principal de los demandados.

 

5. Así las cosas, emerge del cruzado análisis de las piezas procesales que el llamado a conocer la controversia suscitada es el Juzgado Décimo Primero Municipal de Villavicencio -domicilio de la agencia de la ejecutante- de conformidad con los numerales 5º y 10° del artículo 28 del C.G.P. y se informará de esta determinación al otro despacho judicial involucrado en la colisión que aquí queda dirimida.

 

III. DECISIÓN

 

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural RESUELVE el conflicto de competencia surgido entre los juzgados mencionados, determinando que al Juzgado Décimo Primero Municipal de Villavicencio le corresponde conocer proceso ejecutivo promovido por Banco Agrario de Colombia S.A. contra Agropecuaria CMG S.A.S. y Cristian Enrique Mesa Garcés.

 

En consecuencia, remítase el expediente a dicha autoridad, y comuníquese de esta determinación a las otras autoridades.

 

Notifíquese y cúmplase.

 

 

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado

 

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