AC969-2024

MARZO

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Radicación nº 11001-02-03-000-2024-00491-00

 

 

AC969-2024

Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-00491-00

 

Bogotá D.C., ocho (08) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).

 

Se decide el conflicto de competencia que surgió entre los Juzgados Treinta y Dos Civil Municipal de Medellín y Primero Promiscuo Municipal de Chiriguaná, atinente al conocimiento del proceso ejecutivo promovido por AECSA contra Deimer Vaca Ruíz.

 

I. I.  ANTECEDENTES

 

1. En la demanda dirigida al «JUZGADO CIVIL MUNICIPAL DE MEDELLÍN (REPARTO)», la parte actora reclamó de la jurisdicción que se libre mandamiento ejecutivo de pago a su favor, entre otras, por el capital contenido en el pagaré aportado como base del recaudo. Indicó que la competencia le concernía a dicha autoridad judicial por ser «el lugar de cumplimiento de la obligación».

 

2. Repartida la demanda, el Juzgado Treinta y Dos Civil Municipal de Medellín -con auto del 12 de enero de 2024- resolvió rechazarla por falta de competencia. Expuso que:

En la demanda se observa que, al momento de determinarse la competencia territorial, la parte actora expresó que su elección correspondía a la ciudad de Medellín por ser este el lugar de cumplimiento de la obligación. Sin embargo, revisado el título valor, se denota que en el mismo se expresa que la obligación se cancelaría a órdenes de “Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Colombia S.A., en su Oficina de la ciudad de Medellín”, aspecto que no puede ser tenido en cuenta en el presente asunto, toda vez que dicha entidad ya no es la tenedora legítima del documento base de ejecución, sino que es la sociedad AECSA S.A.S., por ende, la competencia debe determinar por el fuero general, esto es, el domicilio del demandado. 

Revisado el libelo y los documentos anexos al mismo, se observa que el demandado se encuentra domiciliado en Chiriguaná – Cesar y del certificado de existencia y representación de la sociedad demandante, se advierte que su domicilio principal en la ciudad de Bogotá D.C., lo que descarta que el Juez Civil Municipal de Medellín, sea quien deba ocuparse de desatar la pretensión concreta que contiene la solicitud, pues como se dijo, el conocimiento del asunto no puede enmarcarse en el lugar de cumplimiento de la obligación expresada en el título valor ya que ello correspondía en las Oficinas de Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Colombia S.A., quien endosa en propiedad la obligación, por ende, el pago en la actualidad no puede reportarse en dicho lugar, ya que el tenedor legítimo es otra sociedad.

 

3. Allegadas las diligencias, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Chiriguaná -con providencia del 30 de enero de 2024- manifestó que no le correspondía asumir este asunto y promovió el conflicto de competencia que ocupa la atención de la Corte. Consideró que:

A todas luces, yerra la juez, al apartarse del conocimiento de la acción del proceso en mención, alegando que como el demandado reside en el municipio de Chiriguaná – Cesar y que el certificado de existencia y representación de la sociedad demandante advierte que su domicilio es en la ciudad de Bogotá D.C es el Juzgado Promiscuo Municipal de Chiriguaná quien debe conocer del asunto, interpretación de manera equívoca, toda vez que si bien hubo variación del demandante por endoso en propiedad de BBVA Colombia a favor de AECSA S.A.S este despacho constata que el título valor en este caso el pagaré de fecha 12/07/2021 no ha sufrido cambio alguno, quiere ello decir que la ciudad de Medellín sigue siendo el mismo lugar donde se estableció el cumplimiento de la obligación, lo que permite establecer que la demanda si podía ser presentada y tramitada por los despacho judiciales de dicha ciudad, sumado a que el demandante quien tenía la potestad de elegir la presentación de la demanda decidió escoger la ciudad de Medellín…

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II. CONSIDERACIONES

 

1. Corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre los Juzgados de distinto distrito judicial -Medellín y Valledupar-, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009.

 

2. Para la determinación de la competencia, debe precisarse que la selección del juez, a quien le corresponde asumir el conocimiento de una causa litigiosa, surge como el resultado de la conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde acontecieron los hechos, la cuantía o naturaleza del asunto, etc.

 

3. De las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral 1º constituye la regla general, esto es, que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado». Empero, tratándose de asuntos suscitados, entre otros, que involucren un «título ejecutivo», conforme al numeral 3º del precepto en comento, también es competente el funcionario judicial del lugar de cumplimiento «de cualquiera de las obligaciones».

 

4. Bajo esos lineamientos, y en aras de desatar el presente asunto, se evidencia que el escrito genitor está dirigido al «JUZGADO CIVIL MUNICIPAL DE MEDELLÍN (REPARTO)», por ser «el lugar de cumplimiento de la obligación». Además, en la carta de instrucciones del título valor se pactó: «(iv) el lugar de cumplimiento será la ciudad donde se encuentre la oficina del BANCO donde deba hacerse el pago» y este fue diligenciado así: «pagaré(mos) incondicionalmente a la orden del BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTINA COLOMBIA S.A., en su oficina de la ciudad de Medellín».

 

5. Así las cosas, el llamado a conocer la controversia suscitada es el Juzgado Treinta y Dos Civil Municipal de Medellín -lugar de cumplimiento de la obligación-, sumado a que esa fue la elección efectuada por la demandante al presentar su escrito en esa ciudad, amparada en el numeral 3º del artículo 28 del C.G.P.

 

III. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,

 

RESUELVE

 

PRIMERO: Declarar que el Juzgado Treinta y Dos Civil Municipal de Medellín es el competente para conocer del proceso de la referencia.

 

SEGUNDO: Notificar esta providencia al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Chiriguaná.

 

TERCERO: Por Secretaría, remitir el expediente a la célula judicial referida en el numeral primero de esta decisión. Librar los oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.

 

NOTIFÍQUESE.

 

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado

Radicación nº 11001-02-03-000-2024-00491-00

   

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