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Radicación nº 11001-02-03-000-2024-00720-00
AC978-2024
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Bogotá D.C., ocho (08) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).
Se decide el conflicto de competencia que surgió entre los Juzgados Treinta y Cinco Civil Municipal de Bogotá y Sexto Civil Municipal de Medellín, atinente al conocimiento del trámite de aprehensión y entrega de garantía mobiliaria promovido por Bancolombia contra Nancy Paulina Tejada.
I. I. ANTECEDENTES
1. En la demanda dirigida al «JUEZ CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTÁ D.C. (reparto)», la parte actora reclamó de la jurisdicción, entre otras, que se ordene la aprehensión y entrega del vehículo de placas UCK-600. Indicó que la competencia le concernía a dicha autoridad judicial teniendo en cuenta que «el vehículo puede ubicarse en cualquier lugar del territorio de la República de Colombia, por lo tanto, el acreedor garantizado elige esta circunscripción territorial para el trámite de aprehensión y entrega».
2. Repartida la demanda, el Juzgado Treinta y Cinco Civil Municipal de Bogotá –con auto del 4 de diciembre de 2023- la rechazó por falta de competencia. Consideró que:
…según la solicitud inicial y el Formulario de Registro de Ejecución, NANCY PAULINA TEJADA BETANCUR, se domicilia en la ciudad de Medellín-Antioquia, conforme el núm. 14° del art. 28 del C.G. del P., conlleva a concluir que este Despacho carece de competencia territorial para asumir el conocimiento de la presente solicitud, máxime, si se tiene en cuenta que no obra prueba alguna que el bien objeto de garantía se encuentre inscrito en esta Ciudad.
3. Remitido el expediente, el Juzgado Sexto Civil Municipal de Medellín -con proveído del 22 de enero de 2024- manifestó que no le correspondía asumir este asunto y promovió el conflicto de competencia que ocupa la atención de la Corte. Expuso que:
…al revisar la demanda como tal, la parte actora en el encabezado de la demanda, la dirige a los Juzgados Civiles Municipales de Bogotá D.C. y determina la competencia en el acápite respectivo, señalando que, en virtud del lugar del cumplimiento de la obligación, es competente el Juez a quien va dirigida la demanda. Por lo anterior, considera el presente despacho que no puede el JUZGADO TREINTA Y CINCO CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTÁ D.C. desconocer la voluntad del demandante, la cual es presentar la demanda en dicho lugar y para lo cual el Estatuto Procesal Civil lo faculta, existiendo un error de apreciación por parte del citado Juzgado, al momento de declararse incompetente para conocer del presente asunto, pues si bien indica que el domicilio del demandado es en Medellín, el demandante opta por el lugar de cumplimiento de la obligación, el cual resalta a lo largo del libelo de la demanda, es la ciudad de Bogotá, destacando además que el vehículo puede ubicarse en cualquier lugar del territorio de la República de Colombia, por lo tanto, el acreedor garantizado eligió esa circunscripción territorial para el trámite de aprehensión y entrega.
II. CONSIDERACIONES
1. Corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre los Juzgados de distinto distrito judicial -Bogotá y Medellín-, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009.
2. De las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral 7° establece que en los procesos donde se «ejerciten derechos reales», es competente de modo privativo el funcionario judicial del lugar donde se hallen ubicados los bienes.
3. Tal circunstancia fija la competencia para conocer de la comentada acción. Ello pues, al tratarse este de un proceso en el cual se pretende la aprehensión y posterior entrega del vehículo de propiedad del demandado sobre el cual pesa una garantía mobiliaria, es la precitada regla aplicable. De suerte que, la competencia radica privativamente en los jueces de la jurisdicción territorial donde se ubica el bien objeto del gravamen, descartándose desde cualquier punto de vista la aplicación de otro foro. Sobre el tema, la Sala -en AC, 18 de enero de 2022, rad. 2021-04721-00, en el que se reiteró lo dicho en proveído AC, 10 de junio de 2019, rad. 2019-01769- 00- precisó que:
Ciertamente se está en ejercicio del derecho real de prenda, a efecto de poder el acreedor satisfacer su crédito sin necesidad de acudir a los jueces, salvo, claro está, para que se retenga y entregue el bien pignorado y del cual reclama la tenencia. Y en ese orden de ideas, la regla de competencia territorial que de manera más cercana encaja en el caso, es la del numeral 7º del referido artículo 28, la que a su vez posibilita cumplir con principios como los de economía procesal e inmediación, puesto que el juez que mejor y más fácil puede disponer lo necesario para llevar a término lo pretendido, sin duda, es al del sitio en el que se halle el bien afectado (CSJ AC2218-2019, 10 de junio de 2019).
4. Aplicados estos lineamientos al caso concreto, se evidencia que el escrito genitor está dirigido al «JUEZ CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTÁ D.C. (reparto)», teniendo en cuenta que «el vehículo puede ubicarse en cualquier lugar del territorio de la República de Colombia, por lo tanto, el acreedor garantizado elige esta circunscripción territorial para el trámite de aprehensión y entrega». Además, se observa que, en el contrato de garantía mobiliaria únicamente se pactó: «El Garante debe mantener el vehículo dentro de la República de Colombia».
5. Por lo anterior, se concluye que el llamado a conocer la controversia suscitada es el Juzgado Treinta y Cinco Civil Municipal de Bogotá. Por supuesto, se destaca que en estos casos, por la calidad del bien mueble resulta razonable que no se tenga con exactitud la ubicación del mismo o que esta cambie en el curso del proceso. Es por ello que, en principio, la competencia corresponde al funcionario del lugar donde se hallen ubicados los bienes, no obstante, cuando no se tenga certeza de ello, esta Corporación ha optado por dejar al criterio del demandante la circunscripción territorial en que habrá de ejercer su derecho de acción. Se reitera, «la manifestación realizada en el libelo genitor por parte de la sociedad convocante evidencia la variabilidad de localización del bien mueble objeto de la aprehensión, lo cual le permite instaurar la acción ante cualquier autoridad judicial del territorio nacional» (CSJ AC3557-2020, 18 de agosto, rad. 2021-02806-00. Reiterado, entre otras, en AC4245-2022, 19 de septiembre, rad. 2022- 02883-00).
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que el Juzgado Treinta y Cinco Civil Municipal de Bogotá es el competente para conocer del asunto.
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SEGUNDO: Notificar este proveído al Juzgado Sexto Civil Municipal de Medellín.
TERCERO: Por Secretaría, remitir el expediente a la célula judicial referida en el numeral primero de esta decisión. Librar los oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.
NOTIFÍQUESE.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado
Radicación nº 11001-02-03-000-2024-00720-00