ATC483-2024

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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Rad. n° 27001-22-08-000-2024-00016-01

 

 

 

LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado Ponente

 

ATC483-2024

Radicación n°27001-22-08-000-2024-00016-01

(Aprobado en sesión de veinte de marzo de dos mil veinticuatro)

 

Bogotá, D. C., veinte (20) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).

 

Respecto de la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Quibdó (Sala Única) el pasado 20 de febrero, dentro de la acción de tutela instaurada por el Consejo Comunitario Dos Bocas del municipio de Riosucio (Chocó) contra el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Quibdó, la Corte advierte que el asunto se encuentra viciado de nulidad como pasa a explicarse.

 

ANTECEDENTES

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1.        Obrando por intermedio de su representante legal, la persona jurídica solicitante reclamó la protección de las garantías fundamentales de las víctimas a la verdad, justicia y reparación, acceso a la administración de justicia, debido proceso sin dilaciones injustificadas, al territorio, «al gobierno propio» y a la «vida digna en comunidad».

 

2.        En síntesis, pretende que a través de esta excepcional senda constitucional se ordene al estrado cognoscente dar celeridad al trámite de la solicitud de restitución de derechos territoriales distinguida con radicación 2020-00082, toda vez que desde su admisión (10 de febrero de 2021) a la fecha «no se ha decidido tomar decisión alguna con miras a una sentencia que ponga fin al proceso» a pesar de que «la ley prevé un tiempo de 4 meses para decidir este tipo de casos».

 

3.        Mediante proveído del pasado 20 de febrero la Sala Única del Tribunal Superior de Quibdó desestimó el ruego, al encontrar, de un lado, que la mora acusada encontraba justificación en la complejidad del asunto, particularmente, en la actividad de notificar a todas las personas naturales y jurídicas que pudieran tener algún interés o verse afectadas con las decisiones que se llegaren a proferir y, de otro, por existir herramientas jurídicas a través de las cuales el Comité accionante puede exigir el cumplimiento de los términos judiciales, como lo es la vigilancia judicial administrativa.

 

CONSIDERACIONES

 

1.        De la atribución de competencia en materia de amparo constitucional

 

No obstante ser la tutela un mecanismo preferente y sumario, no es ajena -como no lo es ninguna acción judicial- a las reglas del debido proceso, por lo que su conocimiento debe corresponder al juez que se encuentre legalmente facultado para resolverla, dado que, como lo ha explicado la jurisprudencia, en su trámite «se deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio como son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la debida integración de la causa pasiva» (CC A-257 de 1996).

 

El factor de competencia de la acción de tutela se encuentra previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, sin embargo, esa disposición solo se ocupó de la «preventiva y territorial», de ahí que artículo 1º del Decreto 333 de 2021 (que modificó el ordinal 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015) dictado por el Presidente de la República en ejercicio de las facultades consagradas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, introdujo el «factor funcional» en dicha materia, que predeterminó el conocimiento de los asuntos entre los diferentes funcionarios judiciales y corporaciones, dependiendo de diferentes aspectos, tales como el nivel de la autoridad o calidad del funcionario demandado.

 

En el presente caso se configura la nulidad por falta de competencia prevista en el numeral 1° del artículo 133 del Código General del Proceso, la cual, por ser funcional, según el canon 138 ídem (aplicable a la acción de tutela en razón de lo dispuesto en el artículo 4° del Decreto 306 de 1992, reglamentario del Decreto 2591 de 1991), implica que «lo actuado conservará su validez y el proceso se enviará de inmediato al juez competente; pero si se hubiere dictado sentencia, esta se invalidará».

2.        Definición de la competencia

 

Al revisar el diligenciamiento de este asunto, observa la Corte la falta de competencia del Tribunal Superior de Quibdó para resolver la presente acción, al advertirse que el reclamo compromete a un juzgado especializado en restitución de tierras.

 

En efecto, cuando la salvaguarda se dirige contra autoridades jurisdiccionales, la regla consagrada en el ordinal 5º del artículo 1º del Decreto 333 de 2021 (que modificó el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015) determina que la misma «será repartida, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad judicial accionada» (Se resalta).

 

Bajo tal entendimiento, es claro que la atribución para conocer este resguardo en primera instancia, recae en la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Antioquia, por ser para el caso puntual y dada la especialidad del asunto, el «superior funcional» del estrado al que se atribuye la lesión de garantías funcionales.

 

En tal virtud, se concluye que en el presente asunto se encuentra configurada la nulidad prevista en el numeral 1 del artículo 133 del Código General del Proceso, la cual, por ser funcional, en atención a lo normado en el canon 138 ídem, implica que «… lo actuado conservará su validez y el proceso se enviará de inmediato al juez competente; pero si se hubiere dictado sentencia, esta se invalidará» (Subraya la Sala)

 

3.        La actuación que se invalida

 

De conformidad con lo señalado, se impone declarar la falta de competencia de la Sala Única del Tribunal Superior de Quibdó para conocer en primera instancia la presente salvaguarda y, en consecuencia, como se ha dictado sentencia bajo dicha irregularidad vulneradora del debido proceso, decretar su nulidad, ordenando la remisión del expediente a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Antioquia a efectos de que sea sometido a reparto entre los integrantes de la misma.

 

De esta forma, en cumplimiento del inciso final del artículo 138 del Código General del Proceso que dispone que «[e]l auto que declare una nulidad indicará la actuación que debe renovarse», se precisa que se invalidará el trámite a partir del auto admisorio de la acción supralegal, para que el funcionario que deba asumir el conocimiento del asunto determine la procedencia o no de la misma, sin perjuicio de lo que estime necesario complementar (vr. g. decretar medidas cautelares, practicar otras pruebas o realizar notificaciones omitidas).

 

4.        Sobre la facultad para decretar nulidades

 

Esta Sala en cuanto a esa potestad, en pretéritas oportunidades ha señalado que:

 

«(…) hace suya la preocupación de la Honorable Corte Constitucional expresada en el auto 124 de 2009 (exp. I.C.C.1404) sobre la imperiosa necesidad de evitar la dilación en el trámite de las acciones de tutela para garantizar su finalidad, eficiencia y eficacia, esto es, la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales (…).

 

(…) [E]mpero, no comparte su posición respecto a que los jueces no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del decreto 1382 de 2000’ el cual ‘…en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto”.

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“En efecto, el Decreto 1382 de 2002, reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 2001 relativo a la competencia de los jueces para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes (…)» (CSJ ATC, 13 may. 2009, rad. 00083-01, citado entre otros en ATC7895-2016, 17 nov. 2016, rad. 02149-01 y ATC8631-2016, 14 dic. 2016, rad. 00374-01).

 

DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:

 

PRIMERO. Declarar la nulidad de todo lo actuado por la Sala Única del Tribunal Superior de Quibdó dentro de la acción de tutela incoada por el Consejo Comunitario Dos Bocas del municipio de Riosucio (Chocó), inclusive, desde el auto admisorio del amparo.

 

SEGUNDO. Remitir el expediente a la secretaría de la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Antioquia, a efectos de que sea sometida a reparto entre los integrantes de la misma.

 

TERCERO. Por secretaría comunicar lo aquí resuelto a los interesados y expedir las comunicaciones que sean pertinentes.

 

 

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

 

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

 

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

 

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

 

LUIS ALONSO RICO PUERTA

 

(Comisión de Servicios)

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

 

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

 

Rad. n° 27001-22-08-000-2024-00016-01

 

   

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