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Radicación No. 11001-02-03-000-2024-00561-00
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC2330-2024
Radicación n° 11001-02-03-000-2024-00561-00
(Aprobado en sesión de seis de marzo de dos mil veinticuatro)
Bogotá, D.C., seis (6) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Carlos Augusto Ríos Espinosa contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Santa Marta, trámite al que fue vinculado el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ciénaga, y citadas las partes e intervinientes en el proceso de responsabilidad civil extracontractual No. 2021-00079-00.
ANTECEDENTES
1. 1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales a la igualdad y debido proceso, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Manifestó que el 7 de abril de 2015 en el kilómetro 73 de la vía que conduce de Barranquilla a Santa Marta cerca a la empresa Drummond, alrededor de las 6:30 pm, transitaba el tractocamión de su propiedad de placas TKB549 conducido por Pedro Marín Montagust Suárez y, por la misma ruta, circulaba la motocicleta NCX-61B manejada por Sergio Manuel Jiménez Villoria, quien perdió la vida al instante al estrellarse con el costado izquierdo del vehículo.
Relató que, al lugar del accidente, acudió un agente de la policía, quien dejó en el informe No. C-136377 las anotaciones que el motociclista no tenía licencia de conducción, ni los documentos al día como el seguro obligatorio de accidentes de tránsito – SOAT y la revisión técnico-mecánica, además señaló que la moto estaba sin la farola delantera.
Afirmó que la esposa de la víctima, Lizeth Isabel Márquez Vargas y otros, promovieron proceso de responsabilidad civil extracontractual en su contra, en el que, una vez adelantado el trámite, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ciénaga profirió sentencia el 19 de agosto de 2022 que negó las pretensiones por por culpa del motociclista quien manejaba en las condiciones descritas, «No portar la licencia de conducción, aspecto que garantiza la idoneidad en el manejo y que no solo debía aprender de forma empírica a conducir. Argumentó que a la hora del siniestro existía aún visibilidad y que si bien no había ningún cono o reflector del parqueo “no existía en esa zona una señal de prohibido parquear (…) el vehículo de la víctima iba sin luz», decisión que recurrió el apoderado de los demandantes.
Explicó que el Tribunal Superior de Santa Marta, en fallo de 11 de septiembre de 2023 revocó la decisión apelada y, lo condenó «reduciendo la condena al pago únicamente del cincuenta por ciento (50%) de los perjuicios, aduciendo que no existió culpa exclusiva de la víctima, y por lo tanto concurrieron culpas de ambos conductores, deduciéndolo de la versión rendida por el conductor del tractocamión y restando credibilidad al croquis elaborado por el agente de tránsito».
Sostuvo que la Corporación accionada incurrió en un defecto fáctico porque efectúo una indebida valoración del testimonio del conductor del tractocamión, «al dar por probado con el mismo que él se encontraba estacionado a un lado de la vía cuando lo dicho por el mismo es que sintió un golpe y luego si se estacionó a un lado de la vía, es decir, que al momento del impacto los dos vehículos se encontraban en movimiento», y fue errada la conclusión en la que tuvo como causa concurrente, que el tractocamión se encontrara estacionado.
Consideró además, que la condena en un 50% a su cargo como demandado, rompió las reglas de la equidad porque en el asuntó quedo comprobado que, la causa más relevante en la producción del resultado fue la conducta imprudente de la víctima, quien no acreditó tener las habilidades para la conducción de la motocicleta, adicionalmente iba a alta velocidad sin los documentos reglamentarios, e inclusive el vehículo que conducía se encontraba en mal estado técnico mecánico como quedó en el registro fotográfico.
2. Con fundamento en esos hechos solicitó, dejar sin efecto la sentencia de segunda instancia de 11 de septiembre de 2023, y en su lugar ordenar al Tribunal Superior accionado que profiera una nueva decisión en la que corrija los yerros en los que incurrió, con apego a las pruebas que obran dentro del proceso.
3. Una vez asumido el trámite, se admitió la acción constitucional, se dispuso la notificación a los accionados, así como la citación a las partes e intervinientes en el proceso que originó este amparo, para que ejercieran su derecho a la defensa.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Santa Marta contestó que el accionante no está de acuerdo con la providencia recurrida, asunto que no se puede analizar por tutela, además de respetuosa con las garantías de los involucrados, se ajustó a los supuestos fácticos y normativos del expediente.
2. El apoderado judicial de Lizeth Isabel Márquez Varela en su condición de demandante en el proceso que motivó la queja constitucional, respondió que el fallo de segunda instancia de 11 de septiembre de 2023 no incurrió en ninguno de los defectos esgrimidos por el accionante, tampoco fue una decisión arbitraria, caprichosa y, no desconoció el precedente jurisprudencial.
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1. La Corte Constitucional ha señalado unas causales especiales para la configuración de la vulneración del derecho al debido proceso, frente a una determinación jurisdiccional, así, «i) defecto fáctico: ha determinado que se incurre en una vía de hecho cuando el juez carece por completo de apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; ii) defecto orgánico: carece absolutamente de competencia para tomar la decisión; iii) defecto procedimental absoluto: actúa completamente por fuera del procedimiento establecido, es decir cuando ostensiblemente se desvía el deber de cumplir con las formas propias de cada juicio; iv) defecto sustantivo: la decisión se fundamenta en una norma evidentemente inaplicable».
Igualmente, la jurisprudencia de la Sala ha indicado que, un funcionario incurre en defecto fáctico por indebida valoración probatoria, cuando,
(…) sin razón justificada niega el decreto o la práctica de una prueba, omite su valoración o la hace en forma incompleta o distorsionando su contenido objetivo; incluso, cuando olvida apreciar el material probativo en conjunto o le confiere mérito probativo a un elemento de juicio que fue indebidamente recaudado. Esto, porque si bien los jueces tienen un amplio margen para valorar el acervo probatorio en el cual deben fundar su decisión y formar libremente su convicción, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica (artículos 187 del Código de Procedimiento Civil), también es cierto que jamás pueden ejercer dicho poder de manera arbitraria, irracional o caprichosa. Y es que la ponderación de los medios de persuasión implica la adopción de criterios objetivos, no simplemente supuestos por el fallador; racionales, es decir, que sopesen la magnitud y el impacto de cada elemento de juicio; y riguroso, esto es, que materialicen la función de administración de justicia que se le encomienda a los funcionarios judiciales sobre la base de pruebas debidamente incorporadas al proceso» .
2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la petición del accionante se encuentra dirigida contra la sentencia del Tribunal Superior de Santa Marta de 11 de septiembre de 2023, pues en su sentir, incurrió en vía de hecho por una indebida valoración probatoria, lo que trajo como consecuencia, que profiriera una decisión que revocó el fallo del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ciénaga de 19 de agosto de 2022 que negó las pretensiones y, en consecuencia, lo condenó al pago de los perjuicios causados en un 50%.
3. Al examinar la determinación censurada, con el límite propio del juez constitucional, se advierte que, el Tribunal Superior accionado luego de pronunciarse acerca de los reparos manifestados por el apoderado judicial de los demandantes, esto es, i) que existió una indebida valoración probatoria por una apreciación subjetiva, porque el hecho de que el SOAT y la revisión técnico-mecánica estuvieran vencidos, no convierte al motociclista en responsable del accidente, ii) estaba demostrado que la tractomula se encontraba mal parqueada, puesto que, según el croquis, por lo menos un 70-80% de éste, se encontraba encima de la vía, aspecto que corroboró el perito intendente Durán y, iii) la evaluación de la declaración de uno de los testigos quien expuso que venía a 85km/H, afirmación que fue tomada como si quien viniera manejando a esa velocidad hubiera sido la víctima, cuando se refería a él mismo.
Indicó en relación con la valoración probatoria, que la discusión se circunscribía a establecer si el estacionamiento del tractocamión estaba prohibido por el legislador en la forma como lo hizo, o si su actuar se encontraba legitimado por el ordenamiento, refiriéndose a los artículos 76 y 77 de la Ley 769 de 2002, que establecen que no está permitido estacionarse en las vías en donde expresamente exista la prohibición y, cuando se trata de autopistas y zonas rurales, los vehículos podrán hacerlo, «únicamente por fuera de la vía colocando en el día señales reflectivas de peligro, y en la noche, luces de estacionamiento y señales luminosas de peligro» y, cualquier contravención a esa normativa «es una conducta negligente del conductor, y, si se llegare a demostrar la ocurrencia de un daño por tal motivo, estaría compelido a la indemnización».
Explicó que de acuerdo con las pruebas recaudadas, y en especial del interrogatorio de parte rendido por Pedro Marín Montagut Suárez conductor del camión, se podía concluir que lo había detenido a un costado de la vía y, que no era posible por el tamaño que hubiera quedado totalmente por fuera de la carretera y, la dificultad de estacionarlo en un espacio reducido a un costado de la vía, «Además, el análisis de los vehículos dio cuenta del golpe posterior izquierdo del camión, y frontal generado en la motocicleta».
Agregó que el señor Prieto, dijo que fue testigo del impacto, informó que la víctima trató de esquivar el camión y le pegó, además aseguró que, como a 40 metros del lugar había una señal de prohibido parquear.
Indicó que el señor Roldan, manifestó que la tractomula no tenía señalización, ni cono en un sitio de prohibido parquear y, que el conductor dijo que se bajó de la mula para tomarse una foto, estando estacionado el vehículo en toda la calzada, en la parte derecha y ocupaba prácticamente todo el carril donde «uno viene conduciendo».
Señaló que existían varias contradicciones en los testimonios que les restaban valor, porque ninguno pudo observar el accidente, además, porque lo que narraron, era contrario a lo dibujado en el croquis.
En relación con el informe dejado por el teniente Javier Durán, señaló que en su declaración interpretó el croquis y, concluyó que «únicamente depuso conforme lo que vio en el mismo, y dio información general. Inclusive, se ratificó en que el tractocamión estaba en movimiento, cuando los otros tres testigos alegaron que estaba detenido, por lo que tampoco podría otorgársele pleno valor probatorio. Inclusive, demerita el croquis pues si en el instante de su confección se propuso como hipótesis la 121, no guardar distancia, la apreciación racional del agente no concuerda con el dicho del mismo conductor». (sic)
Manifestó que «al valorar en conjunto las pruebas, se extrae que el 7 de febrero de 2015 entre las 6:00 y 6:30 de la tarde en el kilómetro 73 de la vía que conduce de Santa Marta a Ciénaga el señor Sergio Jiménez, en su motocicleta, impactó contra el tractocamión de propiedad del demandado, el cual era conducido por Pedro Montagut. Éste último vehículo quedó estacionado preponderantemente sobre la berma, y una parte de él en la vía, al estar pisando la línea blanca, y la motocicleta no tenía farola al momento del siniestro; así como su conductor carecía de licencia de conducción».
Refirió que también había sido causa del siniestro el hecho que la moto no tuviera las luces de posición delantera, cuando estaba prohibido transitar luego de las 6:00 de la tarde sin encender las luces como lo dispone el artículo 86 de la Ley 796 de 2002, aunado al hecho que, en el desarrollo de la actividad peligrosa, el demandado no logró desvirtuar totalmente la presunción de culpabilidad del motociclista y, señaló que el carecer de los documentos para circular no necesariamente era la causa que lo originó, ni era un motivo para desatender la conducta de quien manejaba el camión.
Finalmente dijo que correspondía revocar el fallo que negó las pretensiones citando como única causa del accidente la impericia del señor Jiménez, para en su lugar establecer que existía una concurrencia de culpas y, según las pruebas aportadas, debería ser 50% contra el dueño del tractocamión, y un 50% para la víctima.
A continuación, estudió los demás medios exceptivos, los que declaró no probados, por lo que resolvió revocar el fallo de instancia y, dispuso entre otros «TERCERO: DECLARAR civil, y extracontractualmente responsable a CARLOS AUGUSTO RÍOS ESPINOSA en un 50% del accidente acontecido el siete (7) de febrero de dos mil quince (2015) donde perdió la vida el señor SERGIO MANUEL JIMÉNEZ VILORIA, según lo motivado», y lo condenó al pago de los daños morales y lucro cesante en favor de los demandantes, así como «a la Previsora Compañía de Seguros hasta el límite de ciento cincuenta millones de pesos ($150.000.000), aplicándole el deducible».
3. En ese orden, no advierte la Sala amenaza o vulneración de las garantías fundamentales invocadas, toda vez que el Tribunal Superior accionado al resolver la apelación de la sentencia, se pronunció sobre los reparos efectuados por el demandante relacionados con una indebida valoración probatoria, motivo por el cual analizó de nuevo en conjunto las pruebas practicadas, tales como los documentos, interrogatorio de parte, testimonios y un informe pericial, encontrando que la causa del siniestro no podía ser atribuida únicamente, como lo aseveró la juez a quo, al motociclista quien conducía sin tener los documentos en regla, tales como la licencia de conducción «aspecto que garantiza la idoneidad en el manejo, y que no solo debe aprender de forma empírica a conducir», el seguro obligatorio de accidente de tránsito y la revisión técnico mecánica.
En efecto el Tribunal Superior de Santa Marta, al examinar los medios de prueba que obraban en el expediente, encontró que contrario a lo resuelto en primera instancia, el accidente ocurrió por la concurrencia de culpas del conductor del tractocamión al haber estacionado en un lugar que no estaba permitido, quien según afirmó, dejó una parte del vehículo sobre la vía, y porque además, según el croquis, no evidenció que las luces de estacionamiento y las señales luminosas de peligro estuvieran encendidas, si en cuenta se tiene, que el accidente ocurrió entre las 6:00 y 6:30 de la tarde y, por la imprudencia de la víctima quien conducía la moto sin luces por la carretera, pues si «hubiera tenido las luces encendidas, no habría acontecido su fallecimiento, al haber podido divisar el vehículo».
Además, que, no fue acreditado en el proceso la culpa exclusiva del motociclista en la producción del daño, ni la prosperidad de los otros medios exceptivos formulados por el demandado y el llamado en garantía.
Las anteriores razones le llevaron al convencimiento de revocar el fallo recurrido y, declarar civil y extracontractualmente responsable al propietario del camión, aquí accionante, en un 50% del accidente acaecido el 7 de febrero de 2015, decisión que se encuentra motivada y no luce arbitraria, ni caprichosa, ni se evidencia el defecto fáctico o sustancial alegado.
Corresponde señalar que, está vedado al juez constitucional, intervenir como si fuera de instancia, para establecer cuáles de los planteamientos expuestos resultan ser los más acertados, ni mucho menos para indicar como se deben valorar los medios de prueba practicados en el proceso, o cuales deben ser o no tenidos en cuenta, toda vez que, sólo es posible intervenir en la «esfera probatoria», cuando el «error en el juicio valorativo» sea ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe tener incidencia directa en la decisión» (CSJ. STC. 24. jun. 2004, rad. 00142-01 STC 25. ene. 2012, STC2738-2018, reiterada en STC2666-2022, y STC3933-2023 entre otras), cuya ocurrencia no se advierte en este asunto, pues no se observa un juicio ilógico o contraevidente del material probatorio.
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En todo caso, esta Sala ha destacado que la indebida valoración probatoria no es suficiente para disponer la modificación de una sentencia, pues es aquí donde más se enfatiza en la discrecionalidad, autonomía e independencia de la que goza el Juez para apreciar los elementos de juicio manera conjunta e individual de la forma más idónea, fundamentándose en el principio de la sana crítica (CSJ. STC de 25 de enero de 2012, exp. 2011-02659-00; reiterada en STC de 18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01, STC8884- 2020, STC 2462-2021, STC859-2022, STC2622-2022 y STC5841-2023).
4. En consecuencia, el amparo no prospera.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve Negar la acción de tutela promovida por Carlos Augusto Ríos Espinosa contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Santa Marta.
Comuníquese a los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZALEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
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