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Radicación nº 11001-02-03-000-2024-00607-00
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC2337-2024
Radicación nº 11001-02-03-000-2024-00607-00
(Aprobado en sesión de seis de marzo de dos mil veinticuatro)
Bogotá, D.C., seis (6) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).
Decide la Corte la acción de tutela formulada por Jenifer Andrea Pinilla Morales, Leonardo Fabio Quintero Gómez, quienes actúan en nombre propio y en representación de su hijo Santiago Quintero Pinilla, Wilson Arbey Pinilla Coca, Sandra Eliana Morales Becerra y Valentina Pinilla Morales contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, trámite al que fue vinculado el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad y citadas las partes e intervinientes en el proceso de responsabilidad médica de radicado no. 17001310300320210015000.
ANTECEDENTES
1. Los solicitantes invocaron la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Manifestaron que promovieron proceso de responsabilidad médica contra de la Clínica Ospedale Manizales SA y la EPS-S Salud Total SA, trámite en el que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Manizales en sentencia de 12 de julio de 2023 negó las pretensiones.
Afirmaron que presentaron recurso de apelación y sustentado debidamente lo admitió el Tribunal Superior accionado mediante providencia de 30 de agosto siguiente, y posteriormente el 21 de septiembre de 2023 lo declaró desierto por ausencia de sustentación ante esa instancia.
Expusieron que esta última decisión «constituye sin duda un [exceso ritual manifiesto] en razón a que la carga de sustentar el recurso de alzada ya se había cumplido de forma amplia y suficiente desde la interposición del mismo de manera escrita, razón por la cual debió dársele trámite y se debió resolver de fondo sobre el proceso en segunda instancia, valorando los motivos de inconformidad presentados por la parte actora frente a la sentencia de primera instancia».
2. Con fundamento en lo anterior, solicitaron dejar sin efecto los autos de 30 de agosto y 21 de septiembre de 2023 «y, en su lugar, se le dé tramite al recurso de apelación interpuesto en contra la sentencia proferida por escrito y por fuera de audiencia el 12 de julio del año 2023, recurso sustentado de fondo en el escrito contentivo de apelación».
3. Una vez asumido el trámite, se admitió la acción de tutela, se ordenó el traslado a las autoridades accionadas y a los vinculados para que ejercieran su derecho a la defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en el proceso mencionado.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales compartió el enlace del proceso declarativo objeto de esta acción.
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2. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad se atuvo a las actuaciones surtidas en el expediente en cuestión y a lo que resulte probado dentro de este trámite constitucional, por cuanto la discusión versa respecto de la decisión adoptada por el Tribunal accionado.
3. Salud Total EPS-S SA -demandada en el proceso que se analiza-, alegó falta de legitimación en la causa por pasiva e improcedencia de la tutela.
4. La médica Lina María Zuluaga García -demandada en el asunto bajo examen-, se opuso a la prosperidad del amparo, por considerar que el Tribunal no incurrió en exceso ritual manifiesto, pues su actuar encuentra respaldo en la ley.
5. Allianz Seguros SA -llamada en garantía en el proceso-, solicitó negar lo pretendido por los accionantes, quienes incumplieron las cargas u obligaciones procesales que tenían como parte recurrente, por lo que la decisión del Tribunal es jurídicamente acertada.
CONSIDERACIONES
1. Solo las actuaciones o providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente, obrar en sentido contrario, quebrantaría los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política de Colombia.
2. De la revisión de la queja y los soportes allegados, considera la Sala que el amparo suplicado no puede abrirse paso, toda vez que se incumplió el presupuesto de la subsidiariedad.
3. En efecto, en el proceso declarativo radicado no. 2021-00150, el Tribunal Superior de Manizales en auto de 21 de septiembre de 2023 declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por los demandantes -aquí accionantes-, contra la sentencia que profirió el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad, porque guardaron silencio en el término que les concedió en la providencia de 30 de agosto de 2023 para sustentar el recurso, decisión que cobró firmeza y ejecutoria, porque frente a la misma no propusieron ningún recurso.
Entonces, el descuido advertido imposibilita y descarta la procedencia de este amparo, teniendo en cuenta que es un mecanismo subsidiario, que no puede utilizarse como una instancia adicional para subsanar la falta de interposición de las defensas ordinarias.
No puede olvidarse, que la acción de tutela impone el agotamiento previo de todos los medios de defensa a disposición del interesado, puesto que, cualquier inconformidad debe ser alegada en el proceso a través de los recursos ordinarios establecidos por el legislador, en tanto que esta acción excepcional no es un mecanismo alterno que permita sustituirlos, y cuando existe negligencia de las partes para interponerlos, como aquí acontece, «quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria». (CSJ. STC11177-2018 de 29 de agosto de 2018, exp. 15693-22-08-001-2018-00099-01, reiterada en STC2264-2022, STC11804-2022, STC1793-2023 y STC5142-2023, entre muchas).
4. En consecuencia, se declarará la improsperidad del amparo.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve Declarar Improcedente la acción de tutela promovida por Jenifer Andrea Pinilla Morales, Leonardo Fabio Quintero Gómez, quienes actúan en nombre propio y en representación de su hijo Santiago Quintero Pinilla, Wilson Arbey Pinilla Coca, Sandra Eliana Morales Becerra y Valentina Pinilla Morales contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales.
Infórmese a los interesados por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
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NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Radicación nº 11001-02-03-000-2024-00607-00