STC2340-2024

MARZO

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Radicación No. 11001-02-03-000-2024-00608-00

 

 

         

         

 

 

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MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada ponente

 

STC2340-2024

Radicación n° 11001-02-03-000-2024-00608-00

(Aprobado en sesión de seis de marzo de dos mil veinticuatro)

 

Bogotá, D.C., seis (6) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).

 

Decide la Corte la acción de tutela promovida por Edward Alfonso Quijano Saavedra contra Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esa ciudad, extensiva a la Sala de Casación Penal, trámite al que fueron vinculados la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría Pública de la regional de Bucaramanga, y citadas las partes e intervinientes en el proceso penal No. 68001600016020090727400.

 

ANTECEDENTES

 

1. 1.  El solicitante invocó la protección a los derechos fundamentales al debido proceso y «defensa técnica y contradicción», presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.

 

Del extenso escrito de tutela en el que realizó un recuento de los hechos, actuaciones, aplazamientos y audiencias celebradas durante los años 2010 a 2019 en el proceso penal adelantado en su contra, se advierte en síntesis lo siguiente,

 

Manifestó que el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga profirió sentencia el 10 de abril de 2019 en la que lo condenó a la pena principal de 96 meses de prisión como responsable del delito de «suministro a menor», decisión que apeló su apoderado, y confirmó el Tribunal Judicial de ese Distrito Judicial el 14 de mayo de ese año por lo que fue recluido en la Cárcel Modelo de Bucaramanga.

 

Sostuvo que contrató otro defensor para proponer recurso extraordinario de casación, quien le manifestó que debía «cancelar la suma bastante alta para presentar pruebas y en esta respuesta a este recurso me entero o entiendo que realmente no se trata de solo de traer una lista de testigos y pruebas, sino que en el momento que me correspondía nunca se mencionaron ni demostraron las mismas, destacando que nunca por parte de la defensa me fue manifestado o explicado dicho tema y que incluso en ocasiones yo le decía eso a la señora juez e incluso se lo conté a la señora fiscal, cuando ella me hiciera esa pregunta, pero nadie le importaba lo que yo decía». (sic).

 

Agregó, que los constantes cambios de defensores públicos y la incomunicación con ellos, le impidió contar con una asesoría que le permitiera entender en qué momento debía aportas sus pruebas, situaciones que quedaron evidenciadas en las actas de audiencia, así como la incongruencia entre lo señalado en la formulación de acusación y la declaración que rindió el afectado en el juicio oral.

 

Expuso que como consideró que existió una violación a sus derechos fundamentales en especial la libertad, porque «estoy pagando pena por un delito que al momento de quedar ejecutoriado ya estaba prescrito», porque desde la formulación de imputación el 18 de mayo de 2010 y la sentencia condenatoria de segunda instancia de 14 de mayo de 2019, que quedó ejecutoriada el 17 de mayo de 2019, «al momento de cumplirse los 9 años, no se encontraba debidamente ejecutoriada, pues prescribió el delito encontrándome en ejecutoria de la sentencia de segunda instancia», razón por la cual, «el Tribunal Superior Sala Penal, debió abstenerse de dictar sentencia en segunda instancia y declarar la imposibilidad de continuar con la acción penal, con ocasión de la figura de la prescripción», lo anterior, porque el artículo 386 del Código Penal establece que quien suministre, administre o facilite a un menor droga que produzca dependencia o lo induzca a usarla incurrirá en prisión de 96 a 216 meses y, para temas de prescripción después del acto de formulación de imputación, «el espacio temporal corresponde a la mitad de la pena fijada como máxima, para el caso concreto sería de 108 meses, esto es 9 años».

 

2. Con fundamento en lo anterior, solicitó que «se ordene mi libertad inmediata, pues las actuaciones procesales al ser violatorias de mis derechos fundamentales, deben ser anuladas y debe en su lugar concedérseme mi libertad, para ejercer en debida forma el derecho que me asiste a un juicio justo y con defensa técnica efectiva».

 

3. Mediante auto ATC265-2024 de 21 de febrero de 2024, se declaró la nulidad de todo lo actuado en la acción de tutela 2023-02251-01, porque del relato efectuado por el accionante se evidenció que el amparo también involucraba a la Sala de Casación Penal, cuando agotó los mecanismos que tenía a su alcance en el proceso penal adelantado en su contra, puesto que interpuso recurso extraordinario de casación e incluso de revisión, razón por la que se ordenó remitir el expediente a la Secretaria de esta Sala Especializada para que realizara el reparto respectivo, habiendo sido asignada su conocimiento a este Despacho.

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3. Una vez asumido el conocimiento del asunto remitido, se admitió la acción de tutela, y dispuso el traslado a los involucrados, así como la citación a las partes e intervinientes en la acción popular para que ejercieran su derecho a la defensa.  

 

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

 

 

1. 1.  La Sala de Casación Penal contestó que, frente a la supuesta prescripción de la acción, se trata de un argumento que debió ser expuesto en el recurso extraordinario de casación ante la Corporación por tratarse de aspectos propios del trámite procesal y, que no lo hizo. 

 

Refirió que, con la emisión de la sentencia el 14 de mayo de 2019, se suspendió el término de prescripción como lo consagra el artículo 189 de la Ley 906 de 2004. 

   

2. 2.  La Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga respondió que, la acción de tutela no puede ser ejercida a modo de instancia adicional, porque los argumentos del escrito de tutela relacionados con la violación de las garantías fundamentales del señor Quijano Saavedra, fueron analizadas en las sentencias de primera y segunda instancia, en el recurso de casación y en la acción de revisión. 

 

3. 3.  El Juzgado Cuarto Civil del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga dijo que, el despacho no ha incurrido en violación alguna de las garantías fundamentales reclamadas, teniendo en cuenta que durante el proceso se garantizó el derecho a la defensa, contradicción. 

 

4. 4.  La Procuradora 285 Judicial Penal I pidió se niegue la acción de tutela, porque no se cumple con el principio de inmediatez, como quiera que, el fallo de segunda fue emitido el 14 de mayo de 2019 y, han transcurrido casi cinco (5) años, para cuestionarlo.  

 

5. 5.  La Defensoría del Pueblo Regional Santander expuso que, el solicitante siempre fue asistido en todas las etapas del proceso, pues estuvo representado en juicio por un defensor público, y solicitó se negara el amparo implorado. 

 

6. 6.  La Fiscalía General de la Nación dijo que, la acción penal adelantada contra el accionante cuenta con sentencia en firme, misma que se adelantó con las ritualidades propias de la Ley 906 de 2004 y, anotó que todas las solicitudes de nulidad han sido negadas.

 

 

CONSIDERACIONES

 

1. Solo las actuaciones o providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente, obrar en sentido contrario, quebrantaría los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política de Colombia.

 

2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Edward Alfonso Quijano Saavedra dirige su reclamo contra la sentencia proferida en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga el 17 de mayo de 2019, pues según afirma, se encuentra cumplimento una pena por un delito cuya acción se encontraba prescrita al momento en que fue proferida.

 

Ahora bien, corresponde señalar que el accionante, a través de apoderado judicial formuló,

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i) Recurso extraordinario de casación, que fundamentó en las causales 1ª, 2ª y 3ª del artículo 181 de la ley 906 de 2004 y solicitó la nulidad del proceso, porque el testigo Ignacio Mariño Luna fue citado equivocadamente, motivo por el cual no asistió, ni justificó su inasistencia, motivo por el que debió ser forzosamente conducido al juicio para que rindiera su declaración, porque se trataba de una prueba decretada y, alegó además, que la sobredosis que sufrió la víctima demostró la materialidad del delito investigado pero no su responsabilidad.

 

La Sala de Casación Penal la inadmitió en AP642-2020 de 26 de febrero de 2020, tras argumentar que «lo que en ese asunto hizo el defensor, fue verter en el texto alegaciones de toda índole sin atención real a la naturaleza de las causales de casación invocadas, con el evidente propósito de cuestionar genéricamente todos los aspectos del fallo de segundo grado a efectos de provocar su revisión global al modo de tercera instancia», además la solicitud no cumplía las exigencias mínimas de claridad y coherencia y, los reproches manifestados carecían de fundamento, máxima cuando no advirtió una vulneración de las garantías fundamentales.

 

ii) Acción de revisión, que fundamentó en la causal 3ª del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, esto es, cuando después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas no conocidas al tiempo de los debates que establezcan la inocencia el condenado o su inimputabilidad, que fue inadmitida en providencia AP-1369-2023 de 17 de mayo de 2023, porque frente a las «“pruebas nuevas” soporte de la demanda de revisión se llega fácilmente a dos conclusiones, una, el propósito del demandante es procurar otro espacio para reavivar la discusión probatoria; y, dos, los presupuestos concernientes al surgimiento de los elementos de convicción novedosos y la acreditación de la inocencia del sentenciado o su inimputabilidad no se cumplen en este caso, por lo que la postulación soportada en esta causal está llamada al fracaso».

 

3. En ese orden, se advierte que la acción resulta improcedente al no cumplir el presupuesto de la subsidiaridad toda vez que, la inconformidad del accionante  relacionada con que la acción penal se encontraba prescrita cuando quedó ejecutoriado el fallo de segunda instancia «numeral 2º del artículo 192 del Código de Procedimiento Penal», se trata de un asunto que debió ser planteado mediante la acción de revisión mecanismo idóneo para invocar la prescripción, que según los cálculos que realiza el accionante ocurrió el 17 de mayo de 2019.

 

En consecuencia, no es procedente como lo intenta, acudir a este mecanismo extraordinario para obtener la declaratoria de prescripción de la acción penal, cuando previamente no ha agotado todos los recursos ordinarios que tiene a su alcance, si se tiene en cuenta, que ese argumento no fue alegado en la demanda de casación, ni en la de revisión, donde invocó otras causales y las fundamentó en hechos diferentes.

 

No puede olvidarse, que la acción de tutela se caracteriza por su naturaleza eminentemente subsidiaria y residual, por tanto, previo a acudir directamente a este mecanismo excepcional, debe el interesado agotar todos los medios ordinarios de defensa dispuestos en el ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos, porque cualquier inconformidad tiene que ser alegada ante el juez de conocimiento en el proceso – lo que aquí no aconteció-, y trae como consecuencia que la solicitud de amparo resulte improcedente, como así lo ha señalado la Sala,

 

«Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas» (CSJ. STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada entre otras en STC8897-2017, 21 jun. 2017, rad. 00230-01, y STC10432-2017, 19 jul. 2017, rad. 00388-01, STC15553-2017, STC559-2018, STC10548-2019, STC4783-2022, STC6374-2022, STC1549-2023 y STC10616-2023, entre muchas otras). 

 

4. En consecuencia, el amparo no prospera.

 

DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve Declarar Improcedente la acción de tutela promovida por Edward Alfonso Quijano Saavedra contra Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esa ciudad, extensiva a la Sala de Casación Penal.

 

Comuníquese a los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

 

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

 

FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

 

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

 

 

 

Radicación No. 11001-02-03-000-2024-00608-00

 

 

         

         

 

   

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