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Rad. n°11001-02-03-000-2024-00639-00
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado Ponente
STC2361-2024
Radicación n°11001-02-03-000-2024-00639-00
(Aprobado en sesión del seis de marzo de dos mil veinticuatro)
Bogotá, D.C., seis (6) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).
Decide la Corte la acción de tutela que Vargas Sastoque & Cía. S. en C. en liquidación promovió contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, trámite al que fueron vinculados los Juzgados Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias y Veintisiete Civil de la misma ciudad, así como las partes y los intervinientes en el proceso ejecutivo nº 1994-20293.
ANTECEDENTES
1. La sociedad accionante reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada.
2. En lo que interesa para resolver el asunto adujo, que en el año 1994 dentro del proceso ejecutivo promovido en su contra por Ana ligia Sepúlveda Vélez, se decretó el embargo y secuestro del inmueble de su propiedad identificado con folio de matrícula No. 366-3320, la cual se hizo efectiva el 22 de abril del mismo año.
Relató que, el 17 de marzo de 2023 el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esta ciudad mediante auto de la fecha ordenó oficiar a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Melgar para que la medida cautelar decretada se mantuviera vigente, aun cuando el plazo previsto para ello en el artículo 64 de la ley 1579 de 2012 había fenecido el 30 de septiembre de 2022, por lo cual interpuso los recursos de reposición y apelación.
Continuó señalando que, mediante auto del 30 de mayo posterior, el juez cuarto de ejecución de sentencias mantuvo su determinación y negó la apelación, frente a lo cual nuevamente sin éxito interpuso recurso de reposición y en subsidio queja, pues nuevamente se mantuvo el juez del conocimiento en lo resuelto y la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá a través de providencia del 5 de diciembre siguiente consideró bien denegada la alzada impetrada.
3. En este contexto, estima que la negativa de darle tramite al recurso de apelación elevado vulnera sus derechos fundamentales, por lo cual solicita «Reformar el auto de fecha 5 de Diciembre de 2023, (…) en el sentido de decidir que sí procede el recurso de Apelación interpuesto por la parte Ejecutada contra el auto de fecha 17 de Marzo de 2023, (…) [y] Ordenar a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, que obre de conformidad a lo pedido en el punto anterior y cumplido este aspecto, notifique al Juez a quo para lo de su cargo».
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RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá señaló, que el auto de fecha 5 de diciembre de 2023 «descansa sobre criterios de interpretación razonable y son fruto de un serio análisis frente a la situación evaluada en ese momento, no en vano, se dejó claro, que la negativa de la alzada se ajustó a derecho, ya que la orden de poner en conocimiento de la oficina de instrumentos públicos correspondiente la vigencia de un embargo, ciertamente, en criterio de esta juzgadora, no estructuraba la regla contenida en el numeral octavo del artículo 321 del C.G.P.»
2. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esta ciudad relató las actuaciones dentro del proceso ejecutivo e indicó que no ha desconocido los derechos fundamentales de la sociedad accionante.
3. Gabriel Vicente López Pinilla, apoderado judicial de Ana ligia Sepúlveda Vélez, solicitó negar las pretensiones de la acción constitucional «por no haberse incurrido en una vía de hecho y más cuando quien la interpone alega una errónea interpretaci6n de la norma por parte de los funcionarios»
CONSIDERACIONES
1. Esta Corporación ha dicho y reiterado, en línea de principio, que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, la salvaguarda no procede contra las decisiones o actuaciones judiciales, ya que al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
Por regla de excepción, se tienen aquellos casos en donde el funcionario judicial ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos en los que luego de un ponderado estudio, se torna imperiosa la intervención del juez constitucional con el fin de restablecer el orden jurídico quebrantado.
2. En el presente asunto, observa la Sala que la compañía accionante se queja del proveído proferido el 5 de diciembre de 2023 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, por medio del cual declaró bien denegado el recurso de apelación interpuesto por aquélla frente al auto del 17 de marzo del mismo año a través del cual el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad ordenó oficiar a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Melgar para mantener vigente la medida cautelar impuesta sobre el bien inmueble de su propiedad dentro del proceso ejecutivo No. 1994-20293, pues en su criterio, «[e]l plazo de los 10 años para solicitar la continuidad de la vigencia de la medida Preventiva, venció el 30 de Septiembre de 2022».
3. Examinada la queja constitucional al tenor de la jurisprudencia aplicable y su cotejo con la información extractada de las pertinentes piezas procesales adosadas al expediente, la Sala negará la protección reclamada en la medida en que la determinación reprochada no estructura ningún defecto específico de procedibilidad que conlleve su desautorización, sino que, por el contrario, obedece a un criterio jurídicamente fundamentado.
Se allega a la anterior conclusión, al evidenciar que, en cumplimiento de solicitud elevada por la parte demandante, mediante auto del 17 de marzo de 2023 el Juzgado Cuarto Civil del Circuito dispuso: «Por la Oficina de Apoyo, ofíciese (art. 11 Ley 2213 de 2022), a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Melgar- Tolima, comunicándole la vigencia del embargo que se decretó sobre el bien inmueble identificado con F.M.I. No. 366- 3320, teniendo en cuenta lo dispuesto por el Artículo 64 de la Ley 1579 de 2012».
Inconforme con lo dispuesto, la accionante interpuso los recursos de reposición y apelación solicitando que se «Revoque el segundo inciso del auto recurrido que ordenó librar el Oficio citado, y en su lugar, declare que el término de vigencia del Embargo en mención ya venció, conforme lo dispone el art. 64 de la Ley 1579 de 2012», señalando para ello que:
(…) como el Embargo del Bien vinculado a este proceso se decretó en el año 1994, y la Ley citada entró en vigencia el 1º de octubre de 2012, conforme a lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley 1579 (…).
Y como la Ley Fue publicada en el Diario Oficial 48570 de octubre 1º de 2012, es decir en esa fecha se Promulgó y entró a regir, quiere, decir que para el presente caso la vigencia del Embargo en cuestión, expiró el 30 de Septiembre de 2022, cuando se cumplieron los 10 años, lo cual por fuerza nos demuestra que ya su Señoría, ni siquiera puede como lo dispuso la norma legal “solicite la renovación de la inscripción, porque esta solicitud tenía que haberse formulado “Salvo que antes de su vencimiento.
Lo anterior indica que, si usted mantiene su providencia impugnada, su solicitud de renovación de la vigencia del Embargo, sería extemporánea.
El a quo, a través de auto del 30 de mayo siguiente explicó al recurrente las razones por las cuales mantendría su determinación y no daría tramite al recurso de apelación:
Para resolver, en primer lugar se advierte al expediente que con radicado del 22 de agosto de 2016 ya el apoderado de la actora solicitaba oficiar a la Oficina de Registro de Instrumento Públicos de Melgar- Tolima, ratificándole la medida de embargo que se le había comunicado para el año 1994, petición que se difirió en el tiempo como consta a fl. 371,376, 378, hasta que por auto que se ataca y previo aportar el FMI actualizado del inmueble embargado, se ordenó la ratificación de la medida inscrita en la Anotación No. 008, la que conforme consta a del certificado expedido con fecha 20 de febrero de 2023, se encuentra vigente, así como la que decretó la TESORERÍA DE CARMEN DE APICALÁ.
Ahora, sin mediar acto administrativo motivado que cancele la medida de embargo vigente para el 20 de febrero de 2023 conforme se acreditó, la providencia que se refuta se ajusta a la etapa procesal por la que atraviesa este Ejecutivo Hipotecario, donde además existe concurrencia de embargos con el JUZGADO 10 LABORAL DEL CIRCUOITO DE BOGOTÁ, como consta a fl. 206 del Cdno.01.
Así las cosas, se mantendrá la decisión que se refuta y se resolverá el recurso subsidiario de APELACIÓN, advirtiendo su nugatoria como quiera que ni por norma especial ni general el auto que ordena oficiar a la Oficina de Registro de Instrumento Públicos de Melgar- Tolima, para anunciar la vigencia del embargo, es susceptible de apelación.
Determinación frente a la cual la gestora interpuso recurso de reposición y subsidio de queja, alegando que «el asunto que se discute es esencialmente sobre una Medida Cautelar». Sin embargo, mediante auto del 6 de julio de 2023 el juez de ejecución de sentencias mantuvo lo determinado, considerando que «el recurso de reposición no consagra verdaderos motivos de análisis que conlleven a la revocatoria del atacado», y « la orden de oficiar proferida por auto del 17 de, marzo del año f en curso (fl.386) no se consagra al art. 321 del C.G.P. como susceptible de alzada, de allí la nugatoria», remitiendo entonces la actuación al Superior para surtir el recurso subsidiario.
Así, mediante providencia del 5 de diciembre de 2023 la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá empezó por señalar los antecedentes del trámite a resolver y el reparo de la sociedad recurrente, puntualizando que ésta acudió al recurso de queja «al considerar que el asunto discutido es la vigencia de la medida cautelar de embargo, luego, en su entender, es susceptible de alzada a la luz del numeral 8º del artículo 321 del Código General del Proceso.»
Seguidamente, el Colegiado mencionó los aspectos normativos y el objetivo del recurso de queja conforme a los artículos 352 y 353 del Código General del Proceso, precisando que «a través de este mecanismo de impugnación le está vedado al funcionario adentrarse en los motivos de la decisión, pues su laborío se ciñe a establecer, se itera, la procedencia o no del recurso denegado».
Establecido lo anterior, indicó los presupuestos que se deben tener en cuenta para determinar la viabilidad de la apelación: «(i) interés del recurrente, (ii) oportunidad en la que se propone la censura y (iii) la naturaleza del proveído cuestionado.», y recordó al recurrente que «según nuestro ordenamiento, la alzada está gobernada por el principio de taxatividad, el cual implica que únicamente son atacables a través del medio de impugnación vertical, las determinaciones que el legislador autorice expresamente».
Con fundamento en ello, transcribió lo reglado por el numeral 8º del articulo 321 ibídem, resaltando que «son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia: (…) 8. El que resuelva sobre una medida cautelar, o fije el monto de la caución para decretarla, impedirla o levantarla» (Negrilla propia del texto), y teniendo en cuenta lo dispuesto por a través de la decisión objeto de reparo, determinó que el supuesto normativo anterior no se configuraba en el caso estudiado puesto que:
(…) la determinación cuestionada consiste en una orden a fin de poner en conocimiento de la entidad oficiada la vigencia del embargo, lo cual, aunque se relaciona directamente con las medidas cautelares, está lejos de resolver o fijar un monto sobre las mismas, pues no dispone su decreto, practica, modificación, sustitución, revocatoria o levantamiento, sino que se limita a poner de presente su vigor.
Es claro que el legislador hizo uso de su libertad de configuración para fijar como apelable únicamente la providencia que resuelva sobre las medidas cautelares o fije su monto, y no aquella que ordena oficiar a una entidad poniendo en conocimiento la vigencia de una medida previamente decretada, pues dicha facultad oficiosa deviene del deber que, por mandato del artículo 42 ibídem, se impone a los funcionarios judiciales para dirigir el proceso y adoptar las medidas conducentes para impedir su paralización y dilación.
En ese orden de ideas, determinó el Tribunal que la orden emitida por el Juzgado de Ejecución de Sentencias de oficiar a la oficina de registro para informar sobre la vigencia de la medida cautelar impuesta no era susceptible de ser apelada, y, en consecuencia, «fue bien denegado el recurso de apelación».
4. Conforme con lo expuesto, la determinación adoptada, como se anticipó, no es infundada o arbitraria, por lo que no se configura una vía de hecho comoquiera que la Corporación cuestionada abordó y desestimó el reparo puntual del censor, teniendo en cuenta la naturaleza y objeto de la queja, con apoyo en la normatividad que disciplina los medios de impugnación y con sujeción a una hermenéutica respetable de los mismos, de modo que, el reclamo del tutelante no puede ser de recibo en esta sede excepcional.
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Por el contrario, lo que se percibe es una diferencia de criterio de la sociedad gestora frente a los razonamientos expuestos por la corporación accionada en tanto no acogió sus planteamientos, situación que per se, no abre camino a la prosperidad de la protección constitucional, pues es necesario que la disposición se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sub-lite.
Sobre el particular, esta Corporación ha dicho en precedencia que:
(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo. (CSJ STC, 15 feb. 2011, Rad. 01404-01, reiterado, entre otras, en STC, 24. sep. 2013, Rad. 02137-00).
5. En consecuencia, se impone la negativa al amparo solicitado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve NEGAR la tutela instada por Vargas Sastoque & Cía. S. en C. en liquidación.
Comuníquese lo resuelto por el medio más expedito a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado este fallo.
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Rad. n°11001-02-03-000-2024-00639-00