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Radicación nº. 11001-02-04-000-2023-02563-01
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC2411-2024
Radicación n°. 11001-02-04-000-2023-02563-01
(Aprobado en sesión del seis de marzo de dos mil veinticuatro)
Bogotá D. C., seis (6) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).
La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 16 de enero de 2024 por la Sala de Decisión de Tutelas 1 de la homóloga de Casación Penal de esta Corporación, que declaró improcedente el amparo que el Departamento de Santander interpuso contra la Sala de Descongestión 3 de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y Humberto Trujillo Orejarena. Al trámite se dispuso vincular al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bucaramanga, la Sala Laboral de los Tribunales Superiores de esta misma ciudad y de Bogotá, y el Hospital Regional Manuela Beltrán del Socoro.
I. ANTECEDENTES
1. El Departamento, mediante apoderado judicial, reclama la protección de sus garantías superiores al debido proceso, defensa, buena fe, confianza legítima, seguridad jurídica, acceso a la administración de justicia y sostenibilidad financiera del sistema pensional.
2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se resaltan los siguientes hechos relevantes:
2.1. El señor Humberto Trujillo Orejarena demandó al Departamento de Santander y al Hospital San Juan de Dios del Socorro, para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido, desde el 14 de abril de 1983 hasta el 14 de octubre de 2005, que el empleador terminó por decisión unilateral y sin justa casusa, por lo cual pidió su condena solidaria y el pago de la pensión plena de jubilación convencional o, en subsidio, la pensión sanción, así como los emolumentos dejados de percibir.
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2.3. Inconforme, el trabajador interpuso recurso de apelación y, mediante sentencia del 31 de enero de 2012, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá confirmó el fallo de primera instancia.
2.4. En sentencia CSJ SL5567-2019 del 11 de diciembre de 2019, la Sala de Descongestión accionada casó el fallo del Tribunal y decretó pruebas de oficio. En sede de instancia, mediante fallo CSJ SL2982-2022 del 3 de agosto de 2022, notificado por edicto del 25 de agosto siguiente, condenó al Departamento de Santander a reconocer al demandante la pensión sanción, a partir del 15 de enero de 2015, junto con los incrementos legales, en 14 mesadas anuales, y un retroactivo de $122.284.524,80, pues no se demostró la afiliación del demandante al sistema de seguridad social.
3. La entidad gestora aduce que las sentencias de casación incurrieron en un grave abuso del derecho, toda vez que la orden de reconocer una pensión sanción a favor del señor Humberto Trujillo Orejarena no cuenta con sustento probatorio alguno y se aleja de la realidad de los hechos, lo que implica pagar una pensión con cargo al sistema pensional a la cual no se tiene derecho, por cuanto no es cierto que en el expediente no repose documento alguno que acredite la afiliación del demandante.
Señala que, por el pago del retroactivo pensional y de las mesadas futuras que debe hacerse, la protección invocada es urgente, en aras de no afectar el erario y garantizar el principio de sostenibilidad financiera, «así exista otro medio de defensa», en tanto el «no es el recurso extraordinario de revisión el medio eficaz para evitar la consumación del perjuicio irremediable que se ocasiona». Además, frente al presupuesto de la inmediatez, precisa que, como se trata de recursos públicos y de un daño que se prolonga en el tiempo, debe flexibilizarse.
4. Con sustento en lo descrito, pide dejar sin efecto los citados fallos de casación y dictar una nueva sentencia, que se ajuste a derecho; en subsidio, pretende que tales decisiones se suspendan de manera transitoria, «hasta tanto se resuelva el recurso extraordinario de revisión que se iniciaría en virtud de su orden tutelar».
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. La Sala de Descongestión de Casación Laboral accionada alegó la improcedencia de la tutela, porque no cumple con el presupuesto de la inmediatez, y agregó que no incurrió en la supuesta vulneración de los derechos fundamentales aludidos.
2. Humberto Trujillo Orejarena, a través de apoderado, dijo que la tutela es improcedente, porque no cumple los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad, y no se demostró la existencia de un perjuicio irremediable.
3. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga solicitó su desvinculación del trámite, porque no incurrió en acción u omisión que afecte al actor, y aseveró que la tutela no se presentó en forma tempestiva.
4. La Procuraduría Delegada para Asuntos del Trabajo y la Seguridad Social instó su desvinculación del proceso, porque del escrito de tutela no se desprende que la parte actora atribuya a dicha entidad alguna conducta.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo constitucional declaró improcedente el amparo, porque no cumple con el principio de la inmediatez, dado que se superó el término de 6 meses, que se ha considerado razonable para acudir a este mecanismo.
IV. LA IMPUGNACIÓN
El Departamento accionante reiteró los argumentos del escrito inicial y afirmó que, según jurisprudencia de la Corte Constitucional, el principio de inmediatez puede flexibilizarse, cuando la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales permanece a pesar del paso del tiempo, como ocurre en este caso.
V. CONSIDERACIONES
1. La Sala confirmará el fallo impugnado, porque la acción de tutela no supera los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad.
2. En efecto, la sentencia de casación CSJ SL2982-2022 fue notificada por edicto el 25 de esos mismos mes y año y la tutela objeto de estudio fue interpuesta el 13 de diciembre de 2023, es decir, pasados los 6 meses que la jurisprudencia ha estimado razonables para acudir a la acción de tutela, lo cual impide hacer un análisis de fondo frente a lo allí determinado.
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3. Adicionalmente, tampoco se cumple con el presupuesto de la subsidiaridad, pues la entidad territorial tiene a su disposición el recurso extraordinario de revisión previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, como lo ha considerado reiteradamente esta Sala de Casación Civil (CSJ STC574-2020, CSJ STC4595-2022, CSJ STC7508-2022, CSJ STC15449-2022, CSJ STC16050-2022, CSJ STC1585-2023, CSJ STC1748-2023, CSJ STC3335-2023).
Ahora, en cuanto a que se ordene la suspensión transitoria de los fallos de casación controvertidos, a efectos de evitar un perjuicio irremediable, dado que se estarían afectando las finanzas del Estado, cabe señalar que el recurso extraordinario de revisión es el escenario idóneo para formular esos reparos, razón por la cual no puede el juez de tutela adelantarse a resolver un asunto que debe ser decidido mediante el uso del recurso referido. Sobre el particular, ha establecido esta Sala:
…la retórica expuesta no diluye la exigencia de procedibilidad echada de menos párrafos atrás, comoquiera que no se demostró que con el pago de la «mesada y retroactivo pensional» concedidos (…), se ponga en grave riesgo el mencionado régimen prestacional, carga que debe soportar la entidad impulsora hasta tanto acredite, en aquel contexto, que lo otorgado no acompasa con el ordenamiento jurídico (CSJ STC9548-2022, reiterada en CSJ STC15449-2022, CSJ STC1585-2023).
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Radicación nº. 11001-02-04-000-2023-02563-01