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Radicación nº 11001-02-04-000-2023-02482-01
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC2421-2024
Radicación nº 11001-02-04-000-2023-02482-01
(Aprobado en sesión de seis de marzo de dos mil veinticuatro)
Bogotá D.C., seis (6) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).
Esta Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el 11 de enero de 2024, con la cual se negó la acción de tutela promovida por José Domingo González Santiago contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga y el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira.
I. I. ANTECEDENTES
1. El promotor –a través de apoderado- reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y libertad, presuntamente vulnerados por las autoridades censuradas.
2. Del expediente allegado se resalta lo que viene. El actor fue condenado por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Arauca –el 31 de octubre de 2014- a la pena de 36 meses de prisión, multa de 1000 SMLMV y la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual término, tras ser hallado responsable del delito de concierto para delinquir agravado. También le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena prevista en el artículo 7 de la Ley 1424 de 2010.
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2.1. La vigilancia de la condena correspondió al Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja. Autoridad que -el 14 de octubre de 2021- revocó el subrogado concedido, en razón a que el penado incumplió las obligaciones que le fueron impuestas. Ello por cuanto, reincidió en la comisión del delito entre el 2012 y 2017.
2.2. El accionante, al estimar cumplidos los requisitos previstos en la ley para el estudio de la libertad condicional, radicó ante el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, las pruebas para analizar la viabilidad del referido paliativo. Sin embargo, con providencia -del 2 de octubre de 2023- negó lo solicitado. Frente a lo determinado la defensa del penado interpuso recurso de apelación. No obstante, la Sala Penal del Tribunal accionado mediante proveído –del 24 de noviembre de 2023- confirmó lo determinado.
2.3. El promotor censuró la decisión confirmatoria de la negación del subrogado de la libertad provisional deprecado. Ello pues, en su sentir acreditó las exigencias para acceder a tal beneficio, lo cual «reconoció» el Tribunal. Sin embargo, desconoció que en el «periodo de tiempo del 2012 al 2017 no se había sometido a un proceso de resocialización como si lo ha hecho a partir del año 2017 cursando una pena inicial de 72 meses la cual cumplió a cabalidad y actualmente superando más de 22 meses a una condena de 36 meses, durante más de 94 meses de prisión efectiva», sumado a que «por la etapa en que se encuentra se puede inferir que está acto(sic) para la reinserción a la sociedad». En esa medida, estima que le están negando «el beneficio por una simple inferencia sin fundamento», pues la decisión se soportó «en el hecho de haber incumplido el compromiso anterior. Aun cuando es evidente que no se había iniciado el proceso de re socialización es generar un doble castigo o doble juicio de des valor injustificado. La sanción por haber fallado o incumplido el compromiso fue REVOCAR EL BENEFICIO…el segundo castigo…es el de negar la libertad condicional por haber incumplido el compromiso».
3. Deprecó que se tutele los derechos fundamentales. Y, que se deje sin valor la decisión de segunda instancia. En su reemplazo «se ordene la libertad condicional» a su favor.
. RESPUESTAS RECIBIDAS.
El Tribunal encausado, allegó copia de la providencia censurada y manifestó que «me atengo a los fundamentos explícitos y condensados en la decisión» confutada. Por su parte, el Juzgado de Ejecución de la Pena querellado, defendió la legalidad de su proceder.
. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Constitucional negó la salvaguarda impetrada. Estimó «que no fue posible constatar que las autoridades accionadas realizaran una interpretación ajena al ordenamiento jurídico, y que la decisión que tomaron haya desconocido el precedente jurisprudencial». Sumado a que, «justificaron la interpretación realizada de la conducta, teniendo en cuenta la jurisprudencia aplicable al caso y negaron la solicitud argumentando el incumplimiento de los requisitos subjetivos».
. LA IMPUGNACIÓN
La formuló el apoderado del promotor. Insistió en los argumentos expuestos en el escrito inicial. Refirió que «olvidaron las autoridades competentes, determinar cuándo y dónde se inició el tratamiento penitenciario, lo cual según costa en las actas se ha venido aplicando desde el año 2017, anterior a esta fecha en ningún momento se había iniciado TRATAMIENTO PENITENCIARIO«. Aunado a que «las autoridades están generando un doble castigo al condenado, el cual tiene su génesis en el mismo hecho, incumplir el compromiso de mostrar un comportamiento adecuado».
. CONSIDERACIONES
1. La Sala confirmará la sentencia impugnada, porque las conclusiones del juez natural no se muestran abiertamente desprovistas de fundamento, carentes de soporte o manifiestamente alejadas del ordenamiento jurídico y, por tanto, no se acredita la vulneración de derechos invocada. En efecto, el estrado judicial plural encartado –con providencia del 24 de noviembre de 2023-, tras determinar que el problema jurídico a resolver se contraía a determinar si «es procedente otorgar al sentenciado…la libertad condicional prevista en el artículo 64 de la Ley 599 de 2000, teniendo en cuenta que durante el periodo de prueba impuesto como obligación para disfrutar la suspensión condicional de la ejecución de la pena; incurrió en otro delito de idéntica naturaleza…por lo cual fue condenado al amparo de la Ley de Justicia y Paz».
1.1. Memoró los requisitos de procedencia enumerados en el artículo 64 de la Ley 599 de 2000, aplicable para resolver la libertad condicional deprecada por el penado y resaltó que si bien la regla «no registra como requisito para la concesión de este mecanismo sustitutivo…que el juez previamente valore la conducta delictiva por la cual fue condenado el interno…es diáfana en describir que se debe estudiar el comportamiento del interno durante la permanencia en reclusión». En esa línea, sostuvo que «en este caso al interno…le fue concedida inicialmente la suspensión condicional de la ejecución de la pena, la cual conllevó a que suscribiera un acta de obligaciones, que conforme al artículo 65 de la Ley 599 de 2000, imponía entre otras “observar buena conducta”» norma que se debe armonizar con el canon 66 de la misma obra y el 10 de la Ley 65 de 1993, las cuales al ser ponderadas en el caso del actor «se probó que durante su permanencia en reclusión desde el 25/07/2017…ha presentado una buena y ejemplarizante conducta…también cuenta con arraigo familiar [y] concepto favorable para el estudio de la libertad…[p]or parte de la directora del Centro Carcelario de Palmira».
1.2. En tal sentido, infirió «que el penado cumple a cabalidad con las exigencias previstas… para acceder a la libertad condicional». No obstante, resaltó que, «en lo atinente al examen de personalidad del interno…por fuera del centro carcelario no es el adecuado, en tanto que estando disfrutando de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, infringió su obligación de “observar buena conducta”, al ejecutar nuevamente delito de similar naturaleza al que fue condenado en este asunto, situación que por ser parte integral del proceso de resocialización, impide como lo razonó la Juez, otorgar la libertad condicional que reclama en su favor». Con base en ello, el Tribunal, razonó que:
Sería un dislate que el condenado que viene disfrutando de un mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad, como lo es la suspensión de la ejecución de la pena, donde el ordenamiento jurídico ha impuesto en él la confianza para seguir disfrutando de la libertad y con la finalidad de no cometer otro delito, reincida en la trasgresión de la norma al cometer la misma conducta delictiva por un lapso de tiempo amplio y sin más, esta situación sea obviada como lo pretende el apelante…Ahora, si la función de la pena desde su componente de prevención especial, se afianza en neutralizar el riesgo de reincidencia criminal a través de la incorporación del infractor a la sociedad, en este caso como se viene explicando…pese a que durante la fase de ejecución de la condena…ha mostrado un comportamiento adecuado, lo cierto es que una vez puesto en libertad condicional se corre el riesgo de que vuelva a ejecutar una nueva conducta punible.
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2. En ese orden concluyó que con base en «el contexto probatorio, fáctico y normativo» el sentenciado –aquí accionante- «debe purgar en su totalidad la pena que le fue impuesta en este caso, a efectos de que el proceso de prevención especial cumpla con su finalidad, esto es, lograr que aquel no reincida en conductas criminales y pueda reincorporarse a la vida en sociedad».
3. De lo expuesto, para esta Sala, con independencia de que se compartan o no todas las conclusiones del juez ordinario, la decisión cuestionada no podría ser recibida como irrazonable. Ello pues, fue proferida por el juez natural, sirviéndose de un análisis normativo y probatorio del tema debatido, en el que determinó que en aplicación del principio de favorabilidad en apoyo con el artículo 64 de la Ley 599 de 2000 se evidenció que el promotor no ha asimilado el tratamiento penitenciario y, en esa medida, debe cumplir la totalidad de la sanción impuesta.
Se reitera, el juez constitucional no es el llamado a intervenir a manera de autoridad de instancia para establecer cuáles de los planteamientos expuestos resultan ser los más acertados. Sumado a que en el sub judice lo que se identifica es una disparidad de criterios entre lo considerado por la autoridad cuestionada -en el desarrollo de sus facultades y amparada en los principios de autonomía e independencia judicial- y lo planteado por la accionante. En una palabra, el juez constitucional no es el llamado a dirimir la controversia a modo de autoridad de instancia. Y «menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la parte actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» Aunado a que, «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01, CSJ STC 3446- 2020, reiterada en STC 2462-2021, 12 de marzo).
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Radicación nº 11001-02-04-000-2023-02482-01