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Rad. n.° 11001-22-03-000-2024-00104-01
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado Ponente
STC2432-2024
Radicación n.° 11001-22-03-000-2024-00104-01
(Aprobado en sesión de seis de marzo de dos mil veinticuatro)
Bogotá, D.C., seis (06) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 1° de febrero de 2024, dentro de la acción de tutela promovida por Cosme Canizales Castillo contra el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Bogotá, trámite al cual fueron vinculadas las partes y los intervinientes en el proceso verbal n° 2022-00032.
ANTECEDENTES
1. A través de apoderado judicial, el accionante reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, mínimo vital, «principio de legalidad» y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.
2. En síntesis expuso que dentro del proceso de responsabilidad civil extracontractual que promovió contra T&R Transportes y Representaciones S.A.S. y Javier Antonio Velásquez Prieto, con llamamiento en garantía de Liberty Seguros S.A., reclamó que éstos fueran condenados al pago de los perjuicios materiales e inmateriales derivados del accidente de tránsito donde estuvo involucrado un vehículo de su propiedad, pues aunque éste estaba asegurado debió cubrir lo correspondiente al deducible, seguir pagando las cuotas del crédito adquirido para la compra del mismo y dejar de percibir los ingresos que le generaba, todo lo cual, además, le causó perjuicios morales.
Narra que, una vez surtido el trámite de rigor, dentro del cual los demandados y la aseguradora llamada en garantía contestaron la demanda y propusieron excepciones de mérito, el Juzgado Treinta y Tres Civil Municipal de Bogotá dictó sentencia el 22 de marzo de 2023 donde declaró probada la excepción de mérito de «concurrencia de culpas y la objeción al juramento estimatorio» y, por ende, declaró civil y solidariamente responsables a las convocadas por los daños que le fueron causados.
Señala que los demandados fueron condenados a pagarle $36´000.000,oo por concepto de lucro cesante (60% de un total de $60´000.000,oo), negándole lo que pretendió por daño emergente, «deducible, honorarios y traspaso», condenándolo a pagar a favor del Consejo Superior de la Judicatura el 10% de la diferencia entre lo que pidió en la demanda y lo que efectivamente obtuvo, esto es, $6.000.000.oo, tras declararse probada la objeción al juramento estimatorio.
Sostiene que, al no estar de acuerdo con la valoración de las pruebas, apeló la precitada decisión junto con la aseguradora llamada en garantía, pero la misma fue revocada el 2 de octubre de 2023 por el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Bogotá, para en su lugar, negar todas las pretensiones, tras incurrir dicho estrado en similares defectos que el juzgador de primera instancia y no manifestarse frente a todos los motivos de inconformidad expuestos en la alzada.
3. Por lo anterior, pretende que a través de este mecanismo especial se ordene «dej[ar] sin efectos la sentencia del 2 de octubre de 2023, proferida por el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito», y, en consecuencia, se «profiera una nueva sentencia dentro del proceso (…) teniendo en cuenta los lineamientos establecidos por la ley y la jurisprudencia que versa sobre la presente litis, teniendo en cuenta las nuevas pruebas que se aportan al escrito de tutela».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS
1. Juan Pablo Giraldo Puerta, quien dijo ser apoderado de Liberty Seguros S.A., defendió la legalidad de la decisión cuestionada por carecer de los defectos señalados por el accionante y estar fundada en las normas y la jurisprudencia llamadas a regir el caso.
2. El Juzgado Treinta y Tres Civil Municipal de Bogotá hizo un recuento de las principales actuaciones procesales surtidas dentro del juicio criticado y resaltó que de las mismas no se extrae la vulneración superior alegada.
3. Dumar Javier Méndez Rodríguez, quien afirmó ser apoderado judicial de T&T Transporte y Representaciones S.A.S., manifestó que lo alegado por el promotor desatiende lo realmente ocurrido dentro del proceso reprochado, pues lo verificado fue la omisión de éste en la labor probatoria, sin que pueda desacreditarse la efectuada por las autoridades judiciales accionados.
4. El Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de esta capital se atuvo a lo que decidió dentro de la actuación del epígrafe.
ACTUACIÓN DE INSTANCIA
La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, luego de citar los apartes que consideró relevantes de la sentencia cuestionada, negó el amparo solicitado por encontrar razonable lo definido dentro del proceso, pues «la sentencia fustigada fue el resultado de una adecuada interpretación de las normas que resultaban aplicables al asunto objeto de estudio, aunado a una adecuada valoración de las pruebas recaudadas conforme a las reglas de la sana crítica (art.176 del Código General del Proceso), y que, por tanto, no puede calificarse de arbitraria o desconocedora de las garantías fundamentales del promotor, entre otras cosas, porque la simple expresión de inconformidad con el sentido del pronunciamiento recriminado no es suficiente para habilitar el amparo».
IMPUGNACIÓN
La presentó el actor, para hacer énfasis en la indebida valoración de los medios de prueba recaudados al interior del asunto cuestionado.
CONSIDERACIONES
1. Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la acción tuitiva no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, al juez constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las determinaciones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
Por regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención de esta justicia con el fin de restablecer el orden jurídico.
2. En este caso particular, corresponde a la Corte establecer si se incurrió en causal de procedencia del amparo con la sentencia proferida el 2 de octubre de 2023 por el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Bogotá, que revocó la decisión adoptada el 22 de marzo anterior por el Juzgado Treinta y Tres Civil Municipal de la misma ciudad, para negar las pretensiones y reducir el quantum indemnizatorio, dentro del proceso de responsabilidad civil extracontractual que el aquí accionante promovió contra T&R Transportes y Representaciones S.A.S. y otro, con llamamiento en garantía de Liberty Seguros S.A., radicado 2022-00032-01, pues en sentir de aquél, lo definido emergió de la indebida valoración de las pruebas.
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3. Analizado el contenido de la precitada providencia emitida en segunda instancia, única sobre la que recaerá el análisis por ser la que cerró el debate sobre la temática aquí traída, la Sala establece que la decisión adoptada por la autoridad judicial accionada no constituye defecto específico de procedibilidad que conlleve su revisión, sino que, por el contrario, obedece a un criterio jurídicamente fundamentado.
En efecto, al revisar la citada determinación se observa que, tras hacer un recuento de lo acontecido durante el juicio y citar el fundamento legal y jurisprudencial de la responsabilidad reclamada, el juzgado consideró que:
(…) en el asunto quedó decantado y no fue objeto de controversia al momento de recurrirse la decisión de primer grado, que los vehículos con placas UZN-210 [demandado] y GUR-113 [demandante] se vieron involucrados en un accidente de tránsito el 3 de diciembre de 2020 a las 12 de la madrugada en la vía Ibagué – Bogotá, jurisdicción del municipio de Espinal – Tolima, variante Chicoral Kilómetro 17, en virtud a que el primero de los automotores no cumplió a cabalidad su deberes legales y cometió una infracción de tránsito [bloquear una calzada o intersección con su vehículo], siendo la causa principal del daño ocasionado al segundo de los involucrados, conforme a las declaraciones de Javier Antonio Velásquez, Julio Enrique Rubiano y Mabel López Aranguren personas que presenciaron los hechos, y la orden de comparendo N°46612091 de esa misma fecha.
Para soportar tal premisa analizó pormenorizadamente las pruebas y corroboró la culpa compartida hallada por el juzgado de primera instancia, pero puntualizó que:
No obstante, difiere este Juzgado en el grado de partición que le asignó el a-quo para reducir el quantum indemnizatorio en un 40%, ya que, tal como se afirma en la sentencia de primer grado, si el vehículo que era conducido por el señor Javier Antonio Velásquez, no hubiese estado parqueado en una zona prohibida para ello e invadiendo el carril, seguramente, no se hubiese causado el siniestro, siendo mayoritariamente su actuación la que generó el siniestro y a quien (sic), a pesar de tener un lugar para detenerse y estacionarse, decidió poner en riesgo a los demás usuarios de la vía, sin considerar que era de noche y era un tracto camión de un tamaño considerable ocupando gran parte del carril, quedando el conductor del vehículo GUR-113 compelido a reaccionar de forma preventiva para evitar el choque que, se itera, fue generado por el actuar culposo y negligente del demandado Javier Antonio Velásquez.
Así las cosas, se confirmará lo relacionado con la concurrencia de culpas acreditada, pero se disminuirá el grado de participación para reducir el quantum indemnizatorio en un 20%.
En seguida, abordó la queja del aquí accionante y la aseguradora llamada en garantía referente a la prueba de los perjuicios y consideró que:
tanto el demandante como la aseguradora demandada se duelen de la decisión adoptada en primera instancia sobre los perjuicios reclamados, pues el primero afirma que todos se encuentran debidamente probados, mientras su contraparte se opone a su prosperidad, aduciendo una falta total de medios de convicción que permitan afirmar que se generó el lucro cesante de $36´000.000 concedido.
El accionante solicita se condene a los demandados por los siguientes perjuicios: (i) $84´000.000 por concepto de lucro cesante entre el 3 de diciembre de 2020 y el 19 de marzo de 2021, (ii) $12´000.000 por concepto del deducible realizado por AXA Colpatria al momento de cancelar la pérdida total del vehículo, (iii) $12´000.000 por concepto de daño emergente derivado del pago de las cuotas del vehículo GUR-113 desde el accidente hasta la afectación de la póliza [3 meses], (iv) $1.000.000 correspondiente al traspaso del automotor a AXA Colpatria, (v) $2.000.000 por los gatos judiciales para realizar trámite de conciliación, (vi) $10.000.000 por perjuicios morales.
Descendió entonces al análisis de los medios de convicción y encontró frente al lucro cesante reconocido en primera instancia que:
El accionante calcula el lucro cesante reclamado con base en las certificaciones expedidas por (i) Delta Oil de un pago de $4.000.000 semanales y (ii) OLT Transporte S.A.S., de un pago de $8.000.000 mensuales; sin embargo, la segunda sociedad solamente refirió que los pagos se efectuaron en el periodo entre el 1° de enero al 13 de junio de 2020, mucho antes de generarse el accidente de tránsito, por lo que este medio probatorio no es suficiente ni pertinente para demostrar que para la fecha del accidente aún existiera la relación comercial de transporte de carga.
Respecto a la certificación expedida por Delta Oil el 7 de diciembre de 2020, en esta solamente se menciona que “el señor Cosme Canizales Castillo propietario del vehículo GUR-113 presta el servicio de transporte a diferentes ciudades haciendo 4 viajes semanales promedio, y unos pagos de $4´000.000 semanales en promedio” y, tal como lo menciona el apoderado de la aseguradora demandada, no se allega certificado de existencia y representación legal de ninguna de las empresas, para verificar que quienes signan las documentales allegadas, realmente se encuentran facultados para hacer ese tipo de actos.
Adicionalmente, no se estipula en la certificación (i) desde qué fecha se presta el servicio, (ii) cómo se promedian los viajes y los pagos, y (iii) si se debe hacer algún tipo de descuento tributario, generando incertidumbre sobre lo que realmente percibía el demandado por la explotación económica del vehículo accidentado.
El accionante omitió hacer una relación de los pagos que ya se hubieran efectuado en la supuesta relación contractual, de la cual tampoco existe prueba alguna, señalando claramente el valor promedio que adquirió en los meses anteriores, pues naturalmente de los pagos que hiciere Delta Oil, debían cancelarse emolumentos como el salario del conductor o el mantenimiento del vehículo.
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El demandante al ejercer una actividad de carácter comercial tenía la obligación, entre otras, de llevar una contabilidad regular de sus negocios conforme a las prescripciones de ley, sin que se haya aportado nada sobre el particular, ni mucha menos constancia de que se cancelaran las obligaciones fiscales y laborales correspondientes.
Así las cosas, no quedó suficientemente demostrado que el demandante se hubiera visto frustrado en las ventajas económicas esperadas, al no determinar cuál era el enriquecimiento patrimonial previsto entre el 3 de diciembre de 2020 y hasta el 19 de marzo de 2021.
En cuanto a los demás daños cuya indemnización se solicitó en la demanda, consideró que:
(…) se torna totalmente acertada la decisión del a-quo, pues no aportó o solicitó medio de prueba alguno que siquiera hiciera inferir (i) que el deducible por $12.000.000, generó un detrimento al accionante, pues no se aclara que mayor valor debió cancelar, de cara al supuesto crédito con el que financiaba el vehículo; (ii) que se pagaron 3 cuotas por el valor de $4.000.000, sin siquiera mencionar la entidad financiera, aportar las constancias de consignación o la proyección del crédito más allá del accidente; (iii) que se hubiera hecho la transferencia del vehículo a Axa Colpatria, atendiendo que en la tarjeta de propiedad aun registra al demandante como propietario30, ni mucho menos que canceló la suma de $1.000.000 por lo anterior; o (iv) que se haya desembolsado $2.000.000, para adelantar el trámite de conciliación como requisitos de procedibilidad.
Finalmente, sobre el daño moral reclamado tampoco se allega medio de prueba alguno más allá de la propia manifestación del demandante, sin que se solicitara algún testimonio que rindiera versión sobre este hecho, algún concepto, incapacidad o cita médica que indicara algún problema psicológico o nervioso derivado del accidente. Mucho menos se informa con quiénes y por qué montos tuvo que contraer préstamos y agrandar sus deudas, o como fueron afectadas sus finanzas en los 3 meses que se demoró en hacerse efectiva la póliza ante AXA Colpatria.
Para finalmente colegir que:
(…) si bien se encuentra acreditado un hecho dañoso [pérdida del vehículo] y que el mismo se derivó principalmente del actuar negligente del conductor demandado, no ocurre lo mismo con los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales reclamados, incumpliéndose así con uno de los requisitos esenciales de la responsabilidad civil, siendo necesario revocar la decisión de primera instancia para denegar las pretensiones de la demanda, sin necesidad de pronunciarse sobre los demás puntos de controversia, esto es, la responsabilidad de la aseguradora demandada por la póliza expedida a favor de los demandados.
4. Conforme con lo citado, la resolución adoptada, como se anticipó, no es infundada o arbitraria, por lo que no se configura una vía de hecho, siendo claro, entonces, que el reclamo del actor no haya recibo en esta sede excepcional, por cuanto lo decidido obedeció a la constatación de que, si bien estaba probada la concurrencia de culpas en la verificación del hecho dañoso, no así la cuantía de los perjuicios, no solo porque, contrario a lo que estimó el juzgador de primer grado, la prueba documental aportada no prestaba suficiente soporte para establecer el lucro cesante concedido en primera instancia, sino porque para los demás perjuicios materiales e inmateriales no existía acreditación alguna, lo que entonces imponía revocar la sentencia de primera instancia para negar todas las pretensiones de la demanda.
De manera que lo percibido es una diferencia de criterio del inconforme frente a la autoridad accionada, en tanto no acogió sus argumentos, situación que per se, no abre camino a la prosperidad de la protección constitucional, pues es necesario que la disposición se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sub lite.
Sobre el particular, la Sala ha dicho en precedencia que:
(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado, entre otras, en STC, 24. sep. 2013, Rad. 02137-00).
Así mismo, frente a la valoración de los medios de convicción, que es lo que principalmente cuestiona el actor, la Sala ha reiterado que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).
5. Corolario de lo expuesto, se ratificará lo resuelto en primera instancia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia objeto de impugnación, por los motivos aquí expuestos.
Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes y a la Sala a quo y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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