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Radicación No. 25000-22-13-000-2024-00011-01
ANOTACIÓN PRELIMINAR
De conformidad con el «ARTÍCULO PRIMERO» del Acuerdo nº. 034 de esta Sala, expedido el 16 de diciembre de 2020, atendiendo a que en esta providencia se resuelve una situación jurídica relacionada con un menor de edad, como medida de protección a su intimidad, se emiten dos versiones de esta sentencia, «con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y los datos e informaciones (familiares), que permitan conocer su identidad y ubicación, para efectos de publicación en los repositorios, medios de comunicaciones y motores de búsqueda virtuales, y otra con la información real y completa de las partes, que se utilizará únicamente para notificación a los sujetos procesales e intervinientes y que se mantendrá con reserva a terceros interesados».
NOTA. Este ejemplar de la decisión corresponde al que contiene los «nombres ficticios» de las partes.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC2438-2024
Radicación No. 25000-22-13-000-2024-00011-01
(Aprobado en sesión de seis de marzo de dos mil veinticuatro)
Bogotá, D.C., seis (06) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca el 24 de enero de 2024, en la acción de tutela que Juan promovió contra el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Girardot, trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso de constitución de patrimonio de familia inembargable de radicado No. 2022.
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó la protección del derecho fundamental al debido proceso presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.
Manifestó que en la demanda para la constitución de un patrimonio de familia inembargable que promovió Marcela en favor de su hijo, Jesús, solicitó la asignación de un Defensor de Familia para representar al menor de edad, sin tener en cuenta que él como padre tiene la atribución para representarlo, petición que admitió el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Girardot, por auto de 29 de septiembre del 2022.
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Afirmó, además, que el Juzgado de conocimiento en providencia de 9 de octubre de 2023 «negó la reposición del auto de fecha 22 de junio del año 2023, donde se solita al despacho se aclaren los auto s de fechas 10 de enero y 23 de marzo del año 2023, el despacho informa que no accede a la petición de aclaración de los autos, habida cuenta que el menor en el presente proceso es representado por el defensor de familia».
Sostuvo que, en el aludido auto de 9 de octubre de 2023, el Juzgado accionado no fundamentó el motivo por el cual no tuvo en cuenta que había otorgado poder a un abogado para que lo representara a él y a su hijo Jesús.
Finalmente reiteró que la representación legal de los hijos menores de edad es una atribución conferida a los padres, derivada del ejercicio de la patria potestad, por lo cual «los niños, niñas y los adolescentes que aun no cumplan la mayoría de edad solo pueden comparecer a un proceso, autorizados o representados por uno de sus padres, si los padres niegan su consentimiento o si están inhabilitados para representarlo o sin autorización se aplican las normas del C. G. P., para la designación de un curador ad litem».
2. Con fundamento en lo anterior, solicitó revocar los autos proferidos por el Juzgado accionado el 10 de enero y 23 de marzo de 2023.
RESPUESTA DEL ACCIONADO
1. El Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Girardot, realizó un recuento de las actuaciones relevantes para el presente trámite, y destacó que los autos por medio de los cuales admitió la demanda y vinculó al accionante a las diligencias, no fueron objeto de recursos por Juan, lo que implica el desconocimiento del carácter subsidiario del presente amparo constitucional.
Agregó que los intervinientes en el trámite cuestionado, contaron con todas las garantías procesales y solicitó, negar las pretensiones de Juan.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Superior de Cundinamarca, negó el amparo al considerar que no se encuentra satisfecho el requisito de la subsidiariedad, porque el accionante no agotó los medios de defensa que tenía a su alcance en el proceso de radicado No. 2022.
Como fundamento de lo anterior, señaló que, el solicitante no interpuso ningún recurso contra el auto de 29 de septiembre de 2022 en el que el Juzgado accionado nombró al Defensor de Familia como curador del menor y, además, no ha alegado en el proceso de jurisdicción voluntaria la indebida representación de su hijo, Jesús, con amparo en la causal contenida en el numeral 4 del artículo 133 del Código General del Proceso.
LA IMPUGNACIÓN
El accionante impugnó la decisión y además de reiterar los argumentos mencionados en el escrito de tutela, agregó que la sentencia de primera instancia no se ajustó a los antecedentes que motivaron el amparo y además, incurrió en «un error sustancial» por una equivocada apreciación de las pruebas e interpretación de principios.
CONSIDERACIONES
1. Sólo las providencias judiciales arbitrarias, con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente.
2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Juan cuestiona las providencias proferidas por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Girardot el 10 de enero y 23 de marzo de 2023, porque considera que en ellas se le impidió actuar como representante legal de su hijo, Jesús.
3. Revisada la queja y el expediente allegado, se advierte que a la autoridad judicial accionada le correspondió conocer del proceso de jurisdicción voluntaria para la constitución de un patrimonio de familia inembargable promovido por Marcela en favor de su hijo menor de edad, Jesús.
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El 28 de noviembre de 2022, se allegó al proceso el poder que otorgó Juan como vinculado al trámite y en nombre de Jesús, «en calidad de parte demandada». (sic)
El Juzgado accionado en providencia de 10 de enero de 2023 reconoció personería al abogado «como mandatario judicial de [Juan] en los términos y para los fines del poder conferido para el efecto». Posteriormente, en auto de 23 de marzo tuvo en cuenta que el apoderado «contestó oportunamente la demanda en representación de [Juan]».
El 30 de marzo de 2023, el abogado del accionante solicitó aclaración acerca de la manifestación referente a que actuaba como apoderado del señor Juan, pero no de menor de edad, contenidas en los autos de 10 de enero y 23 de marzo de 2023, que negó el Juzgado en providencia de 22 de junio de 2023 en tanto que, el menor en ese asunto se encontraba representado por un Defensor de Familia.
La anterior determinación que fue recurrida en reposición por el aquí solicitante, la mantuvo el Juzgado el 9 de octubre de 2023.
4. Analizado el sustento fáctico relatado en precedencia, la Sala evidencia que no concurre el presupuesto de la subsidiariedad de acuerdo con las razones que a continuación se exponen.
Es claro que sin tener justificación válida que hubiera resultado probada en el presente trámite, Juan no interpuso ningún recurso contra el auto admisorio de la demanda de 29 de septiembre de 2022, en el cual se dispuso que el menor Jesús estuviera representado por un Defensor de Familia.
Igualmente, frente a las decisiones de 10 de enero y 23 de marzo de 2023 el apoderado del accionante solo presentó el 30 de marzo de 2023 solicitud de aclaración de tales providencias, omitiendo hacer uso del recurso de reposición en contra de esos autos.
De otra parte, no ha alegado en el proceso de jurisdicción voluntaria la indebida representación de su hijo, Jesús.
Así las cosas, como quiera que el accionante no ha ejercido adecuadamente las facultades de protección de sus intereses, concluye la Sala que no son de recibo los reproches que presenta en esta vía extraordinaria, debido a que las decisiones contrarias a sus intereses son la consecuencia de su proceder pasivo y ausente de diligencia en desarrollo del proceso.
Resulta necesario indicar que la Sala en cuanto al carácter subsidiario de la acción de tutela ha señalado que implica «el agotamiento previo de todos los medios de defensa a disposición del interesado, porque, cualquier inconformidad debe ser alegada en el proceso a través de los recursos ordinarios establecidos por el legislador, por ende, cuando existe negligencia de las partes para interponerlos, como aquí acontece quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria». (CSJ. STC11177-2018 de 29 de agosto de 2018, exp. 15693-22-08-001-2018-00099-01, reiterada en STC2264-2022, STC11804-2022, STC1793-2023 y STC 8992-2023, entre otras).
5. De conformidad con lo anotado, la sentencia impugnada será confirmada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Radicación No. 25000-22-13-000-2024-00011-01