Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
Rad. n° 11001-22-03-000-2024-00077-01
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC2441-2024
Radicación n° 11001-22-03-000-2024-00077-01
(Aprobado en sesión del seis de marzo de dos mil veinticuatro)
Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter
Bogotá, D.C., seis (6) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 31 de enero de 2024, dentro de la acción de tutela promovida por Bogotá Coque LLC Sucursal Colombiana, contra la Superintendencia de Sociedades – Delegatura para Procedimientos de Insolvencia; trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en los asuntos rads. n° 71582 y 98939.
ANTECEDENTES
1. Obrando a través de apoderado, la entidad solicitante reclama la protección de las garantías esenciales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulneradas por la autoridad convocada.
2. Como hechos jurídicamente relevantes para la definición del sub-lite, se destacan los siguientes:
Después de referirse a las actuaciones adelantadas dentro de los asuntos de reorganización de la Compañía Minera Colombo Americana de Carbón S.A.S. (rad. n° 71582) y de Jhorllana Ibeth Romero Flórez (rad. n° 98939) -ambos de conocimiento de la delegatura accionada-; la sociedad querellante precisa que, enterada de los autos 2022-01-773967 y 2022-01-773973 de 27 de octubre de 2022 emitidos en el curso de las referidas tramitaciones y, de acuerdo al interés que le asiste, formuló oportunamente recurso de reposición y solicitó su adición.
Sin embargo, «transcurridos, más de trece (13) meses sin un pronunciamiento, la Superintendencia de Sociedades, en una mora judicial evidente profirió una vía de hecho por defecto factico y procedimental», toda vez que mediante el proveído n° 2023-09-032031 de 18 de diciembre de 2023, «de forma abiertamente errada y antijurídica, manifestó que el memorial con Rad. 2022-02-023055 que realmente fue radicado el 25 de noviembre de 2022 a las 16:54, había sido radicado el 30 de noviembre de 2022» y, bajo ese entendido, resolvió «rechazar la[s] solicitud[es] considerando que la[s] misma[s] había[n] sido supuestamente extemporánea[s]».
3. En consecuencia, pide que se ordene a la agencia judicial encartada «[realice] todas aquellas actuaciones procesales necesarias para dejar sin efectos la vía de hecho por defecto fáctico [y vía de hecho procedimental absoluta], proferida en el Auto No. 2023-09-032031 del 18 de diciembre de 2023».
RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. La Superintendencia de Sociedades hizo un recuento de las actuaciones adelantadas a su cargo y señaló que si bien, «de manera errada, se tomó como fecha de radicación del memorial 2022-02-023055 la de 30 de noviembre de 2022 y no el 25 de noviembre de 2022», lo cierto es que «a través del Auto 2024-01-021243 de 22 de enero de 2024, se procedió a estudiar nuevamente los escritos 2022-02-023055 de 30 de noviembre de 2022, y 2022-02-023053 de 30 de noviembre de 2022, para efectos de resolver la solicitud de adición, como el recurso de reposición, interpuestos (…), por lo que la acción de tutela carece de objeto por hecho superado».
2. La Compañía Colombo Americana de Carbón S.A.S. en reorganización y Jhorllana Ibeth Romero Flórez, se pronunciaron a través de apoderado refiriéndose a los hechos narrados en el libelo inicial y arguyendo que «independientemente de que la solicitud de adición era extemporánea (…), mediante auto No. 2024-01-021243 del 22 de enero de 2024, la Superintendencia de Sociedades decidió resolver[la], señalando que la misma es improcedente, lo que evidencia una carencia actual de objeto por hecho superado» y, en todo caso, «la accionante tampoco demuestra y ni siquiera enunci[a] de qué forma se les estaría vulnerando su derecho al debido proceso».
SENTENCIA DE PRIMER GRADO
Negó el auxilio tras considerar que se configuró el fenómeno de carencia actual de objeto por hecho superado, en tanto que «la entidad enjuiciada resuelve la inconformidad enrostrada por el gestor constitucional (…), [al emitir el] proveído que resolvió sobre la solicitud de adición y sobre el recurso deprecado contra el Auto 2022-01-794573 de 8 de noviembre de 2022 (sic), el cual fue notificado en estado del 23 de enero del cursante, al interior de la acciones de que se trata la presente queja constitucional, sin que la circunstancia de que lo decidido se estimare adverso a los intereses del accionante se erija en una causa para considerar que existe vulneración actual de las aludidas prerrogativas».
IMPUGNACIÓN
La formuló el extremo actor alegando que el tribunal a-quo «no revisó en detalle la decisión del Auto 2024-01-021243 de 22 de enero de 2024 para determinar el sentido de la [misma], pues en dicho auto se continuó con el error que dicho memorial (del 25 de noviembre de 2022) era del 30 de noviembre de 2022, es decir la Superintendencia de Sociedades continúo en el error» y, por ende, «la razón de la negativa (…) es antijurídica y equivocada, no resolvió de fondo».
De esa manera, insistió en que se ordene a la accionada que, «[explícitamente], manifieste que el escrito 2022-02-023055 fue radicado en término y que además resuelva la solicitud de adición que evidentemente NO es una solicitud de aclaración».
Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si dentro de las causas concursales rads. n° 71582 y 98939, la Delegatura para Procedimientos de Insolvencia de la Superintendencia de Sociedades lesionó las prerrogativas fundamentales invocadas por la tutelante, al no resolver el recurso de reposición y la solicitud de adición que, tempestivamente, presentó en contra de los autos n° 2022-01-773967 y 2022-01-773973 allí emitidos.
2. La carencia actual de objeto y el hecho superado.
La Corte ha señalado sobre el tema que la decisión del juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, se ha modificado sustancialmente, de tal manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales; ello por cuanto,
«(…) ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieran configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existe o, cuando menos, presentan características totalmente diferentes a las iniciales (…) El ‘hecho superado o la carencia de objeto’ (…), se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido» (CSJ STC de 13 mar. 2009, exp. T-00147-01, reiterada entre otras en STC9365 de 11 jul. 2016).
3. Del caso concreto.
3.1. Examinados los argumentos iniciales de la queja constitucional y la información que se desprende de las piezas procesales adosadas al expediente, la Sala ratificará la desestimación del amparo en razón a la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que los reproches endilgados a la superintendencia convocada, alusivos a que en el auto n° 2023-09-032031 de 18 de diciembre de 2023 «resolvió rechazar la solicitud [de adición y el recurso de reposición], considerando que (…) había[n] sido supuestamente extemporáne[os], sin percatarse que (…) fue[ron] radicad[os] el 25 de noviembre de 2022 a las 16:54 y no el 30 de noviembre de 2022 como lo manifestó equivocadamente en su auto»; fueron corregidos durante el curso de esta salvaguarda con la emisión del proveído n° 2024-01-021243 del pasado 22 de enero.
Ciertamente, luego de corroborar que «es cierto que de manera errada se tomó como fecha de radicación del memorial 2022-02-023055 la de 30 de noviembre de 2022 y no el 25 de noviembre de 2022», la Superintendencia de Sociedades, «a través del Auto 2024-01-021243 de 22 de enero de 2024, procedió a estudiar nuevamente los escritos (…) de 30 de noviembre de 2022, para efectos de resolver la solicitud de adición, como el recurso de reposición, interpuestos» y decidió rechazarlos, de una parte, porque «la solicitud elevada con el memorial 2022-02-023055 no corresponde a una adición, sino a una solicitud de aclaración [y] no es dable [resolverla] (…), puesto que ya hubo un pronunciamiento sobre los argumentos expuestos [y] adicionalmente, no [se] encuentra (…) que contenga expresión alguna que genere confusión o duda» y, de otro lado, «frente al recurso de reposición, [dijo que] (…) no es admisible la interposición de un recurso de reposición contra una providencia que, a su vez, resolvió un recurso de reposición».
En las circunstancias descritas, el ruego tuitivo -en la forma inicialmente invocado- se muestra improcedente, al constituir una carencia actual de objeto por hecho superado, figura esta respecto de la cual la jurisprudencia constitucional ha señalado que «se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo» (CC T-533/09), es decir, cuando estando en curso el auxilio «se evidencia que, como producto del obrar de la entidad accionada, se eliminó la vulneración a los derechos fundamentales del actor, esto es, tuvo lugar la conducta solicitada (ya sea por acción o abstención) y, por tanto, (i) se superó la afectación y (ii) resulta inocua cualquier intervención que pueda realizar el juez de tutela para lograr la protección de unos derechos que, en la actualidad, la accionada ha dejado de desconocer» (CC T-481/16).
En similar sentido esta Corporación ha dicho que, «si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido» (CSJ STC, 13 mar. 2009, rad. 00147-01, citada en STC1761-2023, 1° mar. 2023, rad. 00124-01, entre otras).
3.2. Con todo, en lo que respecta a los reclamos expuestos por la gestora en la impugnación formulada, solicitando que se ordene «[resolver] la solicitud de adición que evidentemente NO es una solicitud de aclaración»; al tratarse de cuestiones que derivaron de las actuaciones ocurridas en el curso de este trámite y, por ende, no fueron planteadas oportunamente ante el a-quo constitucional para que fueran discutidas por los interesados, de tal forma que se respetara el derecho al debido proceso –en sus modalidades de defensa y contradicción–; en esta etapa, no es dable hacer pronunciamiento alguno al respecto.
En ese sentido, sobre la improcedencia de traer hechos no controvertidos –y, por ende, novedosos– en sede de tutela, la Corte ha dicho que:
«Respecto de las circunstancias que expuso la impugnante ante esta Corporación (…) no puede pronunciarse esta Colegiatura, pues se trata de hechos nuevos, no mencionados en el libelo constitucional, por lo que sobre tales aspectos el accionado no ha tenido oportunidad de contradicción. Por tanto, un estudio por la Corte implicaría la vulneración del debido proceso y del derecho de defensa de la autoridad criticada. Sobre el particular la Sala ha indicado que: “(…) es cierto que en sede de tutela, está establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores… También lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata, comoquiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa” (CSJ STC, 15 mar. 2011, rad. 00003-01; ratificada en STC800, 5 feb. 2015)» (STC14922-2017, 20 sep. 2017, rad. 01913-01).
4. Conclusión.
Se impone ratificar la denegación del auxilio implorado, porque las circunstancias descritas como vulneradoras de las garantías superiores invocadas por la actora fueron superadas durante el diligenciamiento de la presente acción; asimismo, los motivos que de manera novedosa se plantearon con posterioridad a la admisión de esta acción, no pueden ser debatidos en esta instancia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Rad. n° 11001-22-03-000-2024-00077-01