STC2443-2024

MARZO

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Rad. n.° 11001-22-10-000-2024-00049-01

 

 

 

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado Ponente

 

STC2443-2024

Radicación n.° 11001-22-10-000-2024-00049-01

(Aprobado en sesión de seis de marzo de dos mil veinticuatro)

 

Bogotá, D.C., seis (06) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).

 

Resuelve la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 5 de febrero de 2024, dentro de la acción de tutela promovida por Ricardo Durán Lizarazo contra el Juzgado Veintiuno de Familia de la misma ciudad y la Comisaría Primera de Familia de Usaquén (II), trámite al cual fueron vinculadas las partes y los intervinientes en la medida de protección n° 2023-00582.

 

ANTECEDENTES

 

1.        El solicitante acude al presente mecanismo por intermedio de apoderado judicial, buscando la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, que considera quebrantados por las autoridades convocadas.

 

2.    En síntesis expuso, que dentro del referido trámite promovido en su contra por su cónyuge Adriana Scarpetta Carrera por violencia psicológica, verbal, económica y sexual, luego que la Comisaría Primera de Familia Usaquén II decretó pruebas, el 19 de diciembre de 2022 se recibió el testimonio de Craig Clarence, único testigo citado por la denunciante, y en el curso del interrogatorio realizado de manera virtual para el testigo, la Comisaría advirtió que el prenombrado estaba utilizando el teléfono móvil y que había un grupo de la aplicación WhatsApp donde estaban él, la denunciante, la apoderada de ésta y el traductor, situación que hizo que se interrumpiera la actuación, y tras reanudarla y concluirla, la funcionaria tomó pantallazos del contenido del chat grupal, los cuales incorporó al expediente e inmediatamente los puso en conocimiento de las partes.

 

Refiere que por la situación presentó queja ante la Comisión Nacional de Disciplina judicial contra la abogada de la denunciante, ante la Procuraduría General de la Nación contra el traductor, denuncia contra el testigo Craig Clarence ante la justicia de los Estados Unidos y denuncia penal ante la Fiscalía General de la Nación contra la denunciante y todos los prenombrados por la presunta comisión del delito de fraude procesal.

 

Sostiene que según se evidencia de los pantallazos del chat grupal «las respuestas eran creadas por la abogada Iveth Sarmiento, traducidas por la señora Scarpetta y luego respondidas por el testigo Clarence», lo cual se evidencia del comportamiento de éste durante la diligencia que permanentemente mira hacia abajo «leyendo en su teléfono las respuestas de la abogada, traducidas por la señora Scarpetta», e igualmente «merece atención la constante conducta del traductor, que se hace repetir las preguntas para dar tiempo a los demás miembros del grupo de interactuar a través del chat y orientar las repuestas».

 

Narra que el 31 de julio de 2023 la Comisaría declaró probados los hechos de violencia e impuso medida de protección definitiva en su contra, decisión fundada «exclusivamente en el testimonio del señor Clarence», la cual apeló con el argumento principal de la indebida valoración probatoria, la ausencia de análisis de otros medios y la falta de motivación, pero fue confirmada el 27 de octubre de 2023 por el Juzgado Veintiuno de Familia de Bogotá, quien también «se fundó exclusivamente en el testimonio del señor Clarence», lo que, asegura, revela el defecto fáctico en lo determinado, porque «se tuvo en consideración una prueba recaudada en forma evidentemente ilegal, esto es, el testimonio del señor Craig Clarence», en vez de los juzgadores abstenerse de considerar el medio y tomar la decisión con el resto de ellos, como son los testimonios, documentos y declaraciones escritas de sus hijos por él aportados.

 

3. Por lo anterior, pretende que se ordene «dej[ar] sin valor y efecto las decisiones adoptadas por los referidos despachos a través de las cuales se impuso la medida de protección».

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RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

 

1.        Adriana Scarpetta Carrera por intermedio de apoderada judicial, se opuso al amparo porque no existió motivo alguno para rechazar el aludido testimonio por ser conducente y pertinente, y en cambio sí quedó probada la violencia intrafamiliar en su contra, por lo que no puede utilizarse el presente mecanismo como una instancia adicional, máxime cuando durante el trámite criticado no se solicitó ninguna nulidad por lo acontecido con el testigo.

 

2.        El Juzgado Veintiuno de Familia de Bogotá pidió que no se acceda a la protección, para lo cual relató las actuaciones que desplegó dentro del asunto y resaltó que no vulneró los derechos fundamentales invocados.

 

3.        La Comisaría Primera de Familia Usaquén II limitó su intervención a remitir el enlace de acceso al proceso criticado.

 

4.        La abogada Iveth Sarmiento tildó de temerarias las acusaciones del accionante y resaltó que lo argumentado en el escrito de tutela es lo mismo alegado al apelar la medida de protección, lo cual fue desestimado en segunda instancia, donde se constataron los hechos de violencia denunciados.

 

ACTUACIÓN DE INSTANCIA

 

La Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá hizo un recuento de las principales actuaciones procesales surtidas dentro de la medida de protección y de las pruebas allí recaudadas y negó el amparo solicitado porque, contrario a lo manifestado por el accionante, lo decidido no se fundó únicamente en el testimonio de Craig Clarence, ya que

 

(…) el accionante aportó pruebas y testimonios revisados y valorados para tomar la decisión, pruebas debidamente incorporadas a la actuación y frente a cuyo decreto ningún reparo se hiciera en su momento, tal como consta en el acta se dejó de la audiencia del 19 de octubre del 2022 en la que se deja constancia sobre el decreto de preclusión “de la etapa probatoria, no hay objeciones de las partes, queda en firme esta etapa”, con lo que las alegaciones por la legalidad de la prueba en el escenario constitucional devienen extemporánea.

 

Agregó que:

(…) la prueba motivo de discrepancia se decretó e incorporó formalmente a la actuación sin oposición o reparo del accionante luego desde el punto de vista formal la prueba no desconoció las garantías invocadas y por si fuera poco tampoco el accionante acudió a los medios legales a su alcance para controvertir la credibilidad del testigo por ejemplo a través de la tacha conforme a las reglas del artículo 211 del CGP.

 

Ninguno de los supuestos de orden constitucional que definen la ilegalidad de la prueba y conllevan a aplicar la cláusula de exclusión están presentes en este caso, tal como están definidos los defectos en la Sentencia SU-159 de 2002, según la cual, “El artículo 29 señala de manera general que la prueba obtenida con violación del debido proceso es nula de pleno derecho”. Esta disposición ha sido desarrollada por el legislador penal para indicar dos grandes fuentes jurídicas de exclusión de las pruebas: la prueba inconstitucional y la prueba ilícita. La primera se refiere a la que ha sido obtenida violando derechos fundamentales y la segunda guarda relación con la adoptada mediante actuaciones ilícitas que representan una violación de las garantías del investigado, acusado o juzgado. En cuanto al debido proceso, el legislador ha consagrado condiciones particulares para la práctica de pruebas y requisitos sustanciales específicos para cada tipo de prueba, cuyo cumplimiento debe ser examinado por el funcionario judicial al momento de evaluar si una determinada prueba es o no ilícita. La sanción, según la norma constitucional citada, la prueba obtenida de esa manera es nula de pleno derecho.” (Corte Constitucional Sentencia SU371 de 2021).

 

Desde el punto de vista sustancial en cuanto a la valoración y alcance demostrativo de la prueba es del caso reiterar que las conclusiones consignadas en las sentencias confutadas, aparte de no ser irrazonables como ya se dijo antes, no se fundamentan de modo exclusivo en la prueba cuestionada, porque en aquellas se hizo un análisis conjunto de los medios de prueba recogidos a lo largo de la investigación. (Documento visto página 45 del documento CUADERNO 3 MP 150- 2022_0001.PDF)

 

De otro lado consideró que:

 

Finalmente en cuanto relación hay con el presunto desconocimiento del principio de igualdad en el ejercicio de valoración de la prueba, no se puede desconocer en este caso la necesidad de aplicar principios constitucionales como el enfoque de género, advertidas las circunstancias de desequilibrio en las relaciones familiares e interpersonales de quienes acá obran como partes en litigio, de las que son reflejo las condiciones de dependencia económica que llegan al punto de afectar las mínimas condiciones de subsistencia al privar a la consorte incluso del derecho a contar con servicios básicos, perspectiva que por lo demás es un imperativo constitucional y que, más allá de afectar el derecho a la igualdad de los partícipes en una contienda pone de manifiesto las desigualdades y procuran materializar el equilibrio ante la ley.

 

 

IMPUGNACIÓN

 

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CONSIDERACIONES

 

1. Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la acción tuitiva no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, al juez constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las determinaciones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.

 

Por regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención de esta justicia con el fin de restablecer el orden jurídico.

 

2. En este caso particular, corresponde a la Corte establecer si se incurrió en causal de procedencia del amparo en la providencia dictada el 27 de octubre de 2023 por el Juzgado Veintiuno de Familia de Bogotá, que confirmó la decisión de 31 de julio anterior de la Comisaría Primera de Familia de Usaquén II de la misma ciudad, de acceder a la protección solicitada, dentro de la medida de protección por violencia intrafamiliar que Adriana Scarpetta Carrera promovió contra el aquí accionante Ricardo Durán Lizarazo, radicado 2023-00582, pues en sentir de éste, dicho estrado fundó su decisión en la indebida valoración de las pruebas.

 

3.     La vulneración superior alegada se fundamenta en los efectos que, para la precitada decisión, tuvo la situación presentada durante el testimonio solicitado por la denunciante, porque al parecer, durante la diligencia virtual el testigo fue direccionado en sus respuestas a través de un chat grupal de la aplicación de mensajería WhatsApp, situación advertida en ese momento por la Comisaria de Familia, quien al finalizar la actuación tomó pantallazos del chat grupal, los incorporó al expediente e inmediatamente los puso en conocimiento de las partes.

 

Así las cosas, la queja del actor apunta a restar eficacia a dicho medio de prueba y por esa senda derribar la medida de protección tomada en su disfavor, porque en su sentir, para tal determinación fue fundamental la versión del testigo, a la par que no fueron valorados otros medios de convicción que contrarían lo determinado.

 

3.1.    Corresponde de entrada auscultar por la sanción que el ordenamiento legal establece para la situación presentada con el testigo, con miras a establecer las consecuencias que tiene para el trámite cuestionado, lo cual dependerá de si, bajo el supuesto fáctico expuesto, la prueba involucró la afectación de algún derecho fundamental de las partes o intervinientes, o, la transgresión de una norma de rango legal, esto es, si estaría afectada de ilicitud o ilegalidad, frente a lo cual esta Sala ha precisado:

 

“Grosso modo, la prueba es ‘ilícita’, en efecto, cuando pretermite o conculca especificas garantías o derechos de estirpe fundamental. Como lo pone de presente la doctrina especializada, la prueba ilícita, más específicamente, ‘(…) es aquella cuya fuente probatoria está contaminada por la vulneración de un derecho fundamental o aquella cuyo medio probatorio ha sido practicado con idéntica infracción de un derecho fundamental. En consecuencia, (…) el concepto de prueba ilícita se asocia a la violación de los citados derechos fundamentales’, hasta el punto, que algunos prefieren denominar a esta prueba como inconstitucional (Vid: Corte Constitucional, sentencia SU-159-02).

 

“La prueba es ilegal o irregular, por el contrario, cuando no pretermite un precepto constitucional fundamental sino uno de índole legal, en sentido amplio, de suerte que será la tipología normativa objeto de infracción, en esta tesitura, la llamada a determinar si se está ante una u otra clase de prueba, sobre todo a partir de la noción de derechos o garantías fundamentales. Si es la Carta Política la quebrantada, particularmente uno o varios derechos de la mencionada estirpe, la prueba se tildará de ilícita, mientras que si la vulnerada es una norma legal relativa a otra temática o contenido, se calificará de ilegal o irregular.

 

“La diferencia reinante entre este tipo de probanzas, útil es relievarlo, no sólo es dogmática y referida a su fuente preceptiva y a su específico contenido, habida cuenta que tiene asignadas trascendentes y disímiles consecuencias en la órbita jurídico-probatoria, según autorizada opinión. Tanto que, ad exemplum, se señala que la prueba ilícita, en línea de principio, no es pasible de valoración judicial, como quiera que carece de eficacia demostrativa -desde luego, con algunas puntales excepciones a partir de la adopción del criterio o postulado de la proporcionalidad-, al paso que la ilegal o irregular si lo será, aspecto éste, por lo demás, no pacífico en el derecho comparado” (Cas. Civ., sent. 29 jun. 2007, exp. 2000-00751-01, reiterada el 16 de julio de 2008, exp. 2005-00286-01; se subraya) (CSJ STC4577-2021).

 

Bajo este supuesto, para la Sala queda descartado que la anomalía presentada con el testimonio la vicie de ilicitud, porque no se observa que en su decreto, recaudo o práctica se haya trasgredido algún derecho fundamental; emerge entonces, en lo que aquí interesa, que la irregularidad comprometió la espontaneidad que debe acompañar al testimonio, debido al direccionamiento que al parecer estaba teniendo el testigo en sus respuestas.

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3.2.        Consecuencia de lo anterior es que, contrario a lo sugerido por el accionante, no le correspondía al juzgador abstenerse de valorar el medio de convicción tras excluirlo del proceso, como lo impone el artículo 168 del Código General del Proceso, que al respecto establece que, «el juez rechazará, mediante providencia motivada, las pruebas ilícitas…».

 

3.3.        De manera que, incorporada la prueba a las actuaciones, ante el compromiso de la espontaneidad del testigo, el primer remedio lo contempla el artículo 211 del Código General del Proceso, ya que «cualquiera de las partes podrá tachar el testimonio de las personas que se encuentren en circunstancias que afecten su credibilidad o imparcialidad, en razón de parentesco, dependencias, sentimientos o interés en relación con las partes o sus apoderados, antecedentes personales y otras causas» (se subraya) y formulada la tacha «…con expresión de las razones en que se funda. El juez analizará el testimonio al momento de fallar de acuerdo con las circunstancias de cada caso».

 

De este modo, y de cara a las exigencias que en este escenario deben estar presentes para la procedencia del amparo, el auxilio incumple con el requisito de la subsidiariedad, porque en un acto constitutivo de incuria, el accionante no usó el aludido medio ordinario de defensa con que contó ante la autoridad del caso para procurar la protección de sus derechos fundamentales, esto es, no tachó al testigo por considerar comprometida su credibilidad para de ese modo haber garantizado pronunciamiento expreso al respecto en la decisión de fondo por parte del juzgador, de ahí que, en aplicación del numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, el amparo reclamado resulta improcedente, sin que esté permitido subsanar tal descuido a través de este mecanismo especial de protección, lo que conlleva que el actor deba soportar la falta de pronunciamiento frente al aparente compromiso de la espontaneidad del testigo.

 

La Sala ha reiterado para estos eventos que,

 

«el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (STC10584-2023).

 

4.        A pesar del descuido en el uso del anotado medio de defensa que, se enfatiza, se reprocha la omisión de su uso porque habría sido el mecanismo procesal para imponer a la autoridad accionada manifestarse expresamente sobre la situación presentada, es lo cierto que la prueba quedó incorporada al proceso y la irregularidad en su práctica ocurrió en presencia del juzgador, quien, por ende, debía en todo caso valorarla al momento de fallar, ciertamente sopesando el eventual compromiso de la credibilidad del testigo, al ser ineludible que «toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas», al tenor del artículo 168 del Código General del Proceso.

 

A lo anterior se suma que la actuación analizada involucra el particular contexto de violencia en contra de una mujer, lo que avoca al juzgador a analizar el caso con perspectiva de género, ya que:

Esta Sala ha precisado que «en aras de hacer realidad la igualdad, principio cardinal de la Constitución Política, corresponde a los jueces identificar si el proceso sometido a su conocimiento debe ser revisado con perspectiva de género» (CSJ STC15780-2021, 24 nov. 2021, rad. 2021-03360-00).

 

Tal revisión debe ocurrir en cuanto el funcionario judicial identifica que en el asunto tratado se evidencia (i) una situación de asimetrías de poder entre los roles de género identificables, (ii) patrones o actos de violencia, incluso sí solo ocurre una vez y (iii) que la causa jurídica que se discute tiene conexión causal con la violencia que sufre o padeció por razón de su género una de las partes.

 

Esto es así y debe ocurrir oficiosamente en una sociedad democrática que exige impartidores de justicia comprometidos con el derecho a la igualdad y, por tanto, demanda investigaciones, sanciones, defensas y sentencias apegadas no solo a la Constitución sino a los derechos humanos contenidos en los tratados internacionales aceptados por Colombia que los consagran” (CSJ STC, 21 feb. 2008, rad. 207-00544-01. Reiterada en fallos de 28 may. 2019, rad. 2019-00131-01; 22 jul. 2020, rad. 2020-00070-01; 11 nov. 2020, rad. 2020-02944-00; y 18 dic. 2020, rad. 2020-03320-00).

 

Desde esa particular arista, sobre la valoración de la prueba que le corresponde al impartidor de justicia en la respectiva decisión debe sopesarse que:

 

La perspectiva de género no es una “teoría”, mucho menos una “ideología”, sino (…) nada más (…) “una herramienta clave para combatir la discriminación y la violencia contra las mujeres y contra las personas con orientaciones sexuales e identidades de género diversas; y un concepto que busca visibilizar la posición de desigualdad y de subordinación estructural”.

 

Su ratio debe atender el principio universal de igualdad y no discriminación. En dicho principio, la «noción de igualdad se desprende directamente de la unidad de naturaleza del género humano y es inseparable de la dignidad esencial de la persona, frente a la cual es incompatible toda situación que, por considerar superior a un determinado grupo, conduzca a tratarlo con privilegio; o que, a la inversa, por considerarlo inferior, lo trate con hostilidad o de cualquier forma lo discrimine del goce de derechos que sí se reconocen a quienes no se consideran incursos en tal situación».

 

En términos de esta Corporación

 

(…) juzgar con perspectiva de género es recibir la causa y analizar si en ella se vislumbran situaciones de discriminación entre los sujetos del proceso o asimetrías que obliguen a dilucidar la prueba y valorarla de forma diferente a efectos de romper esa desigualdad, aprendiendo a manejar las categorías sospechosas al momento de repartir el concepto de carga probatoria, como sería cuando se está frente a mujeres, ancianos, niño, grupos LGBTI, grupos étnicos, afrocolombianos, discapacitados, inmigrantes, o cualquier otro; es tener conciencia de que ante situación diferencial por la especial posición de debilidad manifiesta, el estándar probatorio no debe ser igual, ameritando en muchos casos el ejercicio de la facultad-deber del juez para aplicar la ordenación de prueba de manera oficiosa.

 

(…) “Para el ejercicio de un buen manejo probatorio en casos donde es necesario el «enfoque diferencial» es importante mirar si existe algún tipo de estereotipo de género o de prejuicio que puedan afectar o incidir en la toma de la decisión final, recordando que «prejuicio o estereotipo» es una simple creencia que atribuye características a un grupo; que no son hechos probados en el litigio para tenerlo como elemento esencial o básico dentro del análisis de la situación fáctica a determinar.

 

“Discriminación de género, entonces, es acceso desigual a la administración de justicia originada por factores económicos, sociales, culturales, geográficos, psicológicos y religiosos, y la Carta Política exige el acceso eficiente e igualitario a la administración de justicia; por tanto, si hay discriminación se crea una odiosa exclusión que menoscaba y en ocasiones anula el conocimiento, ejercicio y goce de los derechos del sujeto vulnerado y afectado, lo que origina en muchas ocasiones revictimización por parte del propio funcionario jurisdiccional.

 

“Es muy común encontrar problemas de asimetría y de desigualdad de género en las sentencias judiciales; empero, no se puede olvidar que una sociedad democrática exige impartidores de justicia comprometidos con el derecho a la igualdad y, por tanto, demanda investigaciones, acusaciones, defensas y sentencias apegadas no solo a la Constitución sino a los derechos humanos contenidos en los tratados internacionales aceptados por Colombia que los consagran”.

 

4.3. Visto lo anterior, refulge que juzgar con perspectiva de género no significa desfigurar la realidad para beneficiar a un sujeto procesal o que deba accederse a las pretensiones enarboladas por un grupo de personas históricamente excluido o discriminado; en verdad se trata de una obligación, a cargo de los funcionarios judiciales, para que en su labor de dirección activa del proceso, superen la situación de debilidad en que se encuentra la parte históricamente discriminada o vulnerada, evitando reproducir patrones o estereotipos discriminatorios que impidan acercar la justicia al caso concreto. Su operatividad sirve exclusivamente a los fines propios del proceso judicial y al rigor del acto probatorio. (citado en CSJ STC6429-2023)

 

 

Al respecto, la Corte Constitucional ha establecido que:

 

…analizar con perspectiva de género los casos concretos donde son parte mujeres afectadas o víctimas: i) no implica una actuación parcializada del juez en su favor; reclama, al contrario, su independencia e imparcialidad y ii) ello comporta la necesidad de que su juicio no perpetúe estereotipos de género discriminatorios, y; iii) en tal sentido, la actuación del juez al analizar una problemática como la de la violencia contra la mujer, exige un abordaje multinivel, pues, el conjunto de documentos internacionales que han visibilizado la temática en cuestión -constituyan o no bloque de constitucionalidad- son referentes necesarios al construir una interpretación pro fémina, esto es, una consideración del caso concreto que involucre el espectro sociológico o de contexto que describe el calamitoso estado de cosas, en punto de la discriminación ejercida sobre la mujer. Se trata por tanto de, utilizar las fuentes del derecho internacional de los derechos humanos junto con el derecho interno, para buscar la interpretación más favorable a la mujer víctima. (CC SU080/20) (citado en CSJ STC15780-2021 y STC6429-2023).

 

5.        Es bajo este contexto, que en esta sede corresponde revisar el contenido de la determinación de segunda instancia criticada, única sobre la que recaerá el análisis porque dentro de la actuación cerró la temática aquí traída, proveído que encuentra la Sala, no constituye defecto específico de procedibilidad que conlleve la vulneración superior alegada, sino que, por el contrario, obedece a un criterio jurídicamente fundamentado.

 

El juzgado accionado, tras citar los antecedentes a la decisión y el fundamento de la inconformidad del actor frente a la misma, definió y sustentó legal y jurisprudencialmente los tipos de violencia invocados y en seguida hizo la siguiente relación de pruebas:

 

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En la mencionada diligencia la señora ADRIANA SCARPETTA CARRERA, se ratificó en los hechos denunciados en la solicitud de la medida de protección, en la cual manifestó: Que el día 30 de marzo del 2022 mediante correo electrónico su expareja le escribió palabras soeces, aunado a ello en fecha 8 de abril de 2022 siendo accionista y representante legal de la empresa que tiene en sociedad con él, esté la despidió sin justa causa, adujo además ser víctima de hostigamientos económicos mediante peticiones para acceder a firmar un acuerdo de accionista en favor del demandado, ya que él desea el control total de la empresa, denunció amenazas y chantajes por parte del señor RICARDO DURAN LIZARAZO quien presuntamente la intimida con contarle a sus hijos sobre su vida íntima sino accede a sus peticiones.

 

Descargos del incidentado.

 

El señor RICARDO DURAN LIZARAZO, manifestó en la diligencia que para el año 2020, se separó de hecho consensualmente con la señora SCARPETTA, iniciaron proceso de disolución y liquidación de sociedad conyugal, indicando que el Juzgado 30 de Familia de Bogotá decretó medidas cautelares donde se le embargaron las acciones que posee en las dos empresas de las que hace parte como socio, al igual que su salario.

 

Sobre el despido sin justa causa de la señora SCARPETTA, refiere que no es cierto el despidiera a la accionante, ya que él no cuenta con esas funciones dentro de la empresa, que fue la junta directiva a la que él no pertenece quien se reunió y llegó a la conclusión que se debía de mover del cargo a la señora SCARPETTA, teniendo en cuenta que la aquí demandante no asistía a la empresa presencialmente hace más de 15 años y el cargo que ella ostentaba requería la atención presencial para el desarrollo de la empresa.

Frente al chantaje denunciado por su expareja, manifestó que esto es mentira ya que fue ella misma quien habló con sus hijos y les contó la situación de la separación de ambos, en donde les expuso que él tenía otras relaciones sentimentales con otras mujeres más jóvenes que ella y él al ver que sus hijos se distanciaron, los reunió y les contó sobre la relación sentimental que lleva su progenitora con una persona que vive en Estados Unidos y que dicha relaciona lleva más de un año.

 

Testimonio del señor CRAIG CLARENCE

 

En la versión brindada por el testigo refirió que el señor DURAN le solicitó la entrega total de la empresa a la señora SCARPETTA a través de un acuerdo a lo cual la accionante se rehusó por considerarlo injusto, por tal motivo el demandado amenazó a la señora SCARPETTA con contarle a sus hijos sobre la relación sentimental que mantiene con él, señalo en su relato que tuvo encuentros sexuales con la demandante para complacer al señor RICARDO DURAN LIZARAZO y que ella consentía dichas relaciones con el fin de mantener su matrimonio; manifestó además que el señor DURAN, grabó dichos encuentros sin consentimiento de la accionante.

 

Testimonio de la señora MIRIAM RAMIREZ JIMENEZ

 

La señora MIRIAM RAMIREZ JIMENEZ, manifestó que durante el tiempo que trabajo en la casa de los accionantes no evidenció ningún acto de violencia intrafamiliar entre las partes, indicando que la accionante hablaba frecuentemente mediante video llamadas, refirió que la señora SCARPETTA le contó que tenía una relación muy linda con el señor CLARENCE.

 

Con fundamento en estos medios expuso:

 

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En las pruebas aportadas al plenario se evidencia el conflicto familiar que se ha desencadenado a raíz del inicio del proceso de disolución y liquidación de la sociedad conyugal, mediante correos electrónicos aportados en el expediente se evidencia que han tenido diferentes problemas con situación de índole económico por falta de pagos de servicios y demás compromisos que tenían el matrimonio en conjunto.

Igualmente, del testimonio recaudado en la diligencia por parte del señor CLARENCE se pudo constatar que efectivamente la accionante ha sido víctima de amenazas por parte del accionado quien la constreñía para que firmara un acuerdo que lo beneficiaria económicamente a él.

 

En consecuencia, ante la veracidad de la agresión psicológica y económica ocasionada por el señor RICARDO DURAN LIZARAZO, hacia la señora ADRIANA SCARPETTA CARRERA, se hace necesario confirmar la decisión impugnada.

 

La anterior decisión se adopta en aras de garantizar los derechos que tiene la señora a ser protegida en contra del maltrato y/o abuso por parte de su conyugue y con el fin de garantizar su integridad física, psicológica y emocional.

 

Finalmente, se puede concluir que la decisión adoptada en primera instancia no es caprichosa o antojada, dado que la resolución fue dictada de acuerdo a las pruebas legales y oportunamente allegadas por los extremos procesales.

 

En virtud de lo anterior esta instancia judicial considera que dentro de las presentes diligencias la Comisaría obró conforme a los parámetros establecidos en las normas y la jurisprudencia constitucional, teniendo en cuenta que la señora ADRIANA SCARPETTA CARRERA, probó de manera contundente que el señor RICARDO DURAN LIZARAZO, incurrió en hechos de violencia intrafamiliar.

 

Lo antes expuesto lleva indefectiblemente al despacho a confirmar la decisión adoptada por la Comisaría la Comisaría Primera de Familia de Usaquén II de Bogotá.

Así quedo fundamentada la decisión de confirmar la medida de protección tomada por la Comisaría Primera de Familia Usaquén II consistente en:

 

PRIMERO ordenar como medida de protección definitiva a favor de Adriana Scarpetta Carrera; en aras de garantizar una vida libre de violencia, evitar la repetición de los hechos violentos verificados, contrarrestar el riesgo, la amenaza y el daño, las siguientes:

 

a. a.  A Ricardo Durán Lizarazo le queda totalmente prohibido ejercer cualquier hecho de maltrato, bien sea físico, económico, verbal, psicológico o sexual, escándalo y en general cualquier acto de acoso, hostigamiento y/o que ponga en riesgo la estabilidad emocional o física de Adriana Scarpetta Carrera en cualquier espacio público o privado, por redes sociales, en su hogar o su lugar de trabajo.

b. b.  Mantener la protección policiva otorgada a Adriana Scarpetta Carrera. Por secretaría infórmese de las órdenes de protección proferidas a favor de la víctima, para su cumplimiento. Ofíciese al comendo de policía de Usaquén.

c. c.  El señor Ricardo Durán Lizarazo debe realizar curso de violencia intrafamiliar, medidas de protección y violencia de género guiado por la Personería de Bogotá, cursos que se aplicará previa inscripción a través de la página curso@personeríabogota.gov.co.

d. d.  Ricardo Durán Lizarazo debe acudir a tratamiento terapéutico psicológico a través de su EPS o a su costa, con el objeto de obtener las pautas comportamentales, comunicación asertiva a fin de abordar la problemática que desencadena el ejercicio de los hechos comprobados, para resolver de manera pacífica los conflictos, y se aborden los conceptos de dignidad humana e igualdad, respeto por la diferencia, control de los celos, erradicar la violencia de género, manejo adecuado de emociones y lenguaje incluyente y/o los demás que determinen el profesional

e. e.  Se sugiere a Adriana Scarpetta Carrera acudir a tratamiento terapéutico a fin de que supere los hechos violentos y se empodere en su calidad de víctima, con el objeto de evitar su re victimización, en respeto de su dignidad humana.

 

Conforme con lo citado, la resolución adoptada, como se anticipó, no es infundada o arbitraria, por lo que no se configura una vía de hecho, siendo claro, entonces, que el reclamo del actor no encuentra recibo en esta sede excepcional; por cuanto lo decidido obedeció a que se halló probada la violencia psicológica y económica en contra de la accionante por la falta de pago de los servicios públicos de la vivienda donde habita y de otros compromisos económicos y la presión por parte de su cónyuge para que acceda a firmar un acuerdo de divorcio que no la beneficia, conclusión que se observa extraída de las pruebas del caso.

 

El juzgado accionado nada dijo sobre las irregularidades acaecidas durante el testimonio solicitado por la denunciante, pero ello no afecta lo decidido, porque no fundó su determinación solo sobre esa probanza, sino en el conjunto de las demás pruebas, a partir de las cuales constató los hechos de violencia psicológica y económica denunciados, lo cual estimó suficiente para confirmar la medida de protección impuesta en primera instancia, lo que en suma deja en evidencia que carece de trascendencia la omisión de pronunciamiento sobre la posible afectación de la espontaneidad del testigo.

 

De manera que lo percibido es una diferencia de criterio del inconforme frente a la autoridad accionada, en tanto no acogió sus argumentos, situación que per se, no abre camino a la prosperidad de la protección constitucional, pues es necesario que la disposición se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sub lite.

 

Sobre el particular, la Sala ha dicho en precedencia que:

 

«(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado, entre otras, en STC, 24. sep. 2013, Rad. 02137-00).

 

 

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6.        Corolario de lo expuesto, se ratificará lo resuelto en primera instancia.

 

 

DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.

 

Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes y a la sala a quo y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

 

 

 

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

 

Rad. n.° 11001-22-10-000-2024-00049-01

 

   

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