STC2447-2024

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-00601-00

 

 

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AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado ponente

 

STC2447-2024

Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-00601-00

(Aprobado en sesión de seis de marzo de dos mil veinticuatro)

 

Bogotá, D.C., seis (6) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).

 

Se decide la acción de tutela que instauró Gustavo Andrés Escobar Moncaleano contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y el Juzgado Tercero de Familia de esa localidad, a cuyo trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.

 

ANTECEDENTES

 

1. El promotor del amparo reclamó protección de sus prerrogativas al debido proceso, defensa, contradicción y «acceso a la administración de justicia en condiciones de igualdad», que dice vulnerados por las sedes judiciales acusadas, por lo que solicitó se les ordene «[r]ehacer la diligencia de inventarios y avalúos al interior del proceso de liquidación de la sociedad conyugal, bajo los parámetros establecidos por la jurisprudencia…».

 

2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto:

 

2.1. Mediante providencia del 9 de septiembre de 2021, se decretó el divorcio «del matrimonio civil contraído por… Gustavo Andrés Escobar Moncaleano y Ana María Garzón Avendaño».

 

2.2. Posteriormente, Gustavo Andrés Escobar Moncaleano promovió acción de liquidación de sociedad conyugal contra Ana María Garzón Avendaño, trámite en el que se presentaron los correspondientes inventarios y avalúos, los cuales fueron objetados por ambas partes, reparos decididos con decisión del primero de junio de 2023, en la que se determinó, entre otras circunstancias, que el lapso de la liquidación comprendía entre el 19 de febrero de 2013 y hasta el 9 de septiembre de 2021, decisión que apeló el actor, siendo confirmada por el Tribunal criticado con auto del 12 de enero pasado.

 

2.3. En síntesis, expresó el gestor del resguardo que los falladores acusados desconocieron lo dispuesto en la sentencia SC4027-2021, dictada por esta Corporación, en la que se «determinó que las sociedades conyugales… se diluyen con la separación de hecho de los esposos, faltando entonces la decisión judicial que tendrá efectos retroactivos», por lo que «la liquidación de [su] sociedad conyugal… [debió comprender] desde el… 19 de febrero de 2013 hasta el… 2 de septiembre de 2015», data esta última desde la cual «no [tiene] convivencia con… Ana María Garzón».

 

3. La Corte admitió el libelo de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.

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RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

 

1. El Juzgado Tercero de Familia de Barranquilla, tras rendir informe sobre las actuaciones adelantadas en el trámite acusado, defendió la legalidad de su actuación.

 

2. Al momento de someterse al conocimiento de la Sala el presente asunto, no se habían recibido respuestas adicionales.

CONSIDERACIONES

 

1.  Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.

 

De la misma forma, se ha señalado que, en línea de principio, esta acción no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer los derechos fundamentales conculcados, siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa judicial, dado el carácter subsidiario y residual de la tutela y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.

 

2. Sea lo primero precisar que el análisis que se realizará en esta instancia se circunscribirá a la providencia de 12 de enero pasado, que confirmó la dictada el primero de junio de 2023, comoquiera que fue esa decisión la que clausuró el debate que se suscitó en torno a los límites temporales que habrían de aplicarse a la liquidación criticada.

 

3. Aclarado lo anterior y descendiendo al caso de marras, concluye la Sala que el amparo está llamado al fracaso, por cuanto la cuestionada providencia de 12 de enero de 2024 no luce arbitraria, comoquiera que el Tribunal acusado explicó las razones por las que consideraba inviable la aplicación del precedente invocado por el apelante como sustento de su inconformidad, sobre lo cual precisó que:

 

Tal y como se indica en el memorial de la demanda de liquidación, el 9 de septiembre de 2021 fue la fecha de la diligencia en que las partes decidieron de mutuo acuerdo divorciarse poniendo fin al proceso contencioso correspondiente.

 

La inconformidad de la recurrente, frente a la decisión del A Quo, hace referencia a que se modifique la fecha que se tuvo como finalización de la sociedad conyugal de bienes, para generar a partir de allí la liquidación, dado que el A Quo tomó la mencionada fecha del 9 de septiembre de 2021, cuando se tomó la decisión de disolver el vínculo y su consecuencial sociedad mientras que la recurrente señala que se debe tener en cuenta la fecha anterior desde cuando las partes se separaron de hecho.

 

Se hace referencia a una decisión de la Sala de Casación Civil sentencia SC4027-2021… en un proceso tendiente a declarar la simulación absoluta o relativa de un contrato de compraventa referente al 50% del derecho de dominio de un inmueble, o su rescisión por lesión enorme, providencia que en su parte considerativa planteó un argumento similar a la del aquí recurrente.

 

Sin embargo, tales consideraciones no pueden ser consideradas un precedente de la Sala de Casación Civil, pues de siete magistrados que la firman, tiene un salvamento de voto y tres aclaraciones de voto, todos ellos tendientes a indicar que el entrar a plantear ese criterio no era necesario para tomar la decisión sobre el recurso de casación en análisis y que el mismo solo es posición del ponente y no de la mayoría de la Sala, por lo que realmente no hay una razón válida para acogerlo y justificar así el apartarse de los textos legales correspondientes, entre ellos, el del artículo 160… del Código Civil, que establece que la sociedad conyugal se disuelve con la ejecutoria de la decisión judicial correspondiente y no al momento en que se haya podido configurar la causal que se invocó en el litigio para obtenerla.

 

Y, donde la mera separación de hecho de los cónyuges tampoco está legalmente consagrada como causal de disolución de la sociedad conyugal en el artículo 1820 de este mismo Código Civil.

 

Así las cosas, se concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, al margen de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que la queja del gestor no encuentra recibo en esta sede excepcional.

 

Y es que, lo que aquí se planteó, es una diferencia de criterio acerca de la forma en la que la sede judicial acusada interpretó las normas que regulan la disolución de la sociedad conyugal y concluyó que la separación de hecho de los cónyuges no conllevaba ese efecto, por lo que, en el caso juzgado, para determinar la fecha de finalización de dicha comunidad de bienes sólo podía tenerse en cuenta la data en que se dio por terminado el vínculo conyugal (9 de septiembre de 2021) y no la que esgrimió el demandante, desechando, además, la aplicación de la postura sostenida en la providencia de esta Sala que invocó el apelante, al considerar que dicha decisión no constituía precedente.

 

Entonces, las deducciones del ad quem acusado no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, «máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público… y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses». (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050).

 

Sobre el particular, también se ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes». (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).

 

Además, la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el auxilio, porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o correcta para dar lugar a la injerencia del juez constitucional.

 

4. Baste lo dicho en precedencia para denegar la protección pedida.

 

DECISIÓN

 

Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, deniega el amparo solicitado.

 

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.

 

 

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FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

 

 

 

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

 

 

 

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

 

 

 

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

 

 

 

LUIS ALONSO RICO PUERTA

 

 

 

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

 

 

 

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-00601-00

   

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