STC2538-2024

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Radicación n.º 11001-02-04-000-2023-02605-01

 

 

LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado Ponente

 

STC2538-2024

Radicación n.º 11001-02-04-000-2023-02605-01

(Aprobado en sesión de seis de marzo de dos mil veinticuatro)

 

Bogotá, D.C., siete (7) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).

 

Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal de esta Corporación el 25 de enero de 2024, dentro de la acción de tutela promovida por Martín Antonio Truyol Maldonado contra la homóloga de Casación Laboral de Descongestión n.º 4 de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soledad, trámite al cual fueron vinculadas «Dimantec LTDA.» y las demás partes e intervinientes en el ordinario laboral n.º 2019-00563.

 

ANTECEDENTES

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1.         El solicitante, actuando a través de apoderado, reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, dignidad, igualdad, «huelga (…), seguridad social [y] primacía de la realidad», supuestamente vulnerados por las autoridades enjuiciadas.

 

2.        Del escrito introductor y los medios de prueba allegados, se extractan los siguientes hechos jurídicamente relevantes:

 

Martín Antonio Truyol Maldonado promovió ordinario laboral contra «Dimantec Ltda», en procura de que se declarara que: (i) en la terminación del vínculo contractual, se le «vulneró el debido proceso», toda vez que, «no se determin[ó] el grado de participación del actor en el cese de actividades [alegado como justa causa]», en consecuencia, pidió, entre otras cosas, el reintegro y el pago de los salarios dejados de percibir, y (ii) que el auxilio de sostenimiento que recibía «representaba parte de su salario»; cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soledad, quien absolvió al extremo pasivo.

 

Posteriormente, al desatar la apelación, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla confirmó lo dispuesto por el a quo, pues advirtió que: (i) «la demandada (…) acreditó la justeza del despido»; y (ii) que la «suma [del auxilio de sostenimiento] en ningún momento constituyó salario».

 

Inconforme, el gestor recurrió en sede extraordinaria, en donde la homóloga de Casación Laboral de Descongestión n.º 4 mantuvo incólume la providencia del ad quem, en tanto observó que: (i) no se cumplieron «los requisitos mínimos designados [para dicho remedio]»; y (ii) la «ausencia de error del tribunal».

 

Resoluciones que, a juicio del precursor, incurrieron en «Defecto factico, por fallas sustanciales en la decisión atribuibles a deficiencias probatorias del proceso; Desconocimiento del precedente Vertical de la C. Constitucional y Horizontal de la misma Sala Laboral de la Corte, y, Violación directa de la Constitución».

 

En ese sentido, refirió que «de las pruebas aportadas al proceso por la empresa, lo que se demuestra es el ejercicio de la libertad sindical a que tienen derecho todos los trabajadores (…) resultando, por tanto, la valoración de la prueba (…) arbitraria, irracional y caprichosa, al haber ignorado o no valorado, injustificadamente, que la realidad probatoria determinante para el desenlace del proceso, era que la empresa debía demostrar (…) actos indebidos, extralimitaciones o desviaciones». Agregó que «no se logró demostrar la destinación específica (…) [del] auxilio de sostenimiento».

 

3. Pretende, que se dejen sin efectos las determinaciones del 12 de abril y 11 de junio de 2021 y 22 de agosto de 2023 y se profiera «una nueva sentencia» accediendo a las peticiones de la demanda.

 

RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS

 

1.        La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla realizó un recuento de lo sucedido en el trámite ¡ y adujo que «se valoró el material probatorio obrante en el expediente digital, aplicando la normatividad vigente para resolver el caso en concreto y, con apego a la jurisprudencia del máximo Tribunal de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral».

 

2.        El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Soledad señaló que «no profirió Sentencia dentro del proceso de marras», toda vez que, el mismo «fue remitido a es[e] Despacho en fecha agosto 9 de 2023, de conformidad con lo establecido en el Acuerdo No. CSJATA23-341 del 3 de agosto de 2023 proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura».

 

3.        «Dimantec S.A.S. –en liquidación-» indicó que «en la providencia judicial se motivó de manera razonable, proporcional, no solo citando la jurisprudencia de la sala permanente, sino también, con base en la normatividad laboral, los principios constitucionales y el acervo probatorio, lo que desvirtúa los supuestos yerros, así como la inexistencia de vulneración de ningún derecho fundamental de rango constitucional».

 

SENTENCIA DE PRIMER GRADO

 

Negó el amparo, en tanto advirtió que «la providencia que se pretende dejar sin efectos en virtud de esta acción no es el resultado de la arbitrariedad ni el capricho de la autoridad accionada».

 

IMPUGNACIÓN

 

La formuló el apoderado del recurrente para insistir en los motivos de su pretensión, resaltando que «en el proceso jamás se demostró que el accionante haya realizado actos delictivos, violencia física, sabotaje, destrucción de archivos y documentos, develación de información confidencial, como lo señala la Sala Laboral de la CSJ en la SL 1947/2021».

También anotó que «en el proceso ordinario quedó demostrado que el representante legal de DIMANTEC confesó que la empresa no llevaba control sobre el gasto que el accionante hizo del AUXILIO DE SOSTENIMIENTO; por tanto, la DESTINACIÓN ESPECIFICA alegada por la empresa se derrumba con el hecho de que el trabajador podía disponer libremente de este recurso; así lo enseña la Sentencia SL 5159/2018 señalada en este recurso de amparo».

 

CONSIDERACIONES

 

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Corresponde a la Corte establecer si la autoridad enjuiciada incurrió en presunta vía de hecho en el trámite laboral promovido por el gestor (SL2111-2023, 22 ago.), por mantener en firme la determinación del tribunal ad quem, supuestamente en desmedro de sus prerrogativas.

 

Lo anterior, porque si bien el reclamo involucra los fallos del 12 de abril y 11 de junio de 2021, y 22 de agosto de 2023, proferidos por los estrados convocados, el análisis de la Corte se circunscribirá a este último, esto es, el de la homóloga de Casación Laboral de Descongestión, por cuanto fue el que definió el asunto, pues como lo ha señalado la jurisprudencia:

 

«(…) aunque el quejoso enfila su ataque contra la decisión de primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada» (CSJ STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2242, 5 mar. 2015, rad 01992-00).

 

2.        De la tutela contra providencias judiciales.

 

Las resoluciones de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía de hecho, obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término razonable a formular la queja y haya utilizado los remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté en presencia de un perjuicio irremediable.

 

3.        Caso concreto.

 

3.1.        Al estudiar el fallo sometido a escrutinio de esta Corte, mediante el cual la Sala de Casación Laboral de Descongestión querellada dejó incólume lo dispuesto por el tribunal ad quem, pues observó que (i) no se cumplieron «los requisitos mínimos designados [para dicho remedio]»; y (ii) la «ausencia de error del tribunal»; no se advierte la configuración de una vía de hecho, ni la conculcación de las garantías fundamentales invocadas, como pasa a explicarse.

 

En efecto, los tres cargos formulados fueron:

(i) «interpretación errónea […] del Núm. 2º del Art. 450 del CST y de la SS; vigente a la terminación del contrato de trabajo; que conllevo (sic) a la no aplicación del DERECHO FUNDAMENTAL DE HUELGA (Art. 56 CN) y el PRINCIPIO DE NO SER DISCRIMINADO O SUFRIR PERJUICIOS POR ACTIVIDADES SINDICALES (art. 1.o Convenio 98); ordenados en las Sentencias: SL 720/2021 y SL 1947/2021 de la H. C.S.J.; C – 122/2012 y T-107/2011 de la H. Corte Constitucional, Radicación número: 05001-23-33-000-2014-02262-01(AC) Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VELEZ Bogotá, D.C., cinco (5) de marzo de dos mil quince (2015) del CONSEJO DE ESTADO., Sentencia RAD 08-758-311-20-02-2019-00259-00/70295 A, del 30/11/2022, Dra. MARIA (sic) OLGA HENAO, SALA DOS LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA».

 

(ii)  «infracción directa […] de los Arts. 29, 53 y 56 de la C.N.; vigentes a la terminación del contrato de trabajo; que conllevo (sic) a la no aplicación de: i) del artículo 23.4 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948, ii) artículo 22 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; iii) artículo 8 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, iv) artículo 16 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos suscrita en la Conferencia Especializada Interamericana sobre Derechos Humanos, -San José de Costa Rica de 1969, v) artículo 11 de la Convención Europea de Derechos Humanos y, vi) el Convenio 87 de la Organización Internacional del Trabajo, el cual trata exclusivamente el derecho a la libertad sindical (…)».

 

Y el tercero por la senda indirecta «en la modalidad de aplicación indebida, […] de [los mismos  compendios normativos del anterior ataque y de] los Arts. 1º, 4º, 13º, 25º, 29º, 53º, 56 y 93º de la C.N.; Arts. 9º, 13º, 14º, 16º, 21º, 43º, 65º, 127 , 128 y 450 del CST y de la SS; vigentes a la terminación del contrato de trabajo; que conllevo (sic) a la no aplicación de los principios de la PRIMACIA (sic) DE LA REALIDAD SOBRE LAS FORMAS, Y DE FAVORABILIDAD, DERECHO A LA HUELGA, LIBERTAD SINDICAL (…)».

 

Al respecto, el estrado encartado expuso que:

 

«[R]esulta necesario que los temas que se ventilan ante esta Corporación sean congruentes con los fines y propósitos de la casación, mediante la observancia de los requisitos mínimos designados para tal efecto, lo que no se cumple en este caso como se pasa a explicar».

 

Inicialmente, relievó que «los tres cargos incurren en una indebida mixtura de los argumentos que los fundamentan, pues si bien el primero y el segundo se formulan por la vía directa y el tercero por la indirecta, presentan indistintamente apreciaciones fácticas como jurídicas que desnaturalizan cada senda escogida».

 

En ese aspecto, señaló que, en los dos primeros ataques se alude «también a la valoración que a su juicio debió realizar el Tribunal», mientras que, en el tercer embate «planteado por la vía fáctica, enumera unos errores de hecho y unas pruebas apreciadas con error, pero se fundamenta casi en su totalidad en la cita y transcripción de sentencias y en su supuesta violación».

 

Seguidamente, destacó que «podría alegar el recurrente que la revisión conjunta de los cargos superaría los graves errores expuestos, pero incluso ello, no habilitaría el examen» y, a continuación, precisó que:

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«El recurrente alega que el Tribunal concluyó lo que no debía, pero no fundamenta ni demuestra particularmente cómo las pruebas acreditan sus apreciaciones (…).

 

De otra parte, respecto de los argumentos jurídicos, la vía directa también supone el despliegue de una labor argumentativa de quien recurre (…) En este caso, no se evidencia la exposición de los errores jurídicos, pues el recurrente fundamenta sus alegaciones de derecho en la cita y reproducción de sentencias».

 

Luego, resaltó que «en el cargo segundo hay una ausencia total de proposición jurídica, no porque el recurrente no cite normas, sino porque en su ánimo de presentar su opinión sobre el caso acude a unas que no aplican al litigio, deja de mencionar las que sí e incluye jurisprudencia que no corresponde a normas en el sentido sustancial exigido»; defecto que se «reproduce en los cargos primero y tercero».

 

Refirió que «en lo atinente al reclamo por el auxilio de sostenimiento, no aborda la totalidad de los fundamentos que sustentan el fallo del Tribunal» y que «el recurso se sustenta en abundantes alegatos de instancia».

 

Posteriormente, indicó que «si aún se asumiera el examen de las cuestiones de fondo del caso, tampoco le otorgaría razón al recurrente», por cuanto:

 

«[Respecto de la] terminación del contrato con justa causa (…) el pronunciamiento del Tribunal fue acorde con las reglas de interpretación jurídica vigente al tiempo del fallo, por lo que sobre dicho fundamento valoró las piezas procesales y tomó su decisión.

 

(…) el examen de la conducta del recurrente permite concluir que su participación no sólo fue activa en el cese ilegal, sino que desbordó los derechos propios de la actividad sindical, por lo que el despido actuó con justa causa.

 

La Corte en sentencia CSJ SL1947-2021 plantea una mirada a la mera participación activa de un trabajador en un cese ilegal, de tal suerte que se concluya si excedió las facultades propias al ejercicio de la huelga, pero no indica que tales acciones tengan que ser necesariamente delictivas o agresivas, interpretación que desborda las mismas responsabilidades que la Constitución y la ley otorga a los sindicatos.

En este caso, está acreditado que el señor Truyol Maldonado excedió dicho ejercicio ya que las pruebas fotográficas y audiovisuales demostraron que no sólo participó en el ejercicio propio de la votación, decisión y reuniones del cese, en la convocatoria o asistencia a manifestaciones sobre los supuestos derechos colectivos, sino que generó bloqueos en las instalaciones del cliente Galapa (…).

 

(…) [sobre los] acuerdos o pactos de exclusión salarial. Ausencia de error de hecho del Tribunal

 

En el caso concreto, para la Sala, las partes dieron uso a la facultad otorgada por el artículo 15 de la Ley 50 de 1990, modificatorio del 128 del Código Sustantivo del Trabajo y, dando un tratamiento no retributivo a una prerrogativa reiterada y extralegal, teniendo en cuenta sus especiales propósitos de aportar al transporte y/o manutención del trabajador y contribuir, por disposición de las partes, a su dignidad de vida frente a situaciones no relacionadas en forma directa con el servicio». Negrillas fuera de texto.

 

De acuerdo con ello, la resolución adoptada, como se anticipó, no es infundada o arbitraria, por lo que no se colige la configuración de una vía de hecho, siendo claro, entonces, que el reclamo del gestor no halla recibo en esta sede excepcional. Por el contrario, lo que se percibe es una diferencia de criterio de aquel frente a la autoridad convocada, en tanto lo fallado fue contrario a sus expectativas.

 

3.2.  En relación con lo expuesto, cabe agregar que, aunque se discrepara de lo resuelto, no por ello podría abrirse camino la prosperidad de la protección constitucional, pues es necesario que la determinación se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sub lite. Sobre el particular, la Sala ha dicho en precedencia que:

 

«(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar [los veredictos] judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado, entre otras, en STC, 24. sep. 2013, Rad. 02137-00).

 

3.3. De otra parte, en lo que respecta al alegado desconocimiento de los «precedentes», tampoco se abre paso el resguardo, comoquiera que la sentencia cuestionada realizó un análisis razonable y ponderado de la situación expuesta y de los elementos de convicción obrantes en la foliatura, en el marco de su discrecionalidad judicial, aspecto del cual no se puede desprender la conculcación de las garantías reclamadas.

 

4. Conclusión.

 

La providencia confutada se advierte razonable, puesto que no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve la manifiesta desviación del ordenamiento jurídico, y, por ende, tenga aptitud para lesionar las prerrogativas superiores suplicadas.

 

DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

 

Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

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FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

 

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

 

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

 

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

 

LUIS ALONSO RICO PUERTA

 

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

 

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

 

Radicación n.º 11001-02-04-000-2023-02605-01

   

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