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Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-00689-00
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC2714-2024
Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-00689-00
(Aprobado en Sala de trece de marzo de dos mil veinticuatro)
Bogotá, D.C., trece (13) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).
Desata la Corte la tutela que Miguel Jair Murcia Jara, Camilo Andrés y William Murcia Padilla, José Gregorio Gómez Parra, Álvaro Hernando Silva Castro y Antonio Marin Méndez Castillo, instauraron contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, extensiva a los demás intervinientes en los consecutivos 2024-00006, 2023-00273 y 2020-00889.
ANTECEDENTES
1.- Los libelistas, en nombre propio, reclamaron la protección de las prerrogativas a la «igualdad, debido proceso, libertad, acceso a la administración de justicia y derecho sustancial», para que se ordenara «A los accionados REVOCAR la Sentencia de fecha 07 de febrero de 2024, emitida dentro del radicado AHP404-2024 (…), se proceda dentro de un término prudencial razonable a proferir sentencia como en derecho corresponde», y «se disponga en razón a la nueva sentencia nuestra libertad inmediata, por haberse cumplido con el contenido del artículo 317 numeral 4 del C.P.P.».
De las piezas arrimadas al dossier se extrae que, contra los gestores se adelanta el proceso penal n.° 2020-00889 en el que hubo ruptura procesal, asignándose el radicado n.° 2023-00273 «por su presunta pertenencia a una organización criminal desde aproximadamente septiembre de 2019, dedicada al tráfico de estupefacientes en los departamentos de Meta y Guaviare».
Afirmaron los tutelantes que, como en ese trámite «se venció el término de los 120 días para presentar el escrito de acusación» solicitaron la «libertad por vencimiento de términos», negada por el Juzgado Primero Penal Municipal de Control de Garantías de Villavicencio, en decisión (9 nov. 2023) que atacaron en apelación.
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Por lo anterior, acudieron a la «acción constitucional de habeas corpus» n.° 2024-00006, que el Tribunal Superior de Villavicencio desestimó, porque «no [les asistía razón] porque el término vencía el 3 de noviembre de 2023, indicando que el escrito de acusación fue presentado dentro del término por la fiscalía» (30 en. 2024), determinación que impugnada, convalidó la Sala de Casación Penal, tras advertir que «lo pretendido era obtener una opinión diversa a manera de instancia adicional de la autoridad llamada a resolver sobre el particular» (7 feb. 2024).
Manifestaron que, «existe una omisión generada por los funcionarios que conocieron del asunto, al apartarse sin fundamento alguno de lo dispuesto en el artículo 317-4 del C.P.P., al no señalar la forma como se contabilizó el término que precisa esa norma».
2.- La Sala de Casación Penal y el Tribunal Superior de Villavicencio remitieron enlace del infolio n.° 2024-00006.
El Juzgado Primero Penal del Circuito de esa sede defendió la legalidad de su proceder, aseverando que al «resolver el recurso de apelación incoado por la defensa en contra de la decisión tomada por el Juez Primero Penal Municipal con función de control de garantías ambulante de Villavicencio, el 9 de noviembre de 2023» en la lid 2020-00889, «se ocupó de resolver lo que en derecho correspondía frente al recurso de apelación planteado y según razones allí expuestas no era procedente en dicho momento la libertad por vencimiento de términos, la cual pueden solicitar nuevamente para su estudio ante los Jueces Penales Municipales con Función de Control de Garantías correspondiente».
CONSIDERACIONES
1.- Delanteramente se anuncia la impertinencia del amparo, toda vez que la «acción de tutela» es improcedente para cuestionar el trámite de «hábeas corpus».
1.1.- En efecto, los impulsores pretenden que se deje sin valor ni efecto el proveído expedido el 7 de febrero último por la Sala de Casación Penal en la «acción de habeas corpus» n.° 2024-00006, que «[confirmó] la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Villavicencio» (30 en. 2024) en el citado trámite.
Sin embargo, se advierte que la guarda resulta inviable, por cuanto, como bien decantado lo tiene esta Corte, los pronunciamientos que respecto de una «acción de hábeas corpus» se adopten, no pueden ser revisados en esta senda, toda vez que, en sí mismos «considerados», representan el ejercicio de una «excepcional acción constitucional» para la defensa de un específico atributo esencial.
Así, se ha precisado,
(…) al Juez constitucional le está vedada la posibilidad de aprehender las atribuciones que el constituyente y el legislador le han deferido a otros estrados, y desde este óptica replantear el estudio de los asuntos que se surtieron por los senderos normales, con seguimiento del debido proceso y en aplicación e interpretación de las normas que rigen la materia; la que resulta aún más evidente en el trámite de hábeas corpus para el cual el ordenamiento jurídico ha llenado de garantías a quien lo reclama, porque “(…) en lo que toca con el cuestionamiento que enfila el peticionario contra los funcionarios judiciales que negaron tanto en primera como en segunda instancia, la acción pública de hábeas corpus que promovió con miras a obtener le fuese concedida la libertad por encontrarse “ilegalmente” detenido, observa la Sala que, de un lado, tales decisiones escapan, en principio, de examen por parte del juez constitucional mediante la acción de tutela, pues ellas en sí mismas consideradas encarnan una excepcional acción constitucional para la defensa de un particular derecho fundamental (…). (Destaco ajeno al texto, CSJ STC8666-2021, reiterada en STC2618-2023 y STC3078-2023).
Lo anterior, máxime cuando «el reproche del actor se dirige en contra del criterio jurídico de los falladores, controversia ajena al mecanismo excepcional, porque está claro que no es posible a través suyo, imponer a los funcionarios judiciales una determinada hermenéutica de las normas para hacer coincidir su raciocinio con el de las partes. (Énfasis ajeno al texto, CSJ STC8666-2021, citada hace poco en STC4819-2023).
Justamente, los quejosos discuten los razonamientos del sentenciador de segundo grado en relación con la «interpretación» que hizo de las disposiciones llamadas a disciplinar el caso, pues en el escrito superlativo trajeron planteamientos similares a los esgrimidos en el «hábeas corpus», en torno al «vencimiento del término máximo que establece el artículo 317 del Código de Procedimiento Penal», como si de una tercera instancia se tratara, pasando por alto las reflexiones de las Colegiaturas especializadas en la materia, y con ello, imponer una particular visión e intelección de la ley adjetiva penal.
Por lo tanto, las «precisiones sobre la improcedencia» de la salvaguarda contra las directrices expedidas en sede de «hábeas corpus» resultan «argumento» suficiente para desatender el ruego frente a los interlocutorios emitidos en dicho escenario.
2.- Por estas razones, el socorro suplicado no puede abrirse paso.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela instada por Miguel Jair Murcia Jara, Camilo Andrés y William Murcia Padilla, José Gregorio Gómez Parra, Álvaro Hernando Silva Castro y Antonio Marin Méndez Castillo contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio.
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NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
CON AUSENCIA JUSTIFICADA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-00689-00