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Radicación n.º 11001-22-10-000-2024-00076-01
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HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC2726-2024
Radicación n.º 11001-22-10-000-2024-00076-01
(Aprobado en sesión de trece de marzo de dos mil veinticuatro)
Bogotá, D.C., catorce (14) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).
Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 12 de febrero de 2024 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que Cristián Camilo Otavo Cifuentes instauró contra el Juzgado Treinta y Dos de Familia de Bogotá y la Comisaría II de Usme, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 478-2019.
ANTECEDENTES
1.- El libelista, en nombre propio, invocó la guarda de los derechos al debido proceso y defensa, para que se ordenara «anular toda la actuación desde que se presentó la violación al debido proceso del 19 de septiembre de 2019 expediente 478-2019 y como consecuencia de ello todos los incidentes de incumplimiento a la medida de protección confirmados por el Juzgado 32 de Familia de Bogotá».
En sustento indicó que ante la desatención a la medida de protección concedida por la Comisaría II de Usme a su ex compañera, el 9 de octubre de 2020 y el 31 de mayo de 2023, dicha autoridad le impuso multa de dos salarios mínimos mensuales legales vigentes, cada vez, determinaciones que el juzgado de familia convocado refrendó, sin advertir el quebranto de sus garantías fundamentales pues, a más de que «no me indicaron que estar asistido con abogado era importante [ni le designaron] uno de la defensoría como a ella [su ex pareja]», tampoco fue «informado sobre los recursos a que tenía derecho como medio de defensa».
Al promoverse en su contra un tercer «incidente de incumplimiento», fue sancionado con arresto de 45 días en la cárcel distrital de Bogotá, ocasión en la que se desestimaron por extemporáneos los elementos de convicción que aportó y se le negó el uso de la palabra para apelar.
Destacó que, aunque el estrado conoció en grado de consulta tal arbitrariedad, la convalidó el 7 de diciembre de 2023, resultándole extraño que «todas las consultas de las decisiones tomadas en mi contra por la comisaria de Familia II de Usme fueron resuelta por la misma Juez cuando deberían entrar a reparto, debido que ya se pierde la objetividad de juzgamiento para darle una subjetiva».
2.- El Juzgado Treinta y Dos de Familia de Bogotá informó que en el numeral 13 de la parte resolutiva de la providencia de 23 de octubre de 2019, emitida en el trámite de la medida de protección adelantada contra el quejoso por violencia ejercida contra la madre de su hija Yeniffert Andrea Lozano Álvarez, «se informó a las partes que contra dicha decisión resultaba procedente el recurso de apelación en el efecto devolutivo ante el Juez de Familia – Reparto de esta ciudad. Recurso que debía interponerse al término de la diligencia por quien no estuviera de acuerdo. Remedio procesal del cual no hizo uso el ahora tutelante».
Agregó, que frente a las «sanciones impuestas» en los «incidentes de incumplimiento» no proceden recursos y que, las pruebas recaudadas permitieron inferir el alto riesgo de feminicidio para la beneficiaria de la «medida de protección», razón por la cual, lo «sancionó» con arresto.
El Defensor de Familia adscrito al Tribunal Superior de Bogotá manifestó, que «no existe vulneración de las garantías del accionante ni en la etapa adelantada por la comisaria de Familia, ni en aquella que fue de discernimiento del Juzgado 32 de familia de Bogotá; no existe irregularidad procesal demostrada, por el contrario el actor tuvo la oportunidad de ejercer los recursos y las acciones judiciales pertinentes para demostrar sus afirmaciones, la autoridad no tiene por qué indicarle que recursos caben contra las decisiones proferidas, y él sabiendo de antemano que debía comparecer a un proceso, era su obligación designar un apoderado que ejerciera adecuadamente su defensa».
La Secretaría Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia de Bogotá aseveró, que «revisada la base de datos de altas y bajas del SISIPEC WEB “Sistematización Integral del Sistema Penitenciario y Carcelario” de la Cárcel Distrital de Varones y Anexo de Mujeres, figura que a la fecha de la consulta 31-01-2024, el señor CRISTIAN CAMILO OTAVO CIFUENTES, identificado con la cedula de ciudadanía No. 1.022.955.826, NO se encuentra recluido en este establecimiento carcelario y tampoco registra tránsito por el mismo, adicionalmente le informamos que desconocemos la ubicación del señor en mención, motivo por el cual no tenemos injerencia alguna respecto del tema solicitado (…) puesto que NO se encuentra bajo nuestra custodia y vigilancia».
La Unidad Administrativa Especial Migración Colombia -UAEMC- y la Personería de Bogotá alegaron falta de legitimación en la causa por pasiva; la primera, porque, «NO ha vulnerado de manera alguna los derechos fundamentales del accionante, toda vez que esta entidad no tiene la competencia para atender de manera favorablemente las pretensiones de la accionante, pues evidentemente son de instancia judicial. Así mismo, esta unidad carece de competencia para ordenar el levantamiento de la medida de impedimento de salida del país del accionante» y, la segunda, en cuanto «no sería la llamada a responder si eventualmente procediera el amparo constitucional y ii) con su conducta institucional no ha generado que se vulnere o amenace los derechos fundamentales alegados por el accionante, para que sea vinculada directa o indirectamente».
Yeniffert Andrea Lozano Álvarez, a través de abogada, luego de relatar las actuaciones surtidas ante las autoridades convocadas, expresó, que indagado el actor sobre su responsabilidad en los hechos de violencia denunciados, manifestó libremente que estaba de acuerdo con la «medida de protección» otorgada a la ciudadana en su contra; además, acotó, que «en ningún momento se le han vulnerado los derechos de defensa y de debido proceso al accionante, en la comisaría le han explicado con suficiencia los recursos que proceden dentro de las medidas de protección. Que para el trámite de estas no es necesaria la presencia de abogados debido a que la Ley prevé que la comisaría debe actuar en beneficio de la armonía familiar y velar por que no se presenten hechos de violencia en las familias».
Agregó, que «para estos casos siempre va a conocer en posteriores instancias el mismo juez que conoció de la Medida de Protección. Aquí no existe el sistema de reparto. No se vulnera la objetividad. La equivocación respecto de la orden de arresto que debía emitir el Juez de Familia no implica que exista subjetividad frente al caso, pudo ser un simple error en la digitación, como nos suele pasar a todos».
3.- El Tribunal Superior de Bogotá negó el auxilio, porque, «no se cumplen todos los requisitos establecidos por la jurisprudencia para que proceda la tutela, como es el de la subsidiariedad, pues el actor tuvo y tiene la oportunidad de pedir la nulidad que, por esta senda, alega, ante las autoridades demandadas, pero lo cierto es que no lo hizo así, o no se tiene noticia de que ello haya ocurrido y era y es lo que le correspondía hacer, más aún cuando, como mínimo desde el 1° diciembre de 2023, tiene la asesoría de un profesional del derecho».
4.- El accionante replicó, esgrimiendo que no contaba con los recursos económicos para buscar, en ese entonces, la asesoría de un abogado privado «quien solo pude contratar hasta el 1 de diciembre de 2023, cuando ya habían pasado todos los hechos de la tutela».
CONSIDERACIONES
1.- De entrada, se avizora el fracaso del resguardo y, por ende, la ratificación de lo opugnado porque, como lo coligió el a quo Constitucional, Cristián Camilo Otavo Cifuentes está en posibilidad de alegar en el escenario legalmente dispuesto para ello, la nulidad que por esta vía persigue, de ahí que, ningún obstáculo represente para tal fin, el argumento con el que soporta su impugnación, esto es, el no haber contado, en pretérita oportunidad, con los medios económicos para atender su defensa, dado que, se itera, aun tiene a su alcance la facultad de hacer evidentes los hechos que, a su juicio, edifican la invalidez de lo rituado.
Sobre dicho tópico, esta Sala ha esbozado, que:
(…) no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa (sentencia de 18 de marzo de 2011, exp. n.° 00171-00, reiterada en fallo de 25 de abril de 2012, exp. n° 1100102030002012-00728-00) STC896-2022, STC100-2023 y STC7855-2023).
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2.- Como colofón, se avalará lo refutado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas.
Comuníquese lo resuelto por el medio más ágil y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
CON AUSENCIA JUSTIFICADA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
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FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Radicación n.º 11001-22-10-000-2024-00076-01