STC2747-2024

MARZO

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Rad. n° 41001-22-14-000-2024-00024-01

 

 

LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado Ponente

 

STC2747-2024

Radicación n° 41001-22-14-000-2024-00024-01

(Aprobado en sesión del trece de marzo de dos mil veinticuatro)

 

Bogotá, D.C., trece (13) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).

 

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva el pasado 20 de febrero, dentro de la acción de tutela promovida por Augusto Fernando Rodríguez Rincón, Tania Goretty Rodríguez Luna, Sandra Margoth Rodríguez Parra y Bertha María Rodríguez Rivera, contra el Juzgado Cuarto de Familia de esa misma ciudad; trámite al cual fueron vinculados Francisco Javier Galindo Rey, José Francisco Galindo León, los herederos indeterminados de Cristóbal Rodríguez García, así como los demás intervinientes en la causa rad. n° 2022-00182.

ANTECEDENTES

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1. 1.  Obrando a nombre propio, los solicitantes reclaman la protección de las garantías esenciales al debido proceso -en sus modalidades de defensa y contradicción-, buena fe, confianza legítima y seguridad jurídica, presuntamente vulneradas por la autoridad judicial convocada.

 

2. Como hechos jurídicamente relevantes para la definición del sub-lite, se destacan los siguientes:

 

Aducen los querellantes que al estrado encartado «le correspondió conocer del proceso judicial de impugnación e investigación de paternidad, instaurado por Francisco Javier Galindo Rey, en contra de José Francisco Galindo León (Impugnación) y herederos determinados e indeterminados del extinto Cristóbal Rodríguez García (Investigación Paternidad)» -último que es padre de los aquí accionantes-.

 

Al respecto, destacan que enterados del referido asunto, a través de mandatario judicial, contestaron la demanda «en defensa de [sus] intereses»; sin embargo, «mediante memorial radicado el 8 de agosto de 2023, [su] apoderado (…) renunci[ó] a la representación judicial», situación que fue atendida mediante auto de 25 de septiembre de 2023 «en el que [se] acepta la renuncia (…) y al mismo tiempo informa a los demandados que debía[n] conferir nuevo poder para ser representados en el proceso».

 

A pesar de lo anterior, dicen que «no [confirieron] nuevo poder a ningún apoderado de confianza, no obstante, el despacho omitió nombrar[les] un defensor de oficio o curador que representara [sus] intereses» y, contrario a ello, «estando (…) sin representación judicial», decidió, de una parte, «mediante auto del 09 de noviembre de 2023, [correr] traslado a la parte demandada (…) de la prueba de genética ADN emitida por el Instituto de Medicina legal, prueba que no fue controvertida (…), precisamente porque no la conoci[eron] y porque no tenía[n] apoderado de oficio»; y, de otro lado, «profirió el 12 de diciembre de 2023, la Sentencia No. 244 [accediendo] a las pretensiones de la demanda», esto es, «[declarando] que el señor José Francisco Galindo León (…) NO es el padre biológico de Francisco Javier Galindo Rey [y que] el señor Cristóbal Rodríguez García (qepd), (…) SI es [su] padre biológico».

 

Bajo ese entendido, aseguran que la juez de instancia «incurri[ó] en un defecto procedimental al desconocer las formas propias del juicio ordinario y las normas de procedimiento consagradas en el CGP, que disponen que cuando un apoderado renuncia al poder legalmente otorgado, no se puede dejar sin defensa técnica a las partes, y de ser ello así, como en efecto ocurrió en el proceso judicial cuestionado, se viola los artículos 29 y 228 de la Carta Constitucional».

 

3. En consecuencia, piden que se ordene al juzgado acusado «dejar sin efectos la sentencia de fecha 12 de diciembre de 2023 proferida (…) dentro del expediente 41001-31-10-004-2022-00182-00» y, asimismo, «retrotraer el proceso».

 

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

 

1.        La titular del juzgado querellado hizo un recuento de las actuaciones surtidas a su cargo y deprecó que se niegue el auxilio constitucional, pues «de ninguna manera se presentó una de las causales para interrumpir el proceso, lo sucedido fue la renuncia del apoderado judicial comunicando de ello a sus prohijados quienes estaban en el deber de presentar nuevo poder para la representación legal en el proceso, y no lo hicieron ni tampoco solicitaron amparo de pobreza», por lo que «las decisiones adoptadas lo fueron acordes con la ley, teniendo en cuenta el acervo probatorio recopilado y haciendo una interpretación de hecho y de derecho, dentro del margen razonable».

 

2.        Francisco Javier Rodríguez Rey se opuso a las pretensiones incoadas en el libelo inicial, toda vez que la acción de tutela deviene improcedente «pues la misma pretende dar paso a recursos que oportunamente no se invocaron», aunado a que «los accionantes conocieron de la existencia del proceso, de la renuncia de su apoderado desde el mismo momento en que el escrito de renuncia les fuera comunicado por el togado (…) [y del] requerimiento del despacho para que (…) otorgaran el nuevo poder, sin que tal carga procesal se hubiere cumplido, [por lo que no pueden] beneficiarse de su propia omisión».

 

3. A través de curadora ad-litem, los herederos indeterminados de Cristóbal Rodríguez García (q.e.p.d.), se refirieron a los hechos narrados en el escrito de tutela y, frente a las pretensiones, dijeron atenerse a lo que se defina mediante fallo «conforme a derecho».

 

SENTENCIA DE PRIMER GRADO

Negó el resguardo implorado, al advertir la ausencia del requisito de subsidiariedad, en tanto que «los accionantes en esta causa, no propusieron ningún mecanismo de contradicción contra el auto por medio del cual, se aceptó la renuncia del abogado Juan José Rodríguez Silva y se previno a los herederos determinados para que designaran nuevo apoderado de confianza; ni contra la sentencia por medio de la cual, se accedió a las pretensiones de la demanda, la cual era susceptible del recurso de apelación».

 

Por lo demás, puntualizó el a-quo que «podría pensarse que no se intentaron los recursos a que había lugar, precisamente, por la ausencia de una defensa técnica, que es el eje de la presente acción constitucional, sin embargo, tal omisión no puede redundar en un pretexto que aliviane la improcedencia de la senda excepcional, ello por cuanto el artículo 73 del Estatuto Procesal Civil es claro en imponer la carga a los sujetos procesales de designar apoderado para su intervención en los asuntos jurisdiccionales».

IMPUGNACIÓN

 

La formuló la parte actora insistiendo en sus argumentos y reprochando que la sentencia de primera instancia carece de congruencia al no «ajustarse a los hechos y antecedentes que motivaron la tutela ni al derecho impetrado», al paso que -según señala- erró el tribunal «[al] entender (…) que era casi una obligación legal otorgar de [su] parte un nuevo poder a un apoderado de confianza, cuando la ley procesal no obliga a las partes (…), pues ante la renuncia de un apoderado, es claro que es el despacho judicial quien debe sin dilación alguna acudir a sus facultades oficiosas tendientes a garantizar que la parte esté representada por un apoderado con quien se continúe el proceso judicial y se garantice sin dilación alguna el derecho fundamental al debido proceso».

 

Así, dijo entonces que «la conclusión a la que llega el Honorable Tribunal (…) al señalar que en el presente asunto no se superó el presupuesto de subsidiariedad (…), es una conclusión inmersa en un error esencial de derecho» y más cuando pretendió endilgarle esos efectos como consecuencia de «[su] propia culpa y negligencia».

 

 

CONSIDERACIONES

 

1.        Problema jurídico.

 

Corresponde a la Corte establecer, preliminarmente, si se agotaron los mecanismos de defensa ordinarios por parte de los interesados y, de superarse lo anterior, corroborar si el Juzgado Cuarto de Familia de Neiva, vulneró las prerrogativas fundamentales invocadas por los querellantes, en el asunto rad. n° 2022-00182, al emitir sentencia que accedió a las pretensiones de la demanda.

 

2.        De la acción de tutela contra providencias judiciales.

 

Por regla general, este mecanismo no procede contra determinaciones jurisdiccionales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacarlas, cuando con ellas se causa vulneración a las prerrogativas esenciales, siempre y cuando se hayan agotado todos los medios ordinarios de defensa y se ejerza el resguardo en un plazo prudencial.

 

Sobre esto último, ha sido invariable la posición de la jurisprudencia de esta Corte al señalar que los principios esenciales que orientan la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, son la inmediatez y el que a continuación pasa a desarrollarse.

 

 

3.        De la subsidiariedad.

 

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En lo relativo a ese tema, esta Corte ha sostenido:

 

«(…) [S]i [se] incurrió en pigricia y [se] desperdici[aron] las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, – pues los mismos son perentorios e improrrogables, (…) ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela (…)» (CSJ STC, 6 de julio de 2010, Rad. 00241-01; ratificada el 2 de marzo de 2011, Rad.  2010-000380-01.)

 

Igualmente ha referido que,

 

«[N]o basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del accionante, sino que también es necesario establecer si la presunta afectación puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente. La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991» (ver entre otras STC5331-2014; STC5341-2014; STC6001-2014) Resalta la Sala.

 

4.        Del caso concreto.

 

Los gestores acuden al presente instrumento buscando la protección de sus derechos fundamentales, los cuales consideran soslayados por el despacho judicial endilgado al proferir sentencia que accedió a las pretensiones allá incoadas y pasando por alto que esa decisión «no fue conocida (…), en tanto no [contaban] con defensor de oficio que representara [sus] intereses dentro del proceso judicial».

 

4.1. Ahora, como se advirtió, el amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del presupuesto de la subsidiariedad y su inobservancia ocurre, no solo cuando aún existen otras vías tendientes a solucionar la afectación a los derechos o las mismas están siguiendo su curso, sino también porque se dejan de emplear los medios de defensa ordinarios, lo cual constituye incuria.

 

En el caso que se revisa, se configura la segunda modalidad anotada, puesto que, aun cuando los accionantes tuvieron a su alcance medios de defensa judiciales idóneos para plantear el debate que exponen por esta vía excepcional, injustificadamente los desaprovecharon.

Lo anterior, habida consideración que al ser enterados en debida forma de la providencia de fecha 12 de diciembre de 2023 que ahora critican -a través de su inclusión en lista de estados-, pudieron haber hecho uso del recurso de apelación por tratarse, el asunto, de uno de aquellos contemplados en el numeral 2° del artículo 22 del Código General del Proceso.

 

Conforme con ello, no puede abrirse paso el resguardo, toda vez que la tutela no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que, cuando le es atribuible al interesado la omisión, queda inevitablemente vinculado a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado es el fruto de su propia incuria.

 

4.2. Ahora bien, como los promotores justifican su desidia en la falta de defensa técnica, cabe decir que para la Corte no es de recibo tal argumentación para justificar la inobservancia del presupuesto de la subsidiariedad, dado que estaban en posibilidad de constituir un mandatario judicial, o bien, solicitar la asignación de uno -siendo ello de su carga e interés- y censurar las distintas decisiones que les fueron adversas y, no obstante, lo omitieron, quedando sujetos a las resultas de dicho trámite.

 

Sobre el particular, la Corte ha reiterado la improcedencia de la tutela «en el evento en que el gestor (…) se duela de no haber estado debidamente representado dentro de las diligencias endilgadas, [y] que tal situación le impidió ejercer su derecho de defensa y de contradicción, [ya que] dicha justificación no tiene la fuerza jurídica suficiente para obtener tal amparo, en tanto que es un tema que resulta ajeno a la órbita del juez constitucional» (CSJ STC12840-2017, 23 ago., citada en STC12906-2019, 24 sep., entre otras).

 

Asimismo, en un caso de similares contornos al que se estudia, esta Sala Especializada precisó que, «en torno a las manifestaciones de vulneración ocasionadas, a juicio del censor, por la falta de defensa técnica dada la renuncia de su apoderada, tampoco se abre paso la impugnación dado que, por una parte, la acción de tutela no es el mecanismo para ventilar las alegadas deficiencias en que pudo incurrir quien fue su apoderada judicial -para ello puede acudir a las autoridades disciplinarias correspondientes- y, de otro lado, el hecho de contar con una representante judicial no lo relevaba de su deber de vigilancia sobre el pleito al que fue convocado y de la posibilidad de exponer sus reproches ante su juez natural» (Sentencia STC7514-2023, 2 ago.)

 

5.        Conclusión.

 

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DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.

 

Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

 

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

 

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

 

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

 

(Ausencia Justificada)

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

 

LUIS ALONSO RICO PUERTA

 

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

 

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Rad. n° 41001-22-14-000-2024-00024-01

   

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