Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
Rad. no. 11001-02-03-000-2024-00686-00
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC2770-2024
Radicación No. 11001-02-03-000-2024-00686-00
(Aprobado en sesión de trece de marzo de dos mil veinticuatro)
Bogotá, D. C., trece (13) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).
Decide la Corte la acción de tutela formulada por Luz Myriam Mejía Arenas contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barrancabermeja, trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo de radicado no. 68081310300220190005100.
ANTECEDENTES
Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter
Manifestó que instauró demanda de responsabilidad civil contractual contra Adulfo Díaz Girón y Jeison Arnulfo Díaz Díaz, en el que una vez adelantado el trámite, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barrancabermeja profirió sentencia en la que exoneró de responsabilidad al primero y condenó al segundo al pago de $162’226.150 por perjuicios materiales, así como 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes por perjuicios morales y las costas del proceso, decisión que confirmó el Tribunal Superior de Bucaramanga.
Expuso que, para el pago de las sumas reconocidas, inició proceso ejecutivo contra Jeison Arnulfo Díaz Díaz, en el que se decretó el embargo y secuestro de dos lotes de su propiedad, diligencia esta última en la que se opusieron los señores Lorena Zambrano Macias y Carlos Alberto Leal Domínguez.
Agregó que el Juzgado de conocimiento declaró la prosperidad de la oposición y ordenó el levantamiento de las medidas cautelares practicadas, determinación contra la que interpuso recurso de apelación que fue resuelto desfavorablemente por el Tribunal Superior, con fundamento en que los opositores ejercían la posesión de los bienes desde antes de realizarse la diligencia de secuestro.
Consideró que las providencias proferidas en primera y segunda instancia por las autoridades accionadas desconocen sus garantías constitucionales, como quiera que, i) los inmuebles son de propiedad del ejecutado, con independencia de que los opositores estén en posesión de ellos y, ii) los poseedores han efectuado actos de dominio y señorío desde el año 2016, «pero por circunstancias ajenas a su voluntad, no pudieron materializar su registro, de ahí que mi apoderada del entonces, embargara la titularidad en cabeza del deudor en este proceso».
2. Con fundamento en lo expuesto, solicitó «se ordene revocar el fallo de primera y segunda instancia proferidos dentro del proceso ejecutivo antes señalado y negar la oposición a que dé lugar su análisis».
3. Una vez asumido el trámite, se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a las autoridades accionadas y vinculados para que ejercieran su derecho a la defensa.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Tribunal Superior de Bucaramanga, además de compartir el enlace del proceso objeto de estudio, afirmó que «(…) la providencia de segunda instancia proferida el 12 de diciembre de 2023, en la que se confirmó la decisión de primer grado, se fundó en un criterio jurídico razonable, que atiende las normas que rigen la materia y la realidad fáctica que enrostra el proceso, de consiguiente, no puede afirmarse que tal proveído vulnere los derechos invocados por la actora».
2. Lorena Zambrano Macías -opositora-, se opuso a la prosperidad del amparo y defendió la legalidad de las decisiones cuestionadas que aseguró «no incurrieron en violación alguna del debido proceso, ni de los derechos fundamentales de la hoy accionante. Aunado a lo anterior, no se incurrió en ninguna de las causales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial que ha establecido la jurisprudencia constitucional».
3. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barrancabermeja informó que «las decisiones en el incidente de oposición, guardo todas y cada una de las garantías procesales de las partes, y en él se efectuó el estudio y análisis probatorio pertinente que conllevo a arribar a la decisión asumida, en la que salvo mejor criterio, no se cometieron errores protuberantes o groseros que se traduzcan en interpretaciones y criterios meramente subjetivos que ameriten la intervención del juez constitucional. Por lo anterior ruego se declare la improcedencia de la acción constitucional y el archivo de la misma».
4. Carlos Alberto Leal Domínguez -opositor-, pidió declarar la improcedencia del amparo, en la medida que no se acreditaron los presupuestos de la acción de tutela contra providencias judiciales, no se supero el requisito de la subsidiariedad y la decisión atacada se ajusta a la ley y a las pruebas recaudadas.
CONSIDERACIONES
1. Sólo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente.
En relación con lo anterior, esta Corte ha manifestado,
(…) el Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si “se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado”» (CSJ. STC, 11 may. 2001, rad. 0183, reiterada en STC4269-2015, 16 abr. 2015, reiterada en STC10401 de 2021 y STC5841-2023).
2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la señora Luz Myriam Mejía Arenas se queja de la providencia proferida por el Tribunal Superior de Bucaramanga de 12 de diciembre de 2023, al ser la que definió la controversia, por medio de la cual confirmó el auto del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barrancabermeja de 28 de julio del mismo año, que resolvió favorablemente la oposición y el levantamiento de medidas cautelares solicitada por Lorena Zambrano Macías y Carlos Alberto Leal Rodríguez, en el proceso ejecutivo -a continuación del declarativo- adelantado por Luz Myriam Mejía Arenas contra Jeison Arnulfo Díaz Díaz.
3. Al examinar la determinación cuestionada, con el límite propio del juez constitucional, concluye la Corte que no puede calificarse de arbitraria o desconocedora de las garantías fundamentales de la accionante.
Lo anterior, por cuanto, para decidir de fondo el Tribunal Superior accionado, luego de referirse a la normativa aplicable a la oposición a la diligencia de secuestro -artículos 309 y 596 del Código General del Proceso-, expuso que era necesario verificar «que quien se opone al secuestro aduciendo su calidad de poseedor, le compete allegar los medios probatorios que demuestren de forma inequívoca que su condición respecto del bien se enmarca en el concepto establecido en el artículo 762 del Código Civil, esto es, acreditar que tiene el corpus y animus, que ha ejercido actos de señor y dueño libre de vicios y sin interrupciones», en apoyo, citó precedentes de esta Sala relacionados con la acreditación de verdaderos actos posesorios que demuestren la intención de los reclamantes de ser dueños (CSJ SC G. J., t. LXXXIII, págs. 775 y 776 y G. J., t. CLXVI, pág. 50 y SC. 064 de 21 de jun. de 2007, Rad. 7892).
En seguida, y frente a los reparos de la accionante-apelante, expresó que la señora Mejía Arenas no desconoció el reconocimiento realizado por el a quo frente a la posesión alegada por Lorena Zambrano Macías, en relación con el inmueble identificado con la matrícula 303-88278 y, por Carlos Alberto Leal Domínguez, en cuanto al de matrícula 303-88263 y, destacó que «(…) en el reparo enarbolado, la censora refuerza la tesis de que dichos interesados ostentan una posesión “irrefutable” sobre los inmuebles».
Con esa particularidad, estableció que la censura se centraba en que los opositores no registraron oportunamente las escrituras públicas, por las cuales el ejecutado vendió a los opositores los predios materia del debate,
(…) sin embargo, esta circunstancia, aunque obvia -teniendo en cuenta que los inmuebles, por razones ajenas al litigio, aún figuran a nombre de Díaz Díaz y que por ello se registró el embargo decretado en el proceso compulsivo-, no afecta en absoluto el reconocimiento de la posesión a favor de los mencionados intervinientes. Es más, esos documentos, permiten asegurar que los poseedores ostentan justo título sobre los bienes, sin que interese para la definición de esta controversia, a decir verdad, las razones por las cuales no los materializaron ante la oficina registral (…)
Adicionalmente, el hecho de que los mentados documentos escriturarios daten del 2016, esto es, mucho antes de que se radicara la demanda verbal promovida por Luz Myriam Mejía Arenas en contra de Adulfo Díaz Girón y Jeison Arnulfo Díaz Díaz (26 de marzo de 2019), robustece la posesión alegada por Lorena Zambrano Macias y Carlos Alberto Leal Domínguez, pues suscribieron los documentos con dicho demandado, cuando si quiera había surgido en la jurisdicción el pleito que desembocó en esta orden compulsiva» (Se destaca y subraya).
En ese orden, como la ejecutante reconoció la posesión de los opositores y sus alegaciones no tienen la fuerza suficiente para provocar la revocatoria del auto apelado, su confirmación era inevitable.
4. Bajo ese panorama, no se advierte el defecto que constituya vía de hecho como lo alega la accionante, quien pretende dar su propia visión fáctica y jurídica sobre la decisión que debió adoptarse para resolver la contienda y la interpretación que debió extraerse de las pruebas recaudadas para que se acogieran sus aspiraciones procesales, propósito que no se ajusta a la naturaleza del mecanismo excepcional que por esta vía se trata, el que en manera alguna se estableció como tercera instancia de las decisiones que las autoridades judiciales han proferido en el ámbito de sus competencias o para reabrir un debate ya definido (CSJ. STC-9232-2018, reiterada entre otras en STC-5974-2021, STC1212-2022, STC9932-2022, STC4373-2023 STC2028-2024).
Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter
De igual manera, el que los opositores no hayan registrado las escrituras públicas de compraventa por las que adquirieron el dominio de los predios, no significa que no sean poseedores, por el contrario, esa posesión está respaldada por un justo título constitutivo de o traslaticio de dominio (artículo 765 del Código Civil).
Entonces, aun cuando la actora constitucional discrepe de lo resuelto, no es suficiente para que se abra camino la prosperidad de la protección constitucional, pues era necesario revelar que la providencia atacada se encuentra afectada por errores desprovistos de todo fundamento objetivo, situación que no ocurre en este asunto, en el que, por el contrario, la decisión cuestionada se encuentra debidamente motivada, se fundamentó en la normativa aplicable y carece de arbitrariedad.
5. En consecuencia, el amparo será negado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve NEGAR la acción de tutela promovida por Luz Myriam Mejía Arenas contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barrancabermeja.
Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter