STC2825-2024

MARZO

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Rad. n° 11001-02-03-000-2024-00687-00

 

 

 

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado Ponente

 

STC2825-2024

Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-00687-00

(Aprobado en sesión del trece de marzo de dos mil veinticuatro)

 

Bogotá, D.C., trece (13) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).

Decide la Corte la acción de tutela promovida por Elkin David Ramírez Zuluaga contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia y el Juzgado Promiscuo de Familia de El Santuario, trámite al cual fueron vinculados los intervinientes del proceso reivindicatorio n° 2021-00208.

 

ANTECEDENTES

 

1.        Por conducto de apoderada, el gestor reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad, «doble instancia» y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.

 

2.        En sustento expuso, que José Rubén Giraldo Zuluaga en nombre de la sucesión de Roberto Zuluaga Duque y María de Jesús Montoya Giraldo, presentó demanda reivindicatoria en su contra respecto del inmueble rural identificado con la matrícula No. 018-102082, asunto que correspondió conocer al Juzgado Promiscuo de Familia de El Santuario, quien en la audiencia inicial celebrada el 24 de febrero de 2022 decretó de oficio la práctica de un dictamen pericial sobre el predio objeto de disputa, motivo por el cual, solicitó interrogar al experto en la oportunidad correspondiente.

 

Pese a lo anterior, al realizarse el 31 de agosto siguiente la diligencia prevista en el canon 373 del Estatuto Procesal, el despacho negó la contradicción de dicha prueba, decisión que rebatió mediante el recurso de apelación, el cual le fue concedido; luego, dictó sentencia acogiendo las pretensiones del demandante, la que también controvirtió a través del señalado mecanismo presentando los reparos por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a la finalización de dicha actuación.

 

Una vez arribó el expediente a la Sala Civil Familia del Tribunal de Antioquia, admitió la alzada formulada contra el fallo de primer grado, pero sin pronunciarse acerca de la censura expuesta contra el auto que le cercenó la refutación de la mencionada pericia, y el 12 de octubre de 2023 declaró desierta aquella alzada por falta de sustentación, resolución que recurrió sin éxito, pues dicha autoridad la confirmó el 26 de enero de los corrientes, con el agravante que la adicionó en el sentido de declarar también desierto el otro mecanismo propuesto contra el referido proveído.

 

Sostiene que las instancias judiciales recriminadas incurrieron en vía de hecho con lo resuelto, toda vez que no le permitieron ejercer su derecho de contradicción contra el peritaje decretado de oficio, pese a ser patente el yerro de la Colegiatura accionada al desdeñar la apelación que formuló frente a dicha negativa, pues dice, la misma fue sustentada ante el juez de primer grado, por lo que debió solventarla preliminarmente para después pronunciarse, ahí sí, respecto de la alzada interpuesta frente a la sentencia.

 

3.        A través de este mecanismo excepcional, pretende que se ordene al Tribunal Superior de Antioquia, Sala Civil familia, revocar la decisión del 26 de enero de 2024 y que en consecuencia, deje sin valor ni efecto el auto de 12 de octubre de 2023 para que resuelva la apelación presentada contra la determinación de 31 de agosto de 2022.

 

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

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1.  La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Antioquia a través del magistrado ponente de la resolución criticada, manifestó que «estará atento a la decisión que la H. Corte Suprema de Justicia, como juez constitucional adopte sobre el particular».

 

2.   El Juzgado Promiscuo de Familia de El Santuario se opuso al auxilio reclamado, por cuanto «ninguna de dichas causales especiales para la procedencia de la tutela se encuentra configurada».

 

CONSIDERACIONES

 

1.  Conforme a la decantada jurisprudencia de esta Corte, en línea de principio la salvaguarda no procede contra decisiones judiciales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las determinaciones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.

 

No obstante, cuando se haya configurado alguno de los defectos específicos de procedibilidad del amparo frente a una providencia, que la Corte Constitucional clasificó en sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, carencia o deficiente motivación, desconocimiento del precedente jurisprudencial, o violación directa de la Constitución, el amparo se abre paso, siempre y cuando este respete las exigencias generales de la inmediatez y la subsidiariedad.

 

2.        En el presente caso observa la Sala, que el accionante se queja concretamente del auto proferido el 26 de enero del año en curso por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Antioquia, por medio del cual se resolvió confirmar el proveído de fecha 12 de octubre de 2023, y adicionarlo en el sentido de declarar desierta la alzada propuesta contra el proveído de 31 de agosto de 2022, que a su vez cerró la etapa probatoria dentro del juicio reivindicatorio n° 2021-00208, pues en su criterio, dicha autoridad decidió en contravía de lo acreditado en el expediente y de sus propias consideraciones, pues admitió que la apelación desdeñada fue sustentada en oportunidad.

 

3.        Examinada la queja constitucional al tenor de la normativa aplicable y su cotejo con la información extractada de las pertinentes piezas procesales adosadas al expediente, anuncia la Corte que la salvaguarda solicitada debe desestimarse, en la medida en que la providencia reprochada no estructura ningún defecto específico de procedibilidad que conlleve su desautorización, sino que, por el contrario, obedece a un criterio jurídicamente fundamentado.

 

Ciertamente, para adoptar las anteladas resoluciones, preliminarmente la Colegiatura accionada precisó lo siguiente:

 

2. La apelación de una sentencia es un acto procesal que exige tres cargas para su buen curso: una la interposición, que debe ocurrir al instante de haber sido pronunciada la resolutiva; otra la presentación de los reparos concretos, oralmente con la interposición o por escrito dentro de los tres días siguientes; y en últimas la sustentación, con la cual se desarrollan las razones de inconformidad previamente demarcadas en los reparos (ib., art. 322).

 

La apelación de un auto, término este que hace referencia a «todas las demás providencias» que no califiquen como sentencias, requiere cargas similares a las de previa explicación, exceptuada la presentación de reparos (ib., num. 3.º).

 

Ciertamente es factible que en una misma audiencia se presenten múltiples recursos verticales, ora contra la sentencia, ora contra algún auto. Ahí se entiende que la codificación mande al inferior resolver «sobre todas las apelaciones al finalizar la audiencia [correspondiente]»; y al superior decidir al mismo tiempo «todas las apelaciones contra autos que estuvieren pendientes» (ib., art. 323).

 

Si bien es cierto que subyace un desiderátum de economía y concentración detrás de estas provisiones, igual es verdad que ello no confunde la individualidad de las providencias ni releva a la parte de desarrollar su disenso respecto de cada decisión en particular. Bajo ese horizonte, ha de concluirse que la sustentación de una alzada no conlleva la de otra por más afinidad que exista; más aun tratándose de la sentencia, cuyos fundamentos decisores, de suyo, divergen ampliamente de aquellos confinados a las demás providencias (ib., art. 278 / LEAJ, art. 55).

 

Conviene aquí resaltar que la apelación de un auto solamente tiene sentido en la medida en que se discuta un hecho relevante para la sentencia u otro asunto accesorio a ella. En sí mismo considerado es poco o nulo el mérito de una alzada carente de la posibilidad de influir en la sustanciación de la causa. Es por ello que el estatuto adjetivo prevé el decaimiento de la apelación contra auto cuandoquiera que no se confute –o confutándose, no se sustente– la sentencia (ib., art. 323).

 

Seguidamente, para desatar el reproche alegado por el recurrente, la Corporación criticada acotó:

 

En verdad, consta en la videograbación de la instrucción que el abogado del demandado interpuso apelación contra el auto que desestimó la contradicción verbal del perito, el cual, a la postre, fue concedido por el juez a quo en la clausura de aquella audiencia (cfr. antecedentes § 1).

 

En esta oportunidad, previa aclaración de que el recurso debía ser resuelto «con la eventual apelación [contra la sentencia] de ser procedente», el legisperito desplegó una razonada explicación sobre por qué, a su juicio, procedía la contradicción del dictamen decretado de oficio aunque no hubiera sido contestada tempestivamente la demanda, según los artículos 227 y 231 del Código General del Proceso.

 

La sustentación de dicho recurso, empero, no liberaba a la parte interesada de sustentar sus posteriores inconformidades contra la sentencia, siendo ésta una providencia con alcances y pilares decisorios más extensos que los estrictamente procedimentales del auto negatorio de la contradicción pericial.

 

Por supuesto que el escrito presentado ante el juez a quo incluyó entre sus reparos el referido disenso in procedendo, resumiendo estrechamente los mismos argumentos que quedaron en la sustentación hablada. Sin embargo, esa inclusión resulta insuficiente, por sí sola, para habilitar la competencia funcional del Tribunal frente a la integridad de la sentencia.

 

Nada en el escrito explica qué incidencia tuvo la negatoria de contradicción en la razón decisoria del fallo, o cómo su práctica hubiera prevenido la ocurrencia de aquellos defectos fácticos y normativos en que supuestamente incurrió el a quo al dar por probados los presupuestos axiológicos de la reivindicación. Esa relación debía construirla, justamente, la sustentación ante esta Superioridad, proyectando especificidad, pertinencia y suficiencia sobre los embrionarios reparos.

 

Agregó a lo dicho, que:

 

Es que si el Tribunal acometiese el solitario estudio del error procedimental, y diese la verdad al inconforme, terminaría atascado en arenas de desierto, puesto que no hay ninguna crítica específica contra los decisores del fallo. Dicho de forma explícita: podría citar al perito, pero no tendría nada que preguntarle.

 

Cabe enfatizar que la mera constatación de un error procedimental no lleva consigo la revocatoria de lo fallado, sino a medida –y esto es basilar– que el yerro repercuta en el análisis fáctico o normativo de la instancia. Faltando una alegación específica de nulidad, o bien una solicitud probatoria durante la ejecutoria del auto que admitió la apelación, basada, quizá, en la segunda causal del artículo 327 del estatuto procesal, la Sala no podría suponer a priori aquella circunstancia, mucho menos cuando una parte importante de la decisión se apoyó en las consecuencias probatorias que consagran los artículos 97 y 372-4 ibídem.

 

De ahí que en la providencia recurrida se haya concluido que el despliegue argumentativo del escrito de reparos devenía insuficiente de cara a «los auténticos fundamentos de la sentencia y, particularmente, la aplicación de la confesión ficta ante la falta de contestación de la demanda y la inasistencia del demandado a la audiencia inicial». Según lo discurrido en precedencia, refulge que esa determinación fue la adecuada en el contexto de las exigencias impuestas por el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022.

 

Premisas a partir de las cuales el juez plural concluyó:

 

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En estrictez, el auto objeto de examen falló en agregar dicha determinación a su parte resolutiva. De conformidad con el canon 287 ibídem, es llegado el caso de adicionar oficiosamente lo resuelto para precisar que también se está teniendo por desierto el recurso contra el auto que negó la contradicción. En todo lo restante permanecerá incólume, atendiendo a lo considerado.

 

4.   Conforme con ello, la determinación adoptada, como se anticipó, no es infundada o arbitraria, por lo que no se configura una vía de hecho, comoquiera que el tribunal accionado analizó el reparo del demandado en reivindicación con apoyo en una intelección razonable de la normatividad que gobierna el caso y con sujeción a una valoración probatoria adecuada de los medios de convicción recaudados en el pleito debatido, los cuales sin duda evidencian que al haberse declarado desierta la alzada formulada contra la sentencia por falta de sustentación en las instancias, la apelación propuesta contra el auto que cerró la etapa probatoria sin que se permitiera interrogar al perito debía correr la misma suerte, por así prevenirlo el penúltimo inciso del artículo 323 del Código General del Proceso, el cual prevé que:

 

La circunstancia de no haberse resuelto por el superior recursos de apelación en el efecto devolutivo o diferido, no impedirá que se dicte la sentencia. Si la que se profiera no fuere apelada, el secretario comunicará inmediatamente este hecho al superior por cualquier medio, sin necesidad de auto que lo ordene, para que declare desiertos dichos recursos.

 

 

Ahora bien, no puede esgrimirse que la alzada contra la sentencia estaba sustentada por el hecho que el reparo argumentado con la apelación frente al auto de 31 de agosto también fue expuesto como tal frente a la misma, pues como bien lo previno el juez plural censurado, se tratan de dos actos disímiles que han debido fundamentarse por aparte conforme con la normatividad procesal aplicable; de ahí que era inevitable la ratificación de la declaratoria de deserción de aquella impugnación.

 

Así las cosas, como no se evidencia yerro alguno en la providencia dictada por el ad quem, el ruego supralegal no puede ser acogido, máxime cuando lo que se percibe es una diferencia de criterio del tutelante frente a los razonamientos expuestos por la corporación reprochada, en tanto no acogió sus planteamientos, situación que per se, no abre camino a la prosperidad de la protección constitucional, pues es necesario que la disposición se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, situación que, como se acaba de decir, no ocurre en el sub lite.

 

Sobre el particular, la Sala ha dicho en reiteradas oportunidades que:

 

(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterada hace poco en STC827-2024 y STC1663-2024).

 

5.   Por todo lo expuesto, se impone negar la ayuda instada.

DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo suplicado.

 

Comuníquese lo resuelto a las partes por un medio expedito y, de no impugnarse esta decisión, en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

 

 

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

 

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

(Ausencia justificada)

 

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

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Rad. n° 11001-02-03-000-2024-00687-00

 

   

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