STC2827-2024

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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Rad. n° 11001-02-03-000-2024-00703-00

 

 

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FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado Ponente

 

STC2827-2024

Radicación n° 11001-02-03-000-2024-00703-00

(Aprobado en sesión del trece de marzo de dos mil veinticuatro)

 

Bogotá, D.C., trece (13) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).

 

Decide la Corte la acción de tutela que la Fiduciaria Central S.A. en nombre propio y como vocera del Fideicomiso Urbanización Acrópolis, promovió contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, trámite al que fueron vinculados el Juzgado Quince Civil del Circuito de la misma ciudad, así como las partes y los intervinientes en el proceso verbal No. 2018-00271.

ANTECEDENTES

 

1.        La accionante reclama por intermedio de apoderado judicial, la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y «tutela judicial efectiva», presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.

 

2.  En síntesis expuso, que dentro del referido juicio verbal de responsabilidad civil contractual que Cristian Arbey Jaramillo Posada y otros promovieron en su contra y de la Constructora Peso S.A., el 2 de febrero de 2022 el Juzgado Quince Civil del Circuito de Medellín accedió a las pretensiones de la demanda, decisión que apelaron ambas demandadas y que fue admitida el 14 de febrero de 2023 por la Sala Civil del Tribunal Superior de la misma ciudad, proveído donde se indicó a las partes que «de requerir solicitudes frente al expediente dirigieran sus comunicaciones “al correo electrónico secivmed@ramajudicial.gov.co”».

 

Sostiene que oportunamente, el 27 de febrero de 2023, envió el escrito de sustentación de la alzada a dicho correo electrónico, pues la Colegiatura «generó en las partes la convicción o creencia que podían transmitir a la cuenta de correo señalada en el auto que admitió el recurso la sustentación de sus respectivas alzadas y, por lo tanto, la confianza legítima de que los memoriales serían atendidos»; que la Constructora Peso S.A. también envió la sustentación de su alzada a dicho correo electrónico, y el 28 de febrero siguiente se informó al Tribunal que la sustentación del recurso había sido enviada a todos los intervinientes.

 

Expone que la Colegiatura «dispuso correr traslado de los escritos de sustentación del recurso de apelación», pero el 23 de mayo de 2023 declaró desierto el presentado por ella, decisión que atacó sin éxito mediante los recursos de reposición y súplica, con fundamento en que se «generó una expectativa legítima a los intervinientes procesales en cuanto a la cuenta de correo electrónica establecida para enviar comunicaciones», pues fue mantenida 4 de septiembre posterior bajo el argumento que «era del resorte de las partes confirmar los correos electrónicos», proveído éste que no se accedió a adicionar el 14 de diciembre pasado.

 

3.        Solicita entonces, que se ordene a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín «declarar sin valor y efecto los autos de fecha 23 de mayo, 4 de septiembre y 14 de diciembre de 2023», y como consecuencia de ello, «proceda a impartir trámite al recurso de apelación presentado oportunamente» contra la sentencia de primera instancia.

 

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

 

1.        El Juzgado Quince Civil del Circuito de Medellín hizo un recuento de las principales actuaciones procesales surtidas dentro del proceso cuestionado y tras resaltar que la inconformidad de la actora se enfila contra lo decidido en segunda instancia, se remitió a lo que decidió en la primera.

 

2.        La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad señaló, que las decisiones cuestionadas fueron tomadas por el anterior titular del despacho, pero en todo caso resaltó, que allí quedó plasmado su fundamento, lo que evidencia que lo manifestado por la parte gestora es el desacuerdo con lo definido.

 

3.        Juan Carlos Montoya Echeverry, quien dijo ser apoderado judicial del extremo demandante del proceso criticado, se opuso a la protección reclamada, porque todas las decisiones allí proferidas fueron debidamente notificadas y lo pretendido es revivir términos procesales; que en la acción de tutela con radicado No. 11001-02-03-000-2023-02016-00 la Fiduciaria Central «en igual sentido pretendía revivir términos procesales pretermitidos»; además, la sociedad actora desaprovechó el recurso de apelación contra la sentencia al no sustentarlo, y se incumple el requisito de la inmediatez porque la decisión cuestionada data del 23 de mayo de 2023.

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4.        Al momento de registro del proyecto no se había recibido otras intervenciones.

 

CONSIDERACIONES

 

1. Bien se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporación, que en línea de principio, la acción instaurada no procede contra providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados, para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantarían los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.

 

2.        En este caso, encuentra la Sala que lo pretendido por la compañía accionante a través del presente mecanismo excepcional, es que se deje sin valor y efecto el auto emitido el 23 de mayo de 2023 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mantenido en reposición el 4 de septiembre siguiente, proveído éste no adicionado el 4 de diciembre pasado, con que se declaró desierto el recurso de apelación propuesto contra la sentencia emitida dentro del proceso verbal de responsabilidad civil contractual que Cristian Arbey Jaramillo y otros promovieron en su contra y de la Constructora Peso S.A., pues en su criterio, la decisión desconoció el principio de la confianza legítima.

 

3.        Del análisis del expediente del proceso cuestionado se extraen los siguientes hechos con relevancia:

 

3.1.        Concedida por el Juzgado Quince Civil del Circuito de Medellín la apelación contra la sentencia emitida el 2 de febrero de 2022, presentada por la aquí accionante y la Constructora Peso S.A., éstas expusieron los reparos concretos contra la decisión.

 

3.2.        En auto de 14 de febrero de 2023 la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín admitió el recurso, proveído donde se impartió a la alzada el trámite del artículo 12 de la Ley 2213 de 2022 y se indicó que «se informa a las partes, que de requerir el expediente digital, podrán solicitar el link del mismo a la Secretaría de la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, al correo electrónico secivmed@ramajudicial.gov.co».

 

3.3.        El 27 de febrero siguiente a las 14:45 hrs., la aquí accionante, remitió a la precitada dirección de correo electrónico el escrito con la sustentación de la alzada.

 

3.4.        El 23 de mayo posterior fue declarada desierta la alzada presentada por la Fiduciaria Central S.A. y el Fideicomiso Urbanización Acrópolis, porque la sustentaron el 28 de febrero anterior, pese a que el término para ello feneció el día 27 del mismo mes.

 

En el mismo proveído se tuvo por oportuna la sustentación de la apelación presentada por la Constructora Peso S.A. en el último día del término.

 

3.5. Contra la precitada determinación aquéllas presentaron el recurso de reposición, pero fue mantenida el 4 de septiembre de 2023, proveído en el cual también se aceptó el desistimiento que del mismo mecanismo había interpuesto la Constructora Peso S.A.

 

La Colegiatura accionada fundamentó su decisión en que:

 

En el sub judice, el vocero judicial de dos de las codemandadas, adujo que se había generado dicha confianza al haberse indicado un correo en el auto del 14 de febrero de los corrientes, mediante el cual se admitió la apelación formulada por todos los sujetos procesales que conformaban la parte pasiva, con lo que se produjo la convicción de las partes respecto a que al mismo podían enviarse los escritos de sustentación de dicho recurso.

 

Sin embargo, deben precisarse varios aspectos frente dicho argumento:

 

3.1. Al citarse el correo en la referida providencia, expresamente se indicó por este Despacho que en el mismo podían las partes solicitar el link del expediente digital, en ningún momento se hizo referencia a la recepción de memoriales (Archivo 04).

 

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Evidenciado lo anterior, y habiéndose remitido el correo a la dirección indicada de manera errada en la mencionada providencia, a las 14:45 del 27 de febrero de los corrientes, como se evidencia en la cadena de correos que reposa en el Archivo 08, era factible que se verificara por el vocero judicial, la dirección electrónica correcta, a través de la página de la rama judicial1, como lo indicó el togado de la contraparte al pronunciarse frente a la reposición que aquí se define, donde al ingresar puede consultarse el correo correspondiente a dicha dependencia (…)

 

Igualmente, pudo realizar la consulta a través de la línea telefónica que permite ser consultada en el micrositio de esta Corporación o través del correo mediante el cual le fue remitido por esa dependencia el auto admisorio.

 

No obstante, el correo fue recibido en la Secretaría respectiva el 28 de febrero del año en curso, a las 8:30 A.M. (Archivo 08).

 

Agregó que:

 

3.3. Con dicha finalidad, esta Corporación hizo el ejercicio de remitir un correo a la dirección seciv@ramajudicial.gov.co, advirtiéndose que efectivamente el mismo de manera inmediata rebotó, como se evidencia en los siguientes pantallazos (…)

 

Tal conducta fue la que eventualmente se estima adoptó la apoderada judicial de Constructora Peso S.A., quien, como lo indicó el mismo recurrente, también había dirigido la sustentación de la apelación por ella formulada al correo indicado, con copia a las demás partes, pues nótese que, según el pantallazo aportado por aquel, lo hizo a las 16:31 del 27 de febrero de los corrientes, y posteriormente, esto es a las 16:40 del mismo día figura recibido en el correo de la Secretaría (Archivo 06).

 

Finalmente consideró:

 

3.4. En cuanto a la sentencia STC16326-2022 emitida por la Corte Suprema de Justicia y que citó como soporte jurisprudencial, arguyendo que se trató de un caso semejante al que se presentó en este trámite, debe precisarse que, al realizarse la búsqueda de la providencia, se obtuvo como resultado que se trata de la sentencia emitida el 9 de diciembre de 2022, con Ponencia de la Magistrada HILDA GONZÁLEZ NEIRA, al interior de la acción de tutela radicada con el No. 85001-22-08-000-2022-00222-01, cuyos hechos difieren del que se presentó en este asunto, pues en aquel caso los tutelantes remitieron la impugnación al correo del cual recibieron la notificación del auto admisorio y el fallo de la respectiva demanda, sin que se les advirtiera que el mismo solo estaba destinado a la remisión de correos y no a su recepción, ni se les indicara a cuál debía dirigir sus memoriales, pues tal hecho no fue acreditado; mientras que en este se indicó por el despacho un correo errado, por lo que al utilizarse se pudo advertir por el remitente, como se indicó antes, la falencia y además, se indicó expresamente en el mismo cuáles peticiones que podían hacerse en el mismo.

Distinto hubiese sido que, en este caso, se hubiese remitido el escrito de sustentación al correo del cual se recibió el auto admisorio, lo que tampoco ocurrió, pues de ser así, se hubiera redireccionado al correo correcto.

3.5. Así las cosas, no puede considerarse que resultara sorpresivo para el vocero judicial, la no recepción del memorial contentivo de la sustentación del recurso por encontrarse errado el correo y menos aún que al haberlo remitido al día siguiente se tuviera como extemporánea la alzada.

 

4.        Lo expuesto devela la incursión en la causal de procedencia del amparo reclamado por incurrir en exceso ritual manifiesto y por el desconocimiento de la garantía de la confianza legítima, por cuanto la decisión de declarar desierta la alzada desconoció que se generó expectativa fundada en las apelantes, de que el medio informado en el auto admisorio de sus recursos era idóneo para el envío de la sustentación de los mismos.

4.1.        Nótese que aunque en el auto admisorio se dijo que al correo electrónico secivmed@ramajudicial.gov.co se podía solicitar el link del acceso al expediente, también expresamente se dio a entender que correspondía a un canal revisado por la Secretaría de la Sala, lo que lo constituye sin duda en un medio idóneo para el envío de solicitudes procesales, pues, aunque la secretaría lo usara para atender peticiones de enlaces de acceso al expediente, no podría dejar de tramitar cualquier  otro requerimiento procesal que por allí se elevara, so pena de incurrir con tal proceder en un exceso ritual manifiesto, que según lo ha precisado la Corte Constitucional:

… puede ser (i) de tipo absoluto; o (ii) por exceso ritual manifiesto. Sobre el particular, la sentencia SU-770 de 2014 indicó que el defecto procedimental absoluto se presenta “cuando el procedimiento que adopta el juzgador no está sometido a los requisitos previstos en la ley, sino que obedece a su propia voluntad… porque (i) el juez se ciñe a un trámite ajeno al pertinente, o porque (ii) el juez omite etapas sustanciales del procedimiento con violación de los derechos de defensa y de contradicción de una de las partes del proceso. Este defecto requiere, además, que se trate de un error de procedimiento grave y trascendente, valga decir, que influya de manera cierta y directa en la decisión de fondo”, mientras que el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto “ocurre cuando el funcionario utiliza o concibe los procedimientos como un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial, … (i) se deja de inaplicar normas procesales que se oponen a la vigencia de derechos constitucionales en un caso concreto; (ii) se exige cumplir requisitos formales de manera irreflexiva, aunque pueda tratarse de cargas imposibles de cumplir, siempre que esta circunstancia esté comprobada; (iii) se incurre en un rigorismo procedimental en la apreciación de las pruebas; (iv) o se omite el decreto oficioso de pruebas cuando a ello hay lugar” (CC T-204/18 citado en CSJ STC15764-2022).

 

4.2.        Dado que era razonable colegir que el canal indicado en el proveído admisorio de la alzada era apto para que allí se enviara la sustentación de la misma, se generó en las apelantes una expectativa legítima en tal sentido, sin que posteriormente se les pudiera sorprender con una decisión que no se ajustara a tal precedente so pena de vulnerar el principio de la confianza legítima, frente al cual esta Corporación ha decantado que:

 

‘(…) [C[onceptualmente ha reconocido la Corte que el principio de ‘confianza legítima’ procura ‘garantizar a las personas que ni el Estado ni los particulares, van a sorprenderlos con actuaciones que, analizadas aisladamente tengan un fundamento jurídico, pero que al compararlas, resulten contradictorias, ya que el proceder inicial puede generar legítimas expectativas en los usuarios de la administración de justicia, que deben ser respetadas (auto de 4 de febrero de 2008, exp. 2002-00537-00).

 

‘…la administración de justicia no puede con posterioridad adoptar decisiones contradictorias, desconociendo las expectativas que dicho particular, de buena fe, se haya formado. Por esa razón, se ha señalado, por ejemplo, que las consecuencias de un error judicial no pueden afectar negativamente a la parte procesal que lo padece al punto de socavar su derecho a la defensa o el acceso a la administración de justicia (…)”.

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También esta Corporación, ha dicho:

 

‘(…) [L]a jurisprudencia constitucional, de vieja data, ha señalado que los derechos fundamentales de una persona no detentan un carácter absoluto en relación con los de otros, por lo cual es preciso realizar una tarea de contraste cuando en una situación concreta confluyen los intereses de varios individuos.

 

[E]s así como en los casos en los que se controvierte un pronunciamiento judicial, es claro que de un lado emerge la pretensión de la parte lesionada para que se le garantice el debido proceso; y del otro, el de los demás sujetos, quienes claman por el respeto de principios que son igualmente relevantes, como la seguridad jurídica y la confianza legítima, pues, no se entendería que alguien que acude a un trámite absolutamente reglado, obtenga un fallo jurisdiccional ejecutoriado, que pueda ser después revocado, sin mayores condicionamientos (…)’ (CSJ STC8305-2014; reiterada en CSJ STC9542-2016).

 

4.3.          La anterior conclusión no sufre alteración por el hecho que la dirección de correo electrónico resultó mal anotada por el Tribunal, pues tal error no puede trasladarle al usuario de la administración de justicia la carga de auscultar por otro medio idóneo para el envío de sus solicitudes, de manera que, partiendo de la constatación de que la apelante envió la sustentación de su alzada a la exacta dirección indicada en el auto admisorio de la apelación, no obra prueba en el expediente constitucional de que oportunamente le llegó alguna notificación de que su mensaje rebotó, como lo supuso el Tribunal, para a partir de ello exigirle buscar otra vía para hacer llegar su escrito, por más que la otra codemandada y apelante sí hubiera procedido de esa manera.

 

4.4.        De este modo, y contrario a lo sugerido por la autoridad convocada, no se verifica un error o negligencia en el actuar de la aquí accionante y por el contrario se mantiene la presunción de buena fe en las actuaciones que desplegó dentro del proceso cuestionado, situación que es necesario esclarecer porque:

 

(…) el juez no puede amparar situaciones donde la vulneración de los derechos fundamentales del actor se deriva de una actuación negligente, dolosa o de mala fe. Cuando ello ocurre, es decir, que el particular o la autoridad pública pretende aprovecharse del propio error, dolo o culpa, se ha justificado la aplicación de este principio como una forma de impedir el acceso a ventajas indebidas o inmerecidas dentro del ordenamiento jurídico. Por lo que la persona está prima facie en la imposibilidad jurídica de obtener beneficios originados de su actuar doloso» (C.C. T-122-2017 citado en STC4523-2021).

 

4.5.        Bajo este panorama, le correspondía al Tribunal haber dado curso legal al escrito allegado por la actora para sustentar la apelación, inmediatamente se percató que había sido oportunamente enviado por ésta al canal que informó como idóneo para el efecto, pero al así no haber procedido, vulneró el derecho fundamental al debido proceso de aquélla y la privó de la garantía de la doble instancia, situación que amerita la intervención sobre el particular por parte del juez constitucional.

 

5.        Los anteriores motivos son suficientes para que se conceda la salvaguarda solicitada.

DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONCEDE el amparo solicitado.

 

En consecuencia, se ordena a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín que dentro de los diez (10) días siguientes a la recepción del expediente del proceso criticado, y tras dejar sin efecto el auto de 4 de septiembre de 2023 y toda decisión que dependa del mismo, proceda a decidir nuevamente el recurso de reposición interpuesto contra el proveído de 23 de mayo anterior, dentro del proceso verbal de Cristian Arbey Jaramillo Posada y otros contra la aquí accionante y la Constructora Peso S.A., de conformidad con las motivaciones expuestas en este fallo.

 

Se ordena al Juzgado Quince Civil del Circuito de Medellín que, una vez notificado de la presente decisión, inmediatamente remita el expediente del precitado juicio al Superior a efectos de dar cumplimiento a la orden aquí impartida.

 

Comuníquese lo resuelto por el medio más expedito a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado este fallo.

 

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

 

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

(Ausencia justificada)

 

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FRANCISCO TERNERA BARRIOS

 

Rad. n° 11001-02-03-000-2024-00703-00

 

   

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