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Rad. n° 11001-02-03-000-2024-00710-00
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FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado Ponente
STC2830-2024
Radicación n° 11001-02-03-000-2024-00710-00
(Aprobado en sesión del trece de marzo de dos mil veinticuatro)
Bogotá, D.C., trece (13) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).
Decide la Corte la acción de tutela que Luz María e Isabel Cristina Escobar Pineda promovieron contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y la Superintendencia de Sociedades –Dirección Jurisdicción Societaria III de la Delegatura de Procedimientos Mercantiles, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del proceso de responsabilidad social de administrador con rad. No. 2021-00800-00115.
ANTECEDENTES
1. Las actoras reclaman la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia y defensa, presuntamente vulnerados por las autoridades jurisdiccionales convocadas.
2. Adujeron en síntesis, que cada una es propietaria del 20% de las acciones de Escobar & Cía. en liquidación, sociedad que promovió el litigio referido en líneas anteriores contra Darío Escobar Pineda, quien en su calidad de gerente entre los años 1987 y 2014, se «apropi[ó] de cuantiosos activos sociales (…) sin autorización de la junta de socios», trámite en el cual, comoquiera que se presentó un «acuerdo transaccional espurio» que tuvo lugar tras una «TOMA HOSTIL E ILEGAL DE LA ADMINITRACIÓN Y VIGILANCIA DE LA SOCIEDAD» para poner fin a la controversia, solicitaron su integración como «litisconsortes cuasinecesarias», lo que fue denegado por la Superintendencia de Sociedades, quien aprobó el memorado contrato.
Señalan que, aunque apelaron esa decisión, pues «son los socios, como dueños de cualquier compañía, los que obviamente perciben los perjuicios causados a una sociedad con una defraudación, en proporción a su participación societaria», la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá confirmó lo resuelto en la primera instancia.
Inconformes con lo resuelto indican que no solo su intervención sí era necesaria para salvaguardar los derechos de la sociedad, sino que los falladores omitieron las múltiples irregularidades en que incurrieron los otros accionistas de la persona jurídica, entre otras: i) al adelantar asambleas sin el lleno de los requisitos, ii) la remoción de la gerente que promovió la controversia, iii) la revocatoria del apoderado por ellas en su oportunidad, iv) la designación de un profesional del derecho que suscribió la transacción sin el reconocimiento de personaría jurídica en el citado juicio, y v) que el demandando también hizo parte de las juntas de socios que dieron lugar a todas las ilicitudes.
3. Solicitan entonces, «[d]ejar sin efectos las decisiones judiciales atacadas», es decir, los autos del 28 de febrero, 26 de abril y 28 de agosto de 2023.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADO Y VINCULADOS
1. La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá relacionó las actuaciones que conoció del juicio objeto de escrutinio.
2. La Directora de Jurisdicción Societaria III de la Superintendencia de Sociedades, después de recordar todas las decisiones que profirió en dicho asunto, puntualizó que «es claro que, se han resuelto múltiples recursos y solicitudes presentadas por las accionantes, por lo cual, en ningún momento se ha negado el acceso a la administración de justicia».
CONSIDERACIONES
1. Conforme a la decantada jurisprudencia de esta Corte, en línea de principio la salvaguarda no procede contra decisiones judiciales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, al juez constitucional no le es posible inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las determinaciones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
No obstante, cuando se haya configurado alguno de los defectos específicos de procedibilidad del amparo frente a una providencia, que la Corte Constitucional clasificó en sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, carencia o deficiente motivación, desconocimiento del precedente jurisprudencial, o violación directa de la Constitución, el amparo se abre paso, siempre y cuando este respete las exigencias generales de la inmediatez y la subsidiariedad.
2. En el caso bajo estudio se observa que, si bien el reclamo se dirige contra las determinaciones de primera y segunda instancia, el análisis de la Corte se circunscribirá a la decisión proferida el 28 de agosto de 2023 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, por cuanto fue la que definió el asunto al confirmar la decisión de la Superintendencia de Sociedades que negó la integración de las aquí accionantes Luz María e Isabel Cristina Escobar Pineda, al proceso de responsabilidad social de administrador con rad. No. 2021-00800-00115.
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3. Examinada la queja constitucional al tenor de la normativa aplicable y su cotejo con la información extractada de las pertinentes piezas procesales adosadas al expediente, la Sala negará la protección reclamada, en la medida en que la determinación reprochada no estructura ningún defecto específico de procedibilidad que conlleve su desautorización, sino que, por el contrario, obedece a un criterio jurídicamente fundamentado.
Ciertamente, para llegar a la aludida resolución en punto de la negativa aludida, la Corporación criticada, luego de citar el contenido de los artículos 62 y 200 de los Códigos General del Proceso y Comercio, respectivamente, así como jurisprudencia de esta Corte sobre la particular materia, puntualizó que la única circunstancia que habilitaría el reconocimiento de las actoras en la calidad alegada sería en el evento en que, después de 3 meses de que se haya decidido por la junta de socios esta camino, el representante legal de la persona jurídica no lo hubiera iniciado, por lo que precisó lo siguiente:
(…) se extrae que (i) Luz Marina (sic) (…) e Isabel Cristina (…) son socias de Escobar y Cía. Ltda, (…) (ii) en el punto 6 de la reunión de la Junta Extraordinaria de Socios realizada el 7 de marzo de 2014 se estudió como una solución para las diferencias presentadas con el gerente, socio y hermano (…) iniciar la acción social (…), (iii) la acción social de responsabilidad se inició el 9 de abril de 20218. (…)
Sin embargo, se puede corroborar que si bien feneció el término indicado en la norma, en el año 2021 la sociedad Escobar y Cía. Ltda inició el proceso respectivo y en ese momento Luz Marina (sic) Escobar Pineda e Isabel Cristina Escobar Pineda dejaron de estar legitimadas para presentar el pleito de responsabilidad social en interés de la sociedad, pues ya no se daban los presupuestos del canon 25 de la Ley 222 de 1995, relacionados con la omisión del representante de la sociedad; luego, al ser ejercida la acción judicial por la persona jurídica, dicha posibilidad se desvaneció para aquéllas, como también su posibilidad de ser reconocidas litisconsortes cuasi-necesarias en los términos del artículo 62 del C.G.P..
Ahora bien, ello no obsta para que Luz Marina (sic) Escobar Pineda e Isabel Cristina Escobar Pineda puedan iniciar la acción individual de responsabilidad contra el administrador la sociedad Escobar y Cía. Ltda con fundamento en el artículo 200 de la Ley 222 de 1995, vía a través de la cual pueden pedir los perjuicios que consideren que les ocasionó a su patrimonio por virtud de su actuación.
Conforme con ello, la determinación adoptada, como se anticipó, aun cuando la Corte la comparta o disienta de ella, no es infundada o arbitraria, por lo que no se configura una vía de hecho, comoquiera que la Colegiatura cuestionada abordó y estimó cada uno de los reparos de las censoras con apoyo en la normatividad que disciplina el tipo de proceso, de modo que, el reclamo de las tutelantes no puede ser de recibo en esta sede excepcional, máxime cuando por los reveses que han tenido al interior de la sociedad, pretenden desconocer las decisiones del máximo órgano social a través de un alcance inexistente de las normas que rigen dicho asunto, pese a tener a su alcance otro tipo de acciones para contrarrestar, en últimas, las discusiones internas que causan su disgusto.
En relación con el examen de los razonamientos expuestos por las autoridades judiciales en sus decisiones, la Sala ha dicho en reiteradas oportunidades que:
(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado, entre otras, en STC, 24. sep. 2013, rad. 02137-00, STC932-2022 y STC11523-2022).
4. En consecuencia, se impone la negativa al amparo solicitado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve NEGAR la tutela instada por Luz María e Isabel Cristina Escobar Pineda.
Comuníquese lo resuelto por el medio más expedito a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado este fallo.
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
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OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Rad. n° 11001-02-03-000-2024-00710-00